Micelio
41693(10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1333 de 1986Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 1050 de 1968Ley 1333 de 1986Ley 142 de 1994Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 41693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 41693 Acta No.013 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROBERTO SÁNCHEZ MEDINA contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Cali (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El actor antes mencionado demandó a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.S.E. E.S.P. para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la prima de antigüedad de los 15 y 20 años, respectivamente, de vacaciones de los años 2002 y 2003, semestral de navidad de 2001 a 2003, la semestral extralegal de 2002 y 2003 y los intereses; lo anterior de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo; además que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, la diferencia en la liquidación de la cesantía y la indexación. En sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado a Emcali EICE EPS desde el 11 de julio de 1983 hasta el 29 de mayo de 2004 cuando fue despedido, sin justa causa, es decir, 20 años, 10 meses y 14 días; nació el 18 de enero de 1953, por lo cual al momento del despido contaba con 51 años y 4 meses de edad; entre el 27 de enero de 2000 y el 25 de mayo de de 2004 desempeñó el cargo de Jefe de Departamento, por lo que la empresa durante ese lapso le negó los beneficios convencionales con el argumento de que el cargo que ocupaba se clasificaba como de empleado público; el Gerente General de la empresa mediante Resolución 7447 de 1997 clasificó el cargo de Jefe de Departamento como de empleado público, acto administrativo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado; mediante el Acuerdo 014 del 26 de diciembre de 1996 el Concejo Municipal de la ciudad dictó disposiciones relacionadas con la transformación de la demandada en empresa industrial y comercial del Estado, y con el Acuerdo 034 de 1999 adoptó su estatuto orgánico.

Agregó que la Junta Directiva de la empresa mediante Resolución 003 del 20 de enero de 1999 expidió los Estatutos Internos de Emcali EICE ESP y clasificó los empleos; el 28 de diciembre del mismo año la misma Junta expidió la Resolución JD – 090 contentiva de la estructura orgánica de la entidad; el 9 de marzo de 1999 la demandada y Sintraemcali suscriben una convención colectiva de trabajo para la vigencia 1º de enero 1999 – 31 de diciembre de 2000; igual situación se presentó el 4 de mayo de 2004 para la vigencia 1 de enero de 2004 – 31 de diciembre de 2008; el Gerente General por Resolución GG – 000646 del 3 de abril de 2000 adoptó el manual de funciones del cargo que ocupaba el actor.

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Emcali se opuso a las pretensiones del actor; de los hechos, aceptó la vinculación del demandante, pero aclaró su extremo inicial al igual que los diferentes cargos ocupados como empleado público, fecha de nacimiento, la expedición de los referidos actos administrativos; los restantes, los negó o dijo que no eran propiamente tales: adujo que el actor tenía la calidad de empleado público; propuso las excepciones de presunción de legalidad, caducidad de la acción que pudiera anular la presunción de legalidad de que gozan el Acuerdo 034 de 1999 y la Resolución de Junta Directiva 090 del mismo año, prescripción, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, inaplicabilidad de la normatividad contenida en el Código Sustantivo del Trabajo a los servidores públicos, carencia de acción y de derecho, inexistencia de la obligación e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2008, absolvió a Emcali EICE E.S.P. de todas las pretensiones e impuso costas al actor. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, por sentencia del 17 de junio de 2009, confirmó la del a quo e impuso costas a la parte actora.

Indicó que el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 fue objeto de revisión constitucional; agregó que al aludir a las EICE estableció que las actividades que van a ser desempeñadas por virtud de vinculación legal y reglamentaria era una función constitucional de orden administrativo que ha sido delegado por ley a las Juntas Directivas, para ser determinadas en la forma que determinen sus estatutos internos, los cuales eran los instrumentos idóneos para determinar cuáles actividades deberían ser desempeñadas por los empleados públicos, precisando que sólo los de dirección y confianza tienen esa calidad.

Luego señaló que de acuerdo al criterio orgánico, la regla general de clasificación en las EICE es la de trabajadores oficiales; excepcionalmente se aplica el criterio funcional para establecer si las actividades desempeñadas por el servidor público corresponden a dirección o confianza, clasificación que debe estar en los estatutos; conforme con lo expresado determinó que en las EICE los cargos de confianza y dirección son empleos públicos, pues no se puede considerar que si en los estatutos de EMCALI no se mencionan las actividades del Gerente, este pasa ipso jure a convertirse en un trabajador oficial.

Adujo que en las empresas industriales y comerciales del Estado su Junta Directiva es la que tiene la competencia, de acuerdo a sus estatutos internos, para determinar los cargos que desempeñarán actividades de dirección y confianza (artículo 23 JD 003 de 1999), y añadió que “dentro de estas atribuciones puede la entidad válidamente clasificar el empleo y fijar plantas de personal, entre otras.

Su Junta Directiva está facultada no sólo para fijar los empleos que contienen actividades de dirección y confianza, sino que puede detallar la clasificación de sus servidores en el estatuto de personal o manual de funciones, lo que vendría a conformar su soporte administrativo”. Aludió a las Resoluciones 001 de 1999 y a la JD 090 del 28 de diciembre del mismo año, pero al considerar, sin indicar alguna sentencia en particular, que esta Corte ha sostenido que dichas disposiciones no tienen la calidad de estatutos internos, estimó procedente verificar las funciones ejecutadas por los trabajadores para establecer si las mismas son las señaladas en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

Se refirió al acta de posesión del actor en el cargo de Jefe de Departamento de Mercadeo Básico de la Gerencia Comercial y a la Resolución 150 del 25 de enero de 2000 en la que se clasifica el cargo ejercido por el actor como de empleado público; expresó que el mencionado cargo tenía como objetivos “Dirigir, elaborar, ejecutar, y controlar estratégicamente los planes de mercadeo a corto, mediano y largo plazo y dirigir su implementación en el área comercial de la empresa, de acuerdo a las políticas y estrategias definidas por la Gerencia, con el fin de posicionar competitivamente a Emcali en los actuales y nuevos mercados”; luego copió las funciones del empleo.

Anotó que las actividades del Jefe de Departamento en el presente caso “corresponden a dirección y confianza en la medida que sin ser funcionarios públicos si tienen a su cargo la fijación de directrices en las unidades bajo su responsabilidad, además la normatividad que regula la carrera administrativa clasifica estos empleos como cargos propios del nivel ejecutivo, nivel que tiene facultad directiva, motivo por el cual a la luz del art. 5º del decreto 3135 de 1968 se está ante un empleado público”; en consecuencia, en virtud a la naturaleza jurídica del cargo ejercido por el actor, esto es, empleado público, “no le son aplicables las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el ente demandado”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que sede de instancia, se revoque la del juzgado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda; con tal propósito y fundado en la causal primera de casación laboral, el recurrente formula cuatro cargos, oportunamente replicados.

Se despacharán en forma conjunta, por acusar las mismas disposiciones, fundamentarse en similares argumentos y perseguir un mismo fin. Así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998. VI. CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO Dirigidos los dos primeros por la vía directa, y el tercero por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: “Artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, Artículo 41 de la Ley 142 de 1994, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968;

Artículo 1º del Decreto 3135 de 1968; Artículo 1º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Articulo 2º del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; Artículo 6 del Decreto Ley 1050 de 1968, Artículo 123 de la Constitución Política y Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”. En la tercera acusación le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “a.-) Dio por probado, sin estarlo que el demandante desde el momento de su vinculación, se encontraba vinculado a EMCALI EICE ESP., mediante una relación legal y reglamentaria y por lo tanto se clasificaba como empleado público. b.-) No dar por demostrado estándolo, que el demandante desde el 1 de enero de 1.997, se encontraba vinculado a EMCALI EICE ESP., mediante un contrato de Trabajo, ya que la demandada se transformó de un Establecimiento Público a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios. c.-) Dio por demostrado y probado sin estarlo, que las funciones asignadas al cargo ocupado por el demandante y contenidas en la resolución GG-646 del 2000 (Glosadas a folio No. 366), le dan la calidad de empleado público”.

En la demostración de los cargos, transcribió apartes de la sentencia de segunda instancia, y señaló, que el Tribunal concluyó, que el cargo ocupado por el actor, se clasificaba como de empleado público, en razón a que consideró que mediante las Resoluciones JD – 001, JD – 003, JD – 90 de 1999 y JD – 150 de 2000 fueron clasificados los cargos que deben ser desempeñados por los empleados públicos, la cual se reitera con el acta de posesión. Aduce que es dable entender que el ad quem concluyó que con las mencionadas resoluciones, la Junta Directiva de Emcali ejerció la facultad de determinar las actividades de la empresa que son ejercidas por quienes ostentan la calidad de empleados públicos, lo cual constituye, según la censura, una aplicación indebida de los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 5º del Decreto 3135 de 1968, pues entendió en forma equivocada que, “la facultad que dicha norma le otorga a las Juntas Directivas para determinar las actividades de dirección o confianza a ser desempeñadas por empleados públicos, se ejerce, cuando solamente se hace mención a la planta de cargos y casillas para trabajadores oficiales y para empleados públicos, enlistando dichos cargos en la misma disposición; cuando las normas, facultan es que se determinen las actividades de dirección o confianza a ser desempeñadas por empleados públicos” y que dicha clasificación se podía consignar en cualquier acto administrativo expedido por la Junta Directiva; transcribe apartes de la sentencia C-484 del 30 octubre de 1995, para insistir en que la apreciación del Tribunal fue errada; cita finalmente las sentencias de esta Sala del 23 de agosto de 2005, radicación 24492 y del 23 de marzo de 2007, radicación 29948, entre otras, según las cuales el Tribunal se equivocó al entender que el fundamento para considerar el cargo como de empleado público era la Resolución JD 0090 de 1999.

Al desarrollar el tercer cargo agregó que no se pueden tener como actos administrativos que clasifican el cargo del actor como de empleado público, la Resolución GG-00646 de 2000, como lo aceptó el Tribunal, porque el instrumento en el cual debió llevarse a cabo esa clasificación, según la ya citada sentencia C-484 de 1995, eran los estatutos internos de la entidad; que si el Tribunal, en aplicación del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, hubiera apreciado correctamente el contenido de las resoluciones y actos administrativos reseñados, hubiera llegado a la conclusión de que sólo contienen los cargos y número de casillas correspondientes a empleados públicos, pero en ninguno de sus apartes se determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden ser ocupados por personas con calidad de empleados públicos.

VII. RÉPLICA Aduce que sin desconocer que la Corte se ha pronunciado en varias sentencias, en torno a que las Resoluciones JD 001 y JD 090 de 1999, no tienen fuerza suficiente para ser catalogadas como los estatutos internos de la empresa, aspecto aprovechado por el censor para concluir que a excepción del Gerente General, todos los empleados son trabajadores oficiales; además anota que el actor en este proceso intenta subsanar el vencimiento de términos para acudir al contencioso administrativo que es el competente para conocer y revisar la legalidad y efectos de tales actos.

Agrega que ante la omisión de los estatutos de la empresa, deben prevalecer las pautas del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con los artículos 41 de la Ley 142 de 1994 y 292 del Decreto 1333 de 1986; que las funciones y el perfil del demandante daban certeza que es un empleado público en tanto es un trabajador de dirección o confianza, tal y como lo prevé el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.} VIII.

CUARTO CARGO Denuncia la sentencia acusada de la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”. Le endilga a la sentencia los siguientes errores de hecho: “a.-) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999-2000, se aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP. b.-) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004-2008, se aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP. c.-) No dar por demostrado estándolo, que SINTRAEMCALI es un sindicato mayoritario, único representante de los Trabajadores”. d.-) No dar por demostrado estándolo que la demandante al momento de su retiro, ocurrido el 25 del mes de mayo del año 2004, reunía los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004 – 2008, (folio No. 113) para acceder al reconocimiento y pago de su pensión de Jubilación Convencional”.

Al sustentar la acusación transcribe apartes de la sentencia impugnada y luego afirma que el Tribunal en forma equivocada concluyó que el cargo ocupado por el actor era de empleado público, por lo que dejó de aplicar el parágrafo I del artículo 1 y el 9 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencias 1999 – 2000 y 2004 - 2008, los cuales copia; agrega que dichas preceptivas convencionales se aplican a todos los trabajadores oficiales de Emcali EICE ESP y Sintraemcali seguiría siendo reconocido como el único representante legal de sus trabajadores; cita la sentencia T – 540 de 2000 de la Corte Constitucional y algunos fallos de esta Sala relativas a la obligatoriedad del cumplimiento de las disposiciones convencionales y del reconocimiento del sindicato mayoritario, aplicable al caso en examen, toda vez que la empresa reconoció al referido sindicato como “único representante de los trabajadores”.

Indica que el Tribunal tampoco apreció el documento obrante a folio 93, según el cual de los 2.680 trabajadores de la empresa, 2460, esto es, el 91.79% se beneficiaban de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Señala que con fundamento en el artículo 48 convencional el actor tiene derecho a la pensión de jubilación extralegal. IX. RÉPLICA Afirma que lejos estuvo el Tribunal de analizar si al actor se le aplicaba o los beneficios convencionales y la razón de ello es que ni siquiera llegó a la conclusión referente a que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues su determinación fue que era empleado público; además no acreditó que se beneficiaba de la aludida convención colectiva de trabajo: cita, en su apoyo algunas sentencias de esta Sala.

X. SE CONSIDERA La controversia se circunscribe en determinar la naturaleza jurídica del vínculo contractual del actor y sus consecuencias, toda vez que el Tribunal concluyó que era empleado público, mientras que la censura alega la calidad de trabajador oficial, beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. En punto al debate planteado, esta Sala de la Corte en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en el sentido de considerar de que en virtud a la naturaleza jurídica de la demandada, esto es, empresa industrial y comercial del Estado, sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales, excepto aquellos que realicen actividades de dirección o confianza que estén precisados en los estatutos de la misma susceptibles de ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos, así lo precisó en las sentencias del 12 de febrero de 2008, radicación 31977 y del 13 de julio de 2010, radicación 37599, entre otras.

En el caso bajo examen el Tribunal concluyó que efectivamente Emcali EICE EPS era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, sin embargo, con fundamento en el examen de las funciones del cargo desempeñado por el actor, dedujo que era de dirección y confianza y por ende empleado público, de donde fluye evidente el error del ad quem, toda vez que, como lo ha venido adoctrinando esta Sala de la Corte, es la respectiva entidad, a través de sus estatutos internos, a quien le corresponde precisar las actividades de dirección o confianza que deban desempeñar personas que tengan la calidad de empleados públicos, de conformidad con las previsiones del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

Sin embargo, la sentencia impugnada no puede quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte llegaría a la misma decisión del Tribunal, en tanto el actor no probó la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues, en el caso concreto, los documentos a los que alude la censura, no tienen esa virtualidad; así también lo ha reiterado la Corporación en sentencias como la del 27 de enero de 2010, radicación 37600, en la que se expresó: “Empero, pese a la prosperidad de los cargos, la sentencia acusada no podrá enervarse por cuanto, como también lo dijo la Corte en la sentencia traída a colación (Rad.29948 del 23 de marzo de 2007), “Sin embargo, a pesar que el cargo es fundado, la sentencia no puede quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte encontraría que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental.

Las cláusulas 11 de la convención colectiva de 1996-1998 (folio 54) y 10 de la convención de 1999-2000 (folio 69), así lo indican, en tanto dispone que la empresa se obliga a descontar los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo.

Ni lo uno ni lo otro acreditó el demandante, es decir que fuera beneficiario directo o indirecto”. No obstante no sobra agregar, que en la sentencia de casación del 28 de noviembre de 1995, radicación 6962, traída a recuerdo por la censura en la cita que hizo de la sentencia T-540 de 2000, se precisó que fuera del campo de aplicación legal de la convención colectiva de trabajo y de lo que al respecto dispusieran las partes, se debe acotar “que con arreglo al artículo 68 de la Ley 50 de 1990, en los casos en que un trabajador no sindicalizado se beneficie de la normatividad colectiva, deberá pagar al sindicato respectivo durante su vigencia la cuota sindical ordinaria correspondiente”, situación que tampoco ha demostrado la censura”.

Bastan las anteriores consideraciones para que los cargos no prosperen. Sin costas en consideración a que los cargos aunque fundados, no tuvieron prosperidad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Cali (Sala de Descongestión), en el proceso seguido por ROBERTO SÁNCHEZ MEDINA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Radicación N° 41693 Creo que la sentencia ha debido casarse porque, en mi opinión, está demostrado que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales en la demandada.

Aunque en ocasiones anteriores en las que, en procesos similares al que ahora ocupó la atención de la Corte, compartí los criterios análogos a los que fueron expuestos por la mayoría en la sentencia de la cual me separo, que estuvieron soportados en una convención colectiva anterior a la suscrita para el período 1999 -2000, un nuevo estudio del tema, a partir de lo consagrado en esta última convención colectiva de trabajo, me lleva a replantear mi discernimiento.

En efecto, el parágrafo 1 del artículo 1 de ese convenio regulador de condiciones de trabajo con toda claridad establece: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI E.I.C.E.- E.S.P.. cualquiera sea el sitio de prestación del servicio”. Del texto de esa disposición convencional se desprende, a mi juicio, que para beneficiase de los derechos consagrados en tal acuerdo colectivo basta ostentar la calidad de trabajador oficial al servicio de la entidad demandada, calidad que en este asunto específico fue debidamente acreditada, como lo estableció la Sala al resolver el recurso de casación. Es cierto que el artículo 10 de la convención colectiva en comento establece un descuento por beneficio convencional y que en el 11 se estipuló que la empleadora dará prioridad a los descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias.

Pero de lo dispuesto por esas dos normas no puede concluirse que para ser beneficiario de dicha convención sea estrictamente necesario pagar a la organización sindical el descuento por beneficio convencional, pues sobre ese particular nada de lo que allí aparece consignado permite llegar a esa inferencia, en cuanto tales preceptos regulan una cuestión distinta al campo de aplicación del acuerdo colectivo.

Aparte de ello, esta Sala de la Corte ha precisado que la aplicación de una convención colectiva a un trabajador, en casos como el presente, no puede estar supeditada a descuentos de esa naturaleza. Así se dijo en la sentencia del 12 de mayo de 2005, radicación 24197: “Conviene señalar que la aplicación de una convención colectiva de trabajo, en la hipótesis en que la misma disponga su extensión a todos los trabajadores de la empresa que la firmó, no puede quedar supeditada a la afiliación del beneficiario al sindicato o a los aportes que éste deba sufragar por el hecho de resultar favorecido con las cláusulas de aquélla.

Criterio que es el de la Sala, registrado en sentencia de 28 de noviembre de 1994, en la que se proclamó: "De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del Tribunal que se rectifica.

En tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido. "En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con la que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohiban" (Sentencia de 28 de noviembre de 1994, Rad. 6962).

Por otra parte, la exigencia echada de menos en este asunto por la Sala era de imposible cumplimiento para el promotor del pleito, porque para que el descuento de que tratan las normas convencionales antes reseñadas se efectuara, debía la demandada partir del supuesto de que aquel era beneficiario del convenio colectivo, porque se trata de una deducción surgida, precisamente, del hecho de beneficiarse de la convención. Pero si esa entidad negó la condición de trabajador oficial del demandante y, en consecuencia, la de acreedor de los derechos consignados en la convención colectiva, por obvias razones no podía efectuar el descuento y por ello no tiene ninguna lógica exigirle la prueba de un hecho que no podía darse.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14