Micelio
41693(09-10-13)EditadaCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Casación No. 41693 P/.S. P. G. Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Casación No. 41693 P/.S. P. G. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de S. P. G. contra la sentencia del 29 de abril del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de (…), Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, revocó la que en sentido absolutorio profirió el Juzgado Quinto de (…) de esa misma especialidad el 29 de marzo de 2012 y en su lugar condenó a dicho procesado como responsable de la comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

HECHOS: Según resumió el a quo, “estos tuvieron ocurrencia el día 14 de enero de 2011, en la terraza de la casa de habitación de Sa.P.G., donde ésta se reunió con varios amigos después de haber terminado un evento para el cual fueron contratados; los asistentes a la reunión eran S.H.T., su novia M.C.P.M. y J.Á., todos ex estudiantes del Colegio (…).

Con posterioridad a la reunión se les une S.P.G., se dedican a la ingesta de licor, hubo un momento en que éste se termina y J.A., S.H.T y S.P.G. salen a comprar más, regresan, continúan en la ingesta y es cuando M.C.P.M. se siente mal y vomita, motivo por el cual entre Sa.P.G. y S.H.T. la bajan al apartamento, la acuestan en un colchón dispuesto en una habitación que oficia como estudio y donde duerme Sa.P.G. cuando está en la ciudad de (…), por cuanto ella estudia y por consiguiente vive en (…).

Entre S.H.T. y Sa.P.G. cambian de ropa a M.C.P.M. y suben a la terraza a continuar con la reunión. S.H.T. continuamente baja a revisar el estado de su novia y es en uno de los momentos en que se encuentra en la terraza que S.P.G. dice que va a bajar por un jamón, es así que llega donde se encuentra M.C.P.M. y procede aprovechando el estado en que se encontraba para accederla carnalmente”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 26 de mayo de esa anualidad se celebró audiencia en la cual la Fiscalía Delegada para Adolescentes le imputó a S.P.G. el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. 2. El ente investigador presentó escrito de acusación por dicho punible y la correspondiente audiencia se efectuó el 18 de agosto de 2011. 3.

Tras surtirse las consiguientes fases procesales, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes de (…), dictó el 29 de marzo de 2012 sentencia para absolver al encausado. 4. Contra el anterior fallo la Fiscalía interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior de (…) desató en proveído del 29 de abril del presente año; en tal virtud revocó la sentencia impugnada y a cambio declaró responsable al ya entonces adulto S.P.G. como autor del delito objeto de acusación; en consecuencia le impuso la sanción de privación de libertad por el lapso de un año, que sustituyó por libertad vigilada por igual período.

LA DEMANDA: La defensa del así sentenciado interpuso entonces el recurso extraordinario de casación y a través de él cuestiona el fallo impugnado con la postulación de un cargo que sustenta en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 porque, en su concepto, es manifiesto el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba fundamento de dicho proveído.

Específicamente, dice, se transgredió de manera indirecta la ley sustancial por un error de hecho generado en un falso raciocinio, toda vez que se le otorgó mérito o fuerza de convicción fundamentalmente a los testimonios de M.C.P.M., S.H.T. y M.I.M. con transgresión de los axiomas de la sana crítica, más en concreto, los principios de la lógica común. Arguye que la supuesta víctima tenía plena conciencia de sus actos, sintió, vio y percibió lo que estaba sucediendo, es decir que consintió la relación sexual que sostuvo con el acusado, no de otra manera se entiende que reconociera a S.P.G. porque al tocarle el cabello, era diferente al de su novio.

Además, agrega, tal aserto se corrobora con el testimonio de J.A. ya que una vez sucedida la relación sexual S.P.G. le comentó el hecho a aquél, lo cual no sería lógico si se tratara de una violación, así como con la declaración de Sa.P.G. en tanto entendía que entre S.P.G. y M.C.P.M. existió cierta empatía y que incluso en algunas ocasiones salieron juntos.

En consecuencia, afirma, el testimonio de la presunta víctima no es ajustado a la realidad, ya que sus dichos atentan de manera flagrante contra las reglas de la lógica común, de modo que cuando el juzgador le otorgó credibilidad, abandonó la razón, convirtiendo su arbitrio en escueta liberalidad, alejándose del diario discurrir, del raciocinio lógico común y con ello transgredió los axiomas de la sana crítica e indirectamente la garantía constitucional de presunción de inocencia, de lo contrario, añade, el Tribunal al sopesar las pruebas debió restarle credibilidad a la testigo de cargo y así confirmar el fallo del a quo por estimar que la relación sexual entre procesado y presunta víctima fue consentida, sólo que se realizó bajo los efectos del licor que, en este caso y según sucede cotidianamente, actuó como agente desinhibidor.

Solicita por tanto se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera una de absolución a favor de su defendido. CONSIDERACIONES: 1. Por cuanto el recurso extraordinario de casación comporta un cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, a la actividad procesal y a los juicios del sentenciador, la demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con el propósito, según el motivo que se invoque, de obtener el restablecimiento de la juridicidad que se acusa quebrada, debe responder a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.

Si ese juicio lógico jurídico que se postula con el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, como sucede en la demanda que se examina, significa que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su planteamiento y acreditación exige demostrar que aquél en el ejercicio intelectual que exige la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica. 2.

Lo anterior obedece a que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aun cuando este se evidencie más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede. 3.

Es que, dentro de un sistema de libre persuasión racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata aquí es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera de valorar el acervo probatorio.

Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos del fallador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia, que conforman la sana crítica o persuasión racional. 4.

En este asunto, no obstante el censor enunciar la causal de casación a la cual acude y precisar que la violación indirecta que denuncia se produjo como consecuencia de un falso raciocinio, lo evidente es que el específico desarrollo de una tal postulación no se ciñó a las anteriores premisas y a cambio terminó exhibiendo argumentos propios de un alegato instancial, de modo que expone simplemente su propio punto de vista sobre el mérito que debe en su concepto asignarse a las pruebas pero sin evidenciar esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o hacer ver los absurdos en que incurrieron los testigos, pero ninguno que provenga del fallador al valorarlos.

Así, cuestiona al Tribunal porque haya dado credibilidad al testimonio de la víctima, no obstante ser éste, en su opinión, contrario a la lógica común; vale decir entonces que el cargo es por defecto de la prueba misma y no por desacierto en el juicio del sentenciador. Y aunque por ese camino se entendiere conculcada esa área del conocimiento, en parte alguna indica cuál de sus principios fue el soslayado y de qué manera eso sucedió; la simple referencia de haberse faltado a la lógica común no demuestra desacierto alguno en el juicio del fallador.

En esa medida el reparo se dirige a denotar la inconsistencia que en parecer del recurrente surge en el relato de la víctima para a partir de allí afirmar la transgresión de la lógica, sin señalar cuál de sus principios fue el infringido y mucho menos la forma en que eso se produjo, para luego construir su propia valoración, sin que en parte alguna demuestre cuál fue el razonamiento del juzgador, más allá de criticar que le haya dado credibilidad a M.C.P.M., que vulneró alguno de esos axiomas.

El darle crédito a una prueba que se dice inconsistente en sí misma o en relación con otras no entraña un falso raciocinio si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar a una tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, porque simplemente se trataría de la labor natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión. 5.

En esas circunstancias la única censura propuesta resulta infundada, por ello lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 6.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de S.P.G. 2. Contra esta decisión procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

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