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41692(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 41692 Servio Martín Cuaical García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41692 Servio Martín Cuaical García República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 232 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Servio Martín Cuaical García, en contra del fallo del 28 de febrero de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior Militar, Sala Segunda de Decisión, modificó parcialmente la condena impuesta en primera instancia al mencionado, al tiempo que revocó la absolución dictada a favor del procesado Jaime Fabio Ernesto Mejía Revelo, como autores del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y simultáneo.

H E C H O S En horas de la noche del 17 de mayo de 2007, un grupo de integrantes de la Policía Nacional, adscritos a la estación de policía del municipio de Pupiales (Nariño), entre ellos el intendente Servio Martín Cuaical García y el agente Jaime Fabio Ernesto Mejía Revelo, hicieron presencia en la vereda San Marcos, Corregimiento José María Hernández, zona rural del municipio mencionado, con el fin de adelantar un procedimiento de verificación de una posible acción terrorista contra una torre de energía. Los mencionados hicieron uso de sus fusiles de dotación en al menos 11 oportunidades en contra de un vehículo que se hallaba en el lugar, en el que huyeron los particulares Mario Fidel Moreno Tulcanaza y Blanca Stella Hernández, quienes resultaron lesionados.

ANTECEDENTES PROCESALES La información suministrada por el particular Luis Antonio Moreno a los servidores con funciones de policía judicial, así como las demás diligencias adelantadas por la Fiscalía 23 Seccional de Ipiales, fueron remitidas ante los jueces de Instrucción Penal Militar de Pasto. Con dichos antecedentes, el Fiscal 158 Penal Militar, en resolución del 16 de junio de 2009, acusó a Servio Martín Cuaical García y Jaime Fabio Ernesto Mejía Revelo como autores del delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112, 113 y 114, en concordancia con el 120, del Código Penal).

Dicha providencia, tras ser negado el recurso horizontal promovido por el defensor de Cuaical García, fue confirmada por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar, a través de resolución del 29 de septiembre siguiente. 2. La etapa de la causa le correspondió al Juez 155 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño, el cual, tras celebrar las audiencias preparatoria y de Corte Marcial, en sentencia del 13 de septiembre de 2011, condenó a Servio Martín Cuaical García a las penas principales de 219 días de prisión, multa por cuantía equivalente a 5,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Así mismo, absolvió a Jaime Fabio Ernesto Mejía Revelo. La providencia del a quo, luego de ser apelada por la fiscalía y el defensor de Cuaical García, a través de auto del 30 de mayo de 2012 fue anulada por el Tribunal Superior Militar. Dicha corporación halló que el fallo del juez no se ocupó de todos los hechos objeto de acusación, en particular de las lesiones ocasionadas a Blanca Stella Hernández, ni precisó por cuáles hechos absolvía a Mejía Revelo.

Así las cosas, el a quo, en providencia aclaratoria del 3 de agosto de 2012, precisó que Cuaical García había sido condenado por las lesiones sufridas por Marco Fidel Moreno Tulcanaza y absuelto por las que afectaron a Blanca Stella Hernández. Así mismo, que Mejía Revelo fue absuelto por las lesiones sufridas por ambas víctimas. De regreso el expediente a la Corporación de segunda instancia con el fin de desatar la apelación promovida por la fiscalía y la defensa de Cuaical García, en sentencia del 28 de febrero de 2013 modificó parcialmente la de primer grado, conforme la tesis planteada por el acusador apelante, así: “ Servio Martín Cuaical García deberá responder penalmente como autor responsable del delito de lesiones personales culposas causadas a Marco Fidel Moreno Tulcanaza, en concurso homogéneo y simultáneo, con las lesiones causadas a Blanca Stella Hernández; y Jaime Fabio Ernesto Mejía Revelo como autor responsable del delito de lesiones personales culposas causadas [únicamente] a Blanca Stella Hernández ”.

Como consecuencia de lo anterior y con sustento en “ el aumento de la quinta parte por el concurso homogéneo y simultáneo ”, fijó las penas principales para Servio Martín Cuaical García en 265 días de prisión y multa por cuantía equivalente a 6,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual forma, condenó a Mejía Revelo las penas principales de 219 días de prisión, multa por valor del equivalente a 5,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego por el término de un año, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En lo demás, confirmó la decisión del a quo. En contra de la decisión del ad quem el defensor de Cuaical García interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A El apoderado formula tres cargos, así: el primero y el último por vía del error de hecho en las modalidades de falso raciocinio y falso juicio de existencia por suposición, respectivamente, mientras que a través del segundo propone una nulidad por violación al debido proceso y las garantías del procesado.

Sus argumentos se resumen así: Primer cargo: error de hecho por falso raciocinio El impugnante sostiene que existen “ sobradas razones ” para apreciar que su asistido actuó convencido de que con su actuación no incurría en abuso de funciones públicas por haber disparado en contra de los ocupantes del vehículo, quienes huyeron injustificadamente, no obstante que los agentes del orden se identificaron como de la Policía Nacional.

Dice que Cuaical García incurrió en error en la interpretación de la situación fáctica, pues como fue enviado a enfrentar una acción terrorista y existían antecedentes de actividades de esa naturaleza en la zona, entonces estaba preparado para enfrentar a integrantes de grupos insurgentes. Todo ello, unido a las circunstancias climáticas adversas, lo hicieron incurrir en un yerro invencible.

Indica que fue inexplicable y sospechosa la actuación de una de las víctimas al escapar del lugar, pues a lo mejor portaba algún elemento ilegal, habría podido ir en busca de otros individuos y, además, queda la duda de si los particulares estaban realizando una acción terrorista, más aún si se considera que posteriormente la torre fue dinamitada, que en la provincia de Obando existen milicianos y que no se investigó quiénes eran las víctimas, lo cual estima de importancia para el juzgamiento de los hechos.

Agrega que en el proceso no se determinó cuál de los disparos realizados por Cuaical García fue el que lesionó a Mario Fidel Moreno Tulcanaza, toda vez que el hecho ocurrió de manera sorpresiva, el arma se le disparó accidentalmente, pudo ser arrollado por el vehículo que huía, todo lo cual configura un caso fortuito o una acción en legítima defensa, fenómenos que lo exoneran de responsabilidad.

Además, los agentes del orden pueden ejercer la legítima defensa “ para todos los ciudadanos de la República ”, según lo autoriza la Constitución Política y el Reglamento de Servicio de Seguridad Urbana y Rural, adoptado a través de Resolución Nº 168 de 1961. Menciona que como la posición de las víctimas y los tiradores se modificó, cualquiera de estos pudo ocasionar las lesiones.

Aduce que los ofendidos Blanca Stella Hernández y Marco Fidel Moreno Tulcanaza actuaron de manera desleal, debido a las contradicciones que aparecen en sus testimonios, referentes a la manera en que ocurrieron los hechos, con lo cual violan el artículo 33 Superior y el 140-1 de un estatuto que no precisa. Agrega que las lesiones deben atribuirse a la culpa exclusiva de las víctimas, toda vez que estas actuaron con negligencia, pues si no hubieran huido del lugar, los policiales los habrían requisado y verificado sus antecedentes, y el caso hubiera terminado sin novedad.

Segundo cargo: nulidad por violación al principio de non reformatio in peius Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia que al Tribunal le estaba vedado incrementar las penas de prisión y multa para Servio Martín Cuaical García, tras deducirle responsabilidad por las lesiones ocasionadas a Blanca Stella Hernández, puesto que ha debido tener a la defensa del mencionado como apelante único, debido a la naturaleza de las pretensiones de la fiscalía, la cual, al recurrir el fallo del a quo, manifestó su acuerdo con la condena impartida contra Cuaical García y “ su apelación se dio únicamente respecto del agente Mejía Revelo ”.

Todo lo anterior, dice, violó el artículo 29 de la Constitución Política. Tercer cargo: error de hecho por falso juicio de existencia por suposición El demandante sostiene que el fallo es ambiguo, toda vez que el fallador supuso que existía la prueba sobre el gasto de munición. Como esta prueba no existe es porque dicho gasto no se dio, lo cual, asegura el impugnante, era importante para determinar cuántos disparos realizó cada policial.

Complementa su razonamiento con la cita textual de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de los fallos de instancia. Con sustento en los anteriores argumentos, el censor le pide a la Sala que case la sentencia impugnada, toda vez que su asistido actuó en cumplimiento de su deber y las lesiones fueron culpa exclusiva de la víctima. De manera subsidiaria reclama que se fije la pena tal como la determinó el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, comoquiera que evidentemente incumple los presupuestos de debida postulación y fundamentación. Las razones son las siguientes: 1. El recurrente pasa por alto que en este caso solamente procedía la casación por la vía discrecional de que trata el artículo 205, inciso tercero, de la Ley 600 de 2000, toda vez que la máxima pena de prisión legalmente fijada para el delito por el que fue sentenciado el procesado, esto es, lesiones personales culposas, consistentes en perturbación funcional permanente (artículo 114, inciso 2º, del Código Penal, aplicable en virtud del principio de unidad punitiva previsto en el artículo 117 ibid.) es precisamente de 8 años, guarismo que descarta la facultad de acudir al mecanismo de la casación ordinaria.

Por lo tanto, el recurrente no elabora ningún razonamiento encaminado a justificar a la Sala la admisión del libelo por la única vía que resultaba procedente, lo cual solamente puede ocurrir si, con argumentos distintos a los que fundan los cargos, acredita la necesidad de corregir la violación de garantías fundamentales de algún interviniente, o bien la de desarrollar la jurisprudencia o actualizar la doctrina sobre un tema no abordado o resuelto, siempre y cuando demuestre que el nuevo pronunciamiento habrá de servir, además, para la solución del caso.

Nada de lo anterior lo cumple la impugnante, pues a través del primer y tercer cargos se limita a proponer su personal apreciación probatoria, y mediante el segundo apenas cita la causal, anuncia la violación del principio de non reformatio in peius y menciona el artículo 208 de un estatuto que no identifica, todo lo cual, por su inexistente desarrollo, no es suficiente para convencer a la Sala de admitir el libelo por la vía discrecional. 2.

Por otra parte, el orden de la formulación de los cargos carece de lógica y contradice el principio de prioridad, en la medida en que si la solicitud subsidiaria de disminuir la pena es, como parece sugerirlo el impugnante, la consecuencia del segundo, entonces el primero y el tercero han debido proponerse en primer lugar y de manera principal.

Los yerros de postulación mencionados son más que suficientes para inadmitir la demanda. Y aún cuando a la Corte, en desconocimiento de la prohibición que le impone el principio de limitación, le fuera dado pasarlos por alto, de todos modos encuentra que los cargos formulados adolecen de una debida fundamentación. 3. En efecto, a través de los cargos primero y tercero, el recurrente alega sendos yerros constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho, por vía del falso raciocinio y falso juicio de existencia por suposición, respectivamente.

La Sala estima del caso reiterar que los errores de hecho, los cuales, junto a los de derecho, pueden desembocar en la violación de la ley sustancial (por su aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea), se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar o contemplar materialmente el medio de prueba. Tal yerro puede tener lugar porque aquel omite tener en cuenta una prueba que obra en el proceso, o bien porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ).

También en los casos en que, sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

Si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el libelista debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál era el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración. Por último, le corresponde demostrar la trascendencia del error, para lo cual debe demostrar que, una vez corregido el yerro de apreciación, los restantes fundamentos probatorios del fallo no logran sustentarlo y, por lo tanto, se impone le necesidad de adoptar una determinación diferente.

Así mismo, cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia, por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Nada de lo anterior lo cumple el impugnante, pues al desarrollar el primer cargo, al margen de que omite todo razonamiento encaminado a demostrar de qué manera se violó alguna regla de la sana crítica y cómo ello incidió en el resultado del proceso, olvida, además, que nada logra con reclamar que esta Colegiatura comparta su personal apreciación, por más plausible que le parezca, como si se tratase de un alegato de instancia, y que aquello que le era exigible era, en contraste, demostrar que el juzgador, a través de la aplicación equivocada de las máximas de la sana crítica, llegó a una conclusión equivocada al elaborar la apreciación judicial y no por apartarse de la realizada por el sujeto procesal.

Así, pues, los cuestionamientos que formula sobre la posible intención de los ofendidos al huir del lugar de los hechos, el supuesto caso fortuito, evento de legítima defensa, error invencible, culpa de la víctima, o bien las inconsistencias en el testimonio de aquellos, no son más que apreciaciones subjetivas que, aparte de configurar argumentos deleznables e incompatibles entre sí, no demuestran un dislate en el razonamiento del sentenciador.

De igual manera, el tercer cargo, enfocado como falso juicio de existencia por suposición, además de que se ofrece muy precariamente sustentado, no representa más que una apreciación de instancia, apenas distinta a la del fallador, para quien no existió duda sobre el gasto de munición, pues así lo admitieron los propios procesados. Por lo tanto, además de su casi inexistente desarrollo, el argumento del censor es evidentemente intrascendente para derribar la presunción de acierto y legalidad con que la sentencia llega amparada a esta sede extraordinaria. 4.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con los presupuestos de debida fundamentación del cargo de nulidad, el cual aparece erróneamente postulado con apoyo en la casual 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuando ha debido proponerse por vía del la causal 3ª de casación de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la Sala tiene dicho que al recurrente le es exigible identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso, o bien cómo debe modificarse la sentencia, en el evento en que el vicio afecte solamente dicha providencia. Además, le corresponde determinar cuál es la incidencia cierta del yerro en el debido proceso y cómo, de no haber mediado, la decisión final sería otra.

Vistos los lineamientos anteriores frente a los razonamientos plasmados en la demanda, surge nítido que el argumento del censor no tiene la aptitud para conseguir los propósitos que pretende, toda vez que desconoce la realidad procesal y, por tal motivo, deviene intrascendente. En efecto, en ningún yerro incurrió el sentenciador al deducir la responsabilidad de Servio Martín Cuaical García por las lesiones ocasionadas a la víctima Blanca Stella Hernández y por haber incrementado en consecuencia la pena impuesta por el a quo, pues de los argumentos que sustentan el recurso de apelación formulado por la fiscalía contra el fallo de primer grado queda claro que Cuaical García fue también responsable de las lesiones sufridas por aquella.

Lo anterior se infiere sin dificultad cuando el acusador asevera que “ los dos [ Cuaical García y Mejía Revelo], al mismo tiempo faltaron conscientemente al deber objetivo de cuidado que les era exigible y con ello causaron un resultado lesivo para la vida e integridad personal de los ofendidos Moreno Tulcanaza y Hernández… ”. Así las cosas, lo cierto es que para el fiscal apelante los dos procesados debían responder por el daño ocasionado a la ofendida.

Y si, en gracia a discusión, se admitiera que el acusador no precisó la consecuencia punitiva que dicha tesis acarreaba en la condena impartida contra Cuaical García, nada le impedía al ad quem realizar el correspondiente ajuste de la pena, pues éste sin lugar a dudas era uno de “ los asuntos inescindiblemente vinculados a al objeto de la impugnación ”, como así lo prevé el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, a fin de descartar la transgresión a la prohibición de reforma peyorativa. 5.

Por tanto, todos los cargos formulados carecen de la idoneidad material que requieren para ser estudiados en sede de casación, motivo por el cual esta Colegiatura inadmitirá el libelo. C A S A C I Ó N D E O F I C I O La Sala encuentra que el Tribunal Superior Militar incurrió en una ostensible violación al debido proceso y derecho de defensa, toda vez que al dictar la sentencia generó una incongruencia entre esta y la acusación. Dicho yerro requiere ser corregido en esta sede, habida cuenta que la Constitución y la ley le imponen a la Corte Suprema de Justicia el deber de hacer efectivo el derecho material, tal como así lo ha precisado su jurisprudencia. Por esta razón, la Colegiatura habrá de casar parcialmente el fallo de manera oficiosa, con el fin hacer prevalecer la garantía quebrantada.

De la providencia vocatoria a Corte Marcial se extrae con nitidez que los procesados Servio Martín Cuaical García y Jaime Fabio Ernesto Mejía Revelo fueron acusados por la fiscalía como autores del delito de lesiones personales culposas, sin que en dicha providencia, como tampoco en la providencia que la confirmó ni durante la intervención del acusador en la audiencia de Corte Marcial, se les atribuyera jurídicamente el concurso de hechos punibles, menos aún las consecuencias punitivas que le son propias.

No obstante, el Tribunal Superior Castrense, como consecuencia de acoger la tesis de la fiscalía contenida en el recurso de apelación dirigido contra la decisión del juez de primera instancia, determinó que el primero de los mencionados debía responder por el concurso homogéneo y simultáneo de comportamientos punibles, toda vez que las lesiones personales fueron ocasionadas a dos víctimas.

Por tal motivo, dispuso el incremento en una quinta parte de las sanciones privativa de la libertad y pecuniaria impuestas por el a quo al procesado Cuaical García. Allí se configuró, entonces, una clara inconsonancia entre la acusación y el fallo, en la medida en que este último introdujo un elemento que, como el que involucra la concurrencia de conductas punibles, necesariamente acarrea un incremento de punibilidad, según la regla que establece el artículo 31 del Código Penal, el cual, insiste la Corte, no fue claramente imputado.

Así las cosas, la Sala, con el fin de corregir el dislate y ajustar la sentencia a los precisos términos del pliego de cargos, habrá de desestimar el incremento de la sanción privativa de la libertad, así como de la pecuniaria, realizados por el Tribunal Superior Militar. Por lo tanto, revocará parcialmente la decisión adoptada por dicha corporación y fijará las penas principales de prisión y multa impuestas a Servio Martín Cuaical García en 219 días y el valor equivalente a 5,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En lo demás, el fallo recurrido permanecerá incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de Servio Martín Cuaical García.

SEGUNDO: CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia recurrida. En consecuencia, se fijan las penas principales impuestas a Cuaical García en 219 días de prisión y multa equivalente al valor de 5,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

TERCERO: En lo demás, la sentencia impugnada permanece incólume. Contra la anterior determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de septiembre de 2012, radicación No. 38126. � Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 � Obsérvese que el a quo, por su parte, nada dijo el concurso de delitos y fue así como individualizó la pena de prisión en el mínimo del cuarto inferior, 3 años, guarismo que redujo en sus cuatro quintas partes, conforme el artículo 120 del Código Penal, lo que deja ver a las claras que en la determinación de la sanción no tuvo en cuenta el incremento punitivo de que trata el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

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