CASACIÓN 41.691 Alberto Peralta Penso CASACIÓN 41.691 Alberto Peralta Penso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 386- Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina, en punto de su admisibilidad, las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Alberto Peralta Penso contra la sentencia del 18 de febrero de 2013, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la dictada el 15 de junio anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y condenó al acusado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Fueron así consignados en el fallo objeto de disenso: “Se extrae de las diligencias que mediante oficio N°0118 fechado el 13 de agosto de 2003, suscrito por el Fiscal Jefe de la Unidad Especializada se informó a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad [Bucaramanga], las irregularidades registradas en la investigación previa radicada bajo la partida 136.071, donde el 22 de junio de 2002 fue incautado el vehículo de placas RBA-897, por hurto de gasolina a la empresa Ecopetrol, siendo negada la entrega del automotor.
Sin embargo, mediante investigaciones se logró establecer que este vehículo había sido incautado por el mismo delito el 27 de marzo de 2002 y puesto a disposición de la investigación N° 2038 llevada por la Fiscalía Especializada de Barrancabermeja (ya extinta); correspondiendo la investigación bajo el radicado N° 153.152 de la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga, no adelantándose ninguna prueba relacionada con el automóvil, no obrando resolución que ordenara la entrega del mismo.
Posteriormente, en la inspección judicial hecha en el lugar donde debía estar inmovilizado el vehículo RBA-897, se halló un acta de entrega definitiva del vehículo en mención y tres automotores correspondientes a las placas XFJ-129, INJ-162 y SKJ-325 elaborada por el señor Peralta Penso, sin que apareciera firma de quien lo recibiera; de igual forma, el mencionado emitió el oficio JU CTI.
B 1346 autorizando a la base militar la entrega de los automotores al señor Ronald Alejandro Nieto Gómez, quien no firmó el recibido del acta de entrega, siendo uno de los sindicados en dicha investigación. Los automotores XFJ-129, INJ-162 y SKJ-325 vinculados a la investigación N° 1951, los cuales fueron denunciados como hurtados por sus conductores, haciéndose entrega del vehículo con placa RBA-897 que nada tiene que ver con ese proceso; igualmente, obra resolución del 27 de mayo de 2002 suscrita por la fiscal especializada, mediante la cual se ordena la entrega de los mismos al señor Ramiro Chávez Herrera, quien no había comparecido al proceso, sin olvidar que tales automotores están vinculados a la investigación N° 1951, puesto que fueron denunciados como hurtados por sus conductores.
Adicionalmente, dentro de la investigación N° 1884 de la Fiscalía Primera Especializada se observó que el 23 de noviembre de 2001 fue incautado el vehículo de placas IBD-936 por hurto de combustible, de propiedad del señor Darío Lindarte Medina, ordenándose la devolución de este vehículo mediante resolución del 7 de diciembre de 2001, sin que obrara en toda la actuación firma de la fiscal Maritza Janeth Osorio Plata.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 10 de septiembre de 2003 la fiscalía dispuso apertura de instrucción y vinculó, mediante indagatoria, a Alberto Peralta Penso y a Marieta Reyes Negrelli -para la fecha de los hechos jefe de la Unidad del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, de Barrancabermeja y técnico judicial de la fiscalía seccional, respectivamente-. 2. El 29 de julio de 2005 la Fiscalía 9a Seccional de Barrancabermeja calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Peralta Penso, como posible autor de los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, y preclusión en favor de Marieta Reyes Negrelli.
Se abstuvo de imponerle, al primero, medida de aseguramiento. 3. La decisión fue confirmada el 11 de julio de 2007 por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. 4. El 15 de junio de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a Peralta Penso por los injustos endilgados y, en consecuencia, lo condenó a 89 meses de prisión (7 años y 5 meses), multa de 12’700.000, equivalente al valor de lo apropiado, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual a la pena privativa de libertad.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. La defensa apeló el fallo y el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó el 18 de febrero de 2013. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada; de hacer una síntesis de los hechos y la actuación surtida, el defensor contractual de Peralta Penso propone dos cargos que sustenta así: Primero (principal) Violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia por supresión, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 24, 286 y 397 del Código Penal y a la inaplicación del 7 –inciso 2- y 232 –inciso 2- del Código de Procedimiento Penal.
El Tribunal incurrió en falso raciocinio cuando hizo el estudio integral de las pruebas y concluyó la autoría de su representado en la comisión de las conductas punibles por las cuales fue acusado. Dijo así en su sentencia: “las irregularidades detectadas en el trámite de la entrega del automotor de placas RBA 897 permiten llegar a la conclusión inequívoca que PERALTA PENSO no actuó de buena fe, que todo lo hizo a sabiendas de que su conducta irrogaba perjuicios económicos… (demostrándose) que el aquí encausado teniendo la facultad de disposición del vehículo, con ocasión de sus funciones… favoreció a un tercero permitiéndole apropiarse de aquel bien”.
De lo anterior, extracta el siguiente silogismo: “Todas las irregularidades en la entrega de un vehículo configuran peculado por apropiación. PERALTA PENSO cometió irregularidades en la entrega del vehículo (el RBA 897). Luego, PERALTA PENSO cometió peculado por apropiación.” La falencia se tradujo en que la premisa mayor no es una afirmación cierta, sino un valor de verdad contingente, y, en ese orden, ha debido afectar la conclusión, la cual, desde el punto de vista lógico, puede ser falsa o no, esto es, equivale a una duda que debe resolverse a favor del procesado.
El juez plural recayó en un falso juicio de identidad que lo condujo a tomar equívocamente como cierta una premisa. No es posible asegurar tajantemente que todas las irregularidades en la entrega de vehículos configuran peculado por apropiación, pues ello es una falacia denominada “generalización apresurada”. El ad quem inobservó los testimonios de Carlos Augusto Chávez Muñoz y Ronald Alejandro Nieto Gómez, quienes manifestaron que tales anomalías no fueron creadas por su mandante, y, aunque en la sentencia se hizo una síntesis sobre su contenido, lo cierto es que no se mencionó el valor suasorio de esas declaraciones, lo que se traduce en un “falso juicio de existencia por supresión de pruebas”.
No basta relacionar los elementos probatorios, es preciso ahondar en su credibilidad y confrontarlos con los restantes. Trascribe apartes de lo narrado por Chávez Muñoz y Nieto Gómez y saca algunas conclusiones de sus dichos en torno a la entrega del automotor. Si la colegiatura hubiese reparado en su contenido, habría reconocido que las órdenes de entrega de los 4 rodantes las adelantó Marieta, no su prohijado; que lo único que hizo éste fue ejecutar lo dispuesto por la fiscalía especializada, y que la referencia a Ronald Nieto y no al señor Chávez fue necesaria para materializar la entrega decretada, pero en momento alguno para burlar a la fiscalía. De haber apreciado esos testimonios, la conclusión sería que el cambio de nombre estuvo autorizado por el despacho fiscal; que no se quiso falsear la verdad al incluir la placa de otro automotor, pues todo obedeció a desorganización de la fiscalía, y que la entrega no fue caprichosa.
Erró, entonces, al aplicar los artículos 24 y 286 del Código Penal. Tales omisiones impidieron al juzgador reconocer la duda, la cual acarrea dictar sentencia absolutoria. Segundo (subsidiario) Violación directa de una norma de derecho sustancial derivada de la falta de aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal. A su prohijado se le negó la prisión domiciliaria bajo el argumento que no se cumplía el factor objetivo exigido, toda vez que la pena mínima prevista para el peculado por apropiación era superior a 5 años.
No obstante, en tal valoración el a quo olvidó que, como bien lo expuso en las consideraciones de su sentencia, el monto de lo apropiado no superó los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que la conducta encuadraba en el tercer inciso del artículo 397 del Código Penal, donde se contempla una sanción de 4 a 10 años de prisión. Por consiguiente, sí se verifica el componente objetivo para otorgar la prisión domiciliaria y ello conduce a analizar el subjetivo, respecto del cual nada dijeron los falladores.
Sobre este aspecto, destaca que su representado no fue afectado con medida de aseguramiento y ha estado atento al desarrollo del proceso, lo que indica que no va a poner en peligro a la sociedad ni evadirá el cumplimiento de la pena. Además, si se examina su entorno familiar y arraigo, es evidente que es viable concederle el sustituto. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, absolver a su prohijado.
De no prosperar la censura principal, pide se case la sentencia para reconocerle la prisión domiciliaria. LAS CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda porque no cumple con los requisitos formales y sustanciales exigidos para darle curso. Estas son las razones: 1. Cuando se cuestiona una sentencia con apoyo en la causal primera de casación, con independencia de que la infracción alegada sea directa o indirecta, es preciso identificar, inicialmente, la disposición que se estima quebrantada y el sentido de la lesión, para luego señalar la modalidad del error y explicar cómo tuvo ocurrencia. El defensor, en su censura por violación indirecta, discute que se conculcó la ley sustancial pero no especificó la norma que, en concreto, fue vulnerada, tan solo destaca la consecuencia jurídica de esa infracción, esto es, la aplicación indebida de los cánones 24, 286 y 397 del Código Penal y la inaplicación del 7 -2- y 232 -2- del Código de Procedimiento Penal.
Si la Corte no tiene certeza sobre el canon trasgredido, tampoco podrá comprender con claridad el sentido de la violación. 2. En el primer cargo el togado delata un error de hecho ocasionado por un falso raciocinio y un falso juicio de existencia por omisión. Y, más adelante, descubre un posible falso juicio de identidad. Proponer en una misma crítica las tres modalidades de error conduce a su fracaso, en tanto hace del libelo un escrito ambiguo y confuso, que choca con los principios de suficiencia y autonomía que rigen la casación. En efecto, el falso juicio de existencia se presenta cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o supone una que no obra en ella.
El de identidad tiene lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recae sobre el hecho que revela el elemento o sobre el contenido material de él, de modo que surge cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. Y, por último, el falso raciocinio acaece cuando en el momento de hacer la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica el fallador se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa a la que revela el proceso.
Si el deseo del actor era impugnar el fallo por las tres vías mencionadas, lo correcto era hacerlo en acápites separados, apoyado en un discurso claro, coherente y lógico, atendiendo que, respecto de un solo elemento probatorio resulta inviable reparar, a la vez, que fue ignorado, cercenado, agregado y tergiversado, o que se valoró infringiendo reglas de la sana crítica.
Aun de superar tal equívoco, es ostensible que el escrito tampoco tiene vocación de admisibilidad porque los falsos juicios denunciados no cumplen con las exigencias requeridas para su formulación. Obsérvese: 2.1. Al ocuparse del falso raciocinio, el letrado olvidó identificar, en concreto, las pruebas respecto de las cuales recayó la falla judicial; tampoco señaló qué fue lo que de ellas infirió el juzgador, la regla de la lógica, de la experiencia o la máxima científica utilizada erradamente y aquélla correcta a la que se ha debido acudir.
Si bien es cierto hizo mención a un silogismo del cual discrepa por defectuosa construcción, en cuanto dice que la premisa mayor no es una afirmación verdadera y ello implicaba una contingencia en la conclusión, que revelaba duda, también lo es que en su elaboración se marginó del texto del fallo impugnado. En estos eventos es preciso ceñirse al contenido estricto de la providencia que se objeta, y la premisa tildada por el actor como contingente no fue extraída de la sentencia sino de su propio entendimiento, cercenando, para el efecto, lo expuesto por el ad quem.
Ello se constata con la cita que del proveído hizo para llegar al silogismo referido, pues ella es tan solo un segmento del párrafo final de aquél, cuando el Tribunal plasmó la conclusión de lo advertido luego de examinar y valorar la totalidad del material probatorio. Pasó por alto el demandante que, luego de ese aparte, la colegiatura destacó que por esas razones era “aventurado sostener como lo manifestara la defensa que haya duda respecto a la comisión del punible, debido a que no es cierto la ausencia de una resolución judicial, pues probado está que la misma se efectuó y fue la que generó el trámite de la entrega de esos automóviles, enmarcado (sic) su conducta dentro del delito de Peculado por Apropiación dispuesto en el artículo 397 del Código Penal.” Adicionalmente, el letrado desatendió que la decisión de primera instancia -que conforma unidad inescindible con la de segundo grado, en tanto ésta la confirmó en su integridad- dedicó varias páginas a analizar la conducta desplegada por el acusado, a la luz de todo el plexo probatorio, para determinar que estaba demostrado que incurrió en peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público cuando ordenó entregar un vehículo sin la autorización de la fiscalía y, en punto de los tres automotores restantes, cambió la persona autorizada para recibirlos.
Así sostuvo el a quo: “Por ello, cuando en esa entidad se recibió la orden de la Fiscalía Especializada para darle cumplimiento a la ya señalada Resolución de fecha 27 de mayo de 2002, luego de las gestiones administrativas de rigor, el Señor Director del C.T.I. para esa época, Dr. ALBERTO PERALTA PENSO procedió a librar el oficio JU.CTI.B.1346 de fecha 4 de junio de 2002, dirigido al Batallón Plan Energético y Vial, en donde se ordenaba la entrega de los vehículos INJ-162, XKF-129, SKJ-325, tal como rezaba el respectivo pronunciamiento del ente Fiscal pero adicionalmente y de manera inexplicable, allí mismo ordenó la entrega del automotor RBA-897, del cual no existía orden emanada de ninguna autoridad judicial, consignándose además que los cuatro vehículos debían entregársele a RONALD ALEJANDRO NIETO GOMEZ, cuando lo ordenado había sido que la entrega debía registrarse al señor RAMIRO CHAVEZ HERRERA…”.
“Hechos frente a los cuales y conforme al amplio caudal probatorio existente, resulta probada la responsabilidad de ALBERTO PERALTA PENSO en las conductas punibles que le fueron imputadas (…) pues su actuar doloso halla comprobación plena en la entrega irregular del vehículo de placas RBA-897, el cual fue incautado al parecer por hurto de combustible a ECOPETROL y lo hizo aprovechando que existía Resolución que lo facultaba solamente para la entrega de los vehículos INJ-162, XKF-129, SKJ-325…”. 2.2.
En lo que toca con el falso juicio de identidad, el censor tan solo lo anunció pero ningún desarrollo le mereció. No señaló las pruebas sobre las que recayó y menos el aparte agregado, falseado o suprimido. 2.3. Al finalizar su discurso, denunció un falso juicio de existencia por omisión –testimonios de Carlos Augusto Chávez y Ronald Alejandro Nieto Gómez-, pero en su relato reconoce que ellos fueron observados por el fallador, lo que indica que se apartó por completo de las exigencias propias de esta clase de error y trasgredió el principio de no contradicción. Quiso inquirir al juzgador porque no determinó el valor suasorio de tales elementos y no los confrontó con el resto de pruebas.
No obstante, nada expuso en orden a demostrar su afirmación y dejó de lado que fue justamente después de valorarlos en conjunto con los demás elementos de convicción, que el juez colegiado concluyó sobre la responsabilidad del acusado en los injustos endilgados. Su discurso, lejos de controvertir las conclusiones del ad quem, es una manifestación personal de lo que, con dificultad, intenta construir en pro de sacar avante la tesis, no argumentada, sobre la duda. 3.
En relación con el segundo cargo, formulado por vía de la violación directa de la ley sustancial, la Corte advierte que el actor carece de interés para hacer tal propuesta. Ello surge con claridad del recuento que el Tribunal hizo sobre las razones del disenso de la defensa con el fallo de primer grado, en tanto allí ningún argumento, dirigido a cuestionar los fundamentos para negar la prisión domiciliaria, exhibió. Ha sido insistente la Corte en que el interés para acudir en casación está atado no solo a que el impugnante haya recurrido la sentencia de primera instancia –cuando la de segundo grado tiene igual orientación- sino a que exista una unidad temática entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la demanda, exigencia que se echa de menos en esta ocasión. Tal situación, esto es, no haber hecho reparo alguno ante el Tribunal por el aspecto que ahora pone de presente, el cual permaneció inmodificable en una y otra instancia, impide luego hacerlo por vía de casación. Es que si existe inconformidad con las consideraciones o con lo resuelto por el a quo, es necesario plantearla ante el superior para que se surta el debate jurídico correspondiente, y, luego, sí exhibirla en sede de casación. Obrar de manera contraria, guardar silencio, demuestra la aprobación del interesado con lo resuelto por el inferior, e impide, por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otro escenario para reexaminar el asunto.
En ese orden, el cargo será inadmitido. 4. Finalmente, la Sala no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que le impongan penetrar al fondo del asunto oficiosamente. Si bien, revisada la sentencia de primera instancia, se advierte que el a quo negó la prisión domiciliaria bajo la consideración equívoca de que no se cumplía con el aspecto objetivo y tal yerro no fue rectificado por el Tribunal, es claro que la ausencia de estudio del elemento subjetivo no comporta grave afectación para los derechos de Peralta Penso ni torna en ilegal el fallo.
Véase cómo a pesar de que en la parte considerativa de su providencia el a quo dejó claro que el valor de lo apropiado no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por ese motivo dosificó la pena atendiendo como parámetro la sanción de 4 a 10 años (inciso 3º del artículo 397 del Código Penal), al adentrarse al estudio de la procedencia de la prisión domiciliaria olvidó ese dato y erradamente consideró que no se verificaba el requisito objetivo previsto en el artículo 38 del Código Penal –que la conducta punible tenga una pena mínima de 5 años de prisión o menos-.
No obstante, en casos como el presente la Corte ha sostenido que el sentenciado bien puede elevar una solicitud ante el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, exhibiendo las razones por las cuales, a su juicio, cumple con los presupuestos normativos para acceder a ese mecanismo sustitutivo. Dicho funcionario, entonces, habrá de adelantar el análisis correspondiente a la luz del artículo 38 del Código Penal.
Así lo puntualizó la Sala en la sentencia del 5 de octubre de 2011 (radicado 35.670): “En efecto, la Sala ha precisado que en sede de casación no es posible alegar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia, bien porque los juzgadores de instancia no hayan hecho referencia al tema de la sanción alternativa, o bien porque la hubiesen negado con razones equivocadas o que en todo caso no comparte el recurrente, toda vez que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en eventos como el presente, conserva competencia para hacer el respectivo pronunciamiento.
En palabras de la Corporación: “ El punto viene siendo tratado por la Corte —desde antes— en los siguientes términos: ’Al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que adquiere competencia con la ejecutoria del fallo, le está permitido pronunciarse sobre la prisión domiciliaria en los siguientes casos: ’(a) Cuando un cambio legislativo varíe favorablemente las circunstancias que fueron consideradas por el fallador para negarla. ’(b) Cuando el asunto no haya sido objeto de decisión en las sentencias. ’Este ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se desprende, por ejemplo, del auto del 2 de marzo del 2005, dentro del radicado número 23.347. ’(c) En los eventos previstos en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal.
La norma dispone que puede ordenar la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva’. ” Por manera que no es la Corte —en sede de casación— la instancia para alegar la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria, pues la exclusión de aquél tema en la decisión no es razón suficiente para demostrar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación. ” Así pues, el Juez de ejecución de penas podrá conceder o negar la sustitución de la medida, y contra la determinación del juez proceden los recursos ordinarios (cfr. Artículos 38 num. 1 y 6, del C.P.; 459, 461 y 34 num. 6 de la Ley 906). ” De manera que, para hacer efectivo el derecho material reclamado por el libelista, lo procedente es que formule la solicitud ante el juez de ejecución de penas que es el encargado de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia; por suerte que no se precisa de fallo de casación para los efectos pretendidos por el recurrente… ” Los criterios para conceder o negar la sustitución de la prisión son –de forma exclusiva- los señalados en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con los principios y funciones de la pena privativa de la libertad previstos en los artículos 3 y 4 ibídem, y el juez del conocimiento o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad —según el caso— son los llamados a conceder o negar de manera razonada (motivada) y previas las garantías establecidas en el numeral tercero del artículo 38’. ” Más recientemente, en la sentencia del 14 de noviembre de 2012 (radicado 39.851), la Corte reiteró la tesis precedente y precisó que, abordar el estudio sobre la prisión domiciliaria en sede de casación “desbordaría su competencia, pues es el juez de ejecución de penas y de medidas de seguridad la autoridad llamada a referirse a la concesión o no del instituto, sobre todo cuando en cualquier decisión que adopte este último es posible ejercer el derecho a la doble instancia”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Alberto Peralta Penso. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 6 del cuaderno 1. � Folios 314 a 340 del cuaderno original 2. � Folios 2 a 16 del cuaderno de la fiscalía de segunda instancia. � Folios 144 a 205 del cuaderno 3. � Folios 5 a 26 del cuaderno del Tribunal. � Folios 17 del libelo y 66 del cuaderno del Tribunal. � Folios 18 y 67 Id. � Folios 19 y 68 Id. � Folios 20 y 69 Id. � Folios 21 del proveído y 25 del cuaderno del Tribunal. � Folios 38 de la providencia y 181 del cuaderno original 3. � En esa ocasión, esta Corporación advirtió que los falladores erraron al negar la domiciliaria por el factor objetivo, toda vez que el mismo sí se cumplía, no obstante, dejó la observación del elemento subjetivo a los jueces de Ejecución de Penas. �Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal Rad. núm. 24530 del 16/03/2006 � Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, auto del 23 de marzo de 2006, rad. núm. 24927; en el mismo sentido, sentencia de segunda instancia del 01 de junio de 2006, rad. núm. 21428; auto del 03 de agosto de 2006, rad. núm. 25726. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 27 de junio de 2007, radicación número 26931; en el mismo sentido, auto del 19 de agosto de 2008, rad. núm. 29982;
Ib. rad. 30463 del 29 de octubre de 2008; auto del 27 de julio de 2009, rad. núm. 31963; auto del 31 de agosto de 2009, rad. núm. 31984. � Cfr. Auto de casación de 3 de diciembre de 2009, radicación 32982. PAGE 19