CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No 41690 JORGE ENRIQUE PERALTA PORTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No 41690 JORGE ENRIQUE PERALTA PORTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 302 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Enrique Peralta Porto, presentada por el Gobierno de la República Argentina.
ANTECEDENTES: Mediante la nota verbal 047/13 del 29 de abril de 2013, la representación diplomática del país requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición del colombiano Jorge Enrique Peralta Porto, requerido por el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No 2 de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, República Argentina, por formar parte presuntamente de una organización integrada por más de tres (3) personas dedicadas al tráfico transnacional de estupefacientes. 2.
La precedente nota verbal fue enviada por la Embajada en cita al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que la remitió al Fiscal General de la Nación. El ente acusador ordenó la captura del requerido en extradición, empero, Jorge Enrique Peralta Porto fue aprehendido con fundamento en la Circular Roja de Interpol número A-2012/324210, el 25 de abril de 2013, quien se identificó al momento de la detención con la cédula de ciudadanía colombiana No. 8.870.729 de Cartagena. 3.
Con la mencionada nota verbal se adjuntaron los siguientes documentos debidamente legalizados por la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.: 3.1.1 Nota Verbal No. MRC 081 del 5 de junio de 2013 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. 3.1.2 El Gobierno de la República Argentina allegó copia de la acusación, documentación correspondiente al expediente de extradición No. 709, el cual contiene, entre otros soportes, la solicitud formal de extradición formulada por el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No 2 de la Ciudad de Lomas de Zamora, Providencia de Buenos Aires, República Argentina, la reseña de los cargos imputados, los hechos objeto de investigación, el resumen procesal del expediente, los criterios que establecen la causa probable, la cita de las normas penales argentinas aplicables al caso, con sus agravantes, así como otros documentos encaminados a apoyar la petición de extradición. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1234 del 18 de junio de 2013, envío las diligencias y la nota verbal No. MRC 81 del 5 de junio del mismo año a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de la República Argentina formalizó la solicitud de extradición de Jorge Enrique Peralta Porto, conceptuó que “el tratado aplicable al presente caso es la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933”, y estimó que el expediente se encontraba completo, la solicitud de extradición formalizada, disponiendo su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. 5.
Después de algunos trámites relacionados con la designación de defensor para Jorge Enrique Peralta Porto, se corrió a las partes el término de diez (10) días para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias. 6. Como quiera que no se advirtió la necesidad de incorporar otras evidencias, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presentaran sus alegaciones.
DE LOS ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el defensor del requerido guardo silencio, y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal presentó su punto de vista sobre la extradición de Jorge Enrique Peralta Porto. Argumentos del Ministerio Público. Hace un recuento de la actuación adelantada en este trámite, tras lo cual advierte que en este caso se colman las exigencias para que la Corte conceptúe favorablemente sobre la extradición de Jorge Enrique Peralta Porto.
Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, indica que ésta se allegó por vía diplomática y debidamente autenticada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo tanto concluye que este requisito se cumple. Respecto de la demostración de la plena identidad del requerido, sostiene que la persona privada de la libertad es la misma solicitada por el Gobierno de Argentina, y corresponde a Jorge Enrique Peralta Porto, ciudadano colombiano, nacido el 14 de octubre de 1985 en Cartagena, Bolívar, identificado con el cédula de ciudadanía No 80.870.729 expedida en la misma ciudad, de estado civil soltero.
En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, señala que se encuentra colmado en este asunto, porque la solicitud de extradición de Jorge Enrique Peralta Porto radica en el mandato de detención ordenado por el Juzgado actuante la cual se produjo el 7 de abril de 2013; así como su inmediata ubicación y captura a nivel nacional e internacional.
En relación con el principio de doble incriminación, subraya que a Jorge Enrique Peralta Porto las autoridades argentinas le adelantan un proceso por el delito de tráfico de narcóticos en el marco de las infracciones cometidas en contra de la Ley 23.737 en sus artículos 5 inciso “c” agravado por el 11 inciso “c”, este tipo de actividades delincuenciales también las sanciona nuestra legislación penal en los artículos 340 – concierto para delinquir – y 376 –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –, por lo cual es claro que esta exigencia se ha colmado.
En cuanto al acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas y modificado en el 2004, considera que se cumple con sus postulados, por cuanto Jorge Enrique Peralta Porto está siendo investigado por las autoridades judiciales de la República Argentina por el delito de tráfico de narcóticos, la pena prevista para esa conducta es superior a un año y no se trata de un delito político o conexo con él, además la acción no se encuentra prescrita, de conformidad con la legislación del Estado que eleva la solicitud.
Razón por la cual considera reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Por último, solicita a la Corporación que en el evento de emitir concepto favorable sugiera al Gobierno Argentino se garanticen los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997.
Por consiguiente la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en este caso es aplicable la “Convención sobre Extradición”. Suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, por cuanto es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, quien señaló la Convención sobre Extradición, suscrita entre los dos países el 26 de diciembre de 1933.. 2.
Requisitos formales. 2.1. El procedimiento de validez de la documentación aportada. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 5 de la Convención, la solicitud debe efectuarse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La petición fue acompañada de copias certificadas del mandato de detención emitido el 7 de abril de 2012 por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No 2 de Lomas de Zamora Argentina, determinación que contiene una relación sucinta de los hechos imputados, del delito atribuido, su fecha y lugar de realización, así como los datos personales del reclamado.
De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Por lo anterior se concluye que las exigencias del artículo 5° de la Convención, relacionadas con la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática y la aportación de la documentación exigida para su procedencia, debidamente formalizada, se cumplieron por el país requirente, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.2.
Plena identidad de la persona requerida en extradición. En la solicitud formal de extradición, las autoridades de la República Argentina informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de Jorge Enrique Peralta Porto, ciudadano colombiano, nacido el 14 de octubre de 1985 en Cartagena, Bolívar, identificado con el cédula de ciudadanía No 80.870.729 expedida en la misma ciudad, de estado civil soltero, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición, pues coinciden con los consignados por él en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra y en el acta de los derechos del capturado, sin que hayan sido cuestionados por el requerido ni por su defensor.
Aún más, la confrontación realizada por perito técnico en dactiloscopia de la Policía Nacional – SIJIN – a las huellas dactilares del capturado y las que reposan en su cédula de ciudadanía, corrobora que se trata del mismo individuo. 2.3. Principio de la doble incriminación. La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad no menor a un (1) año. En la solicitud de extradición, se describen los hechos que se le imputan al requerido Jorge Enrique Peralta Porto, de la siguiente manera: “Los hechos imputados al señor Peralta Porto consisten en forma parte de una organización integrada por más de tres personas, dedicada al tráfico transnacional de estupefacientes (a la cual con fecha 6 de abril del presente año se le secuestro 145,94 y 112,6 kg, de sustancia estupefaciente) y en la cual cada uno de sus integrantes cumple una función especifica con mutabilidad de tiempo y la que a través de diversas empresas y personas realizó numerosas operaciones de naturaleza financiera (entre ellas también compra-venta de inmuebles y vehículos) con las cuales habrían desligado activos de su origen ilícito”.
Al ciudadano Jorge Enrique Peralta Porto se le requiere en extradición para ser juzgado por su participación en el delito de tráfico de estupefacientes, comportamiento que, según se consigna en la orden de detención: “Dichos hechos encuadran en la figura típica contemplada por el artículo 5 inc. “c” de la ley 23.737 (tenencia y tráfico de estupefacientes) agravada por el artículo 11 inciso “c” de la misma, los cuales establecen que “será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años (…) el que sin autorización o con destino ilegitimo: (…) c) comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o de en pago, o almacene o transporte” y que “las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio de máximo de la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate: (…) c) si en los hechos intervienen tres o más personas organizadas para cometerlos” Los anteriores cargos tienen correspondencia en el Código Penal colombiano, artículo 340, inciso 2º – concierto para delinquir, preceptiva que establece una pena que oscila entre los 8 y los 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v. y el artículo 376 – Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –, preceptiva que establece una pena que oscila entre 128 a 360 meses de prisión y multa de 1.334 a 50.000 s.m.l.m.v. y en el artículo “ Articulo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. ” “ Articulo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidos sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salario mínimos légale mensuales vigentes…” Entonces, la exigencia de la doble incriminación también se cumple, porque sin lugar a dudas se trata de conductas tipificadas en ambos ordenamientos y las penas son superiores a (1) un año. 2.4.
Equivalencia de la providencia extranjera. El presupuesto de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero también se satisface, por cuanto el artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.
Para dar cumplimiento a esta exigencia la Embajada de la República Argentina aportó copia autenticada del auto del 7 de abril de 2012, mediante el cual la autoridad judicial competente ordenó la detención de Jorge Enrique Peralta Porto y dispuso su captura dentro de la causa No. 709, por su presunta participación en el hecho investigado, y para efectos de recibirle declaración indagatoria.
De esta manera se cumple la condición referida a la existencia de una decisión judicial que comporte cuando menos afectación del derecho a la libertad de la persona requerida. 2.5. Causales de improcedencia de la extradición. El artículo 3° de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas;
(ii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito; (iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y (v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión. Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia prohíbe la extradición por delitos políticos y por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Los hechos imputados a Jorge Enrique Peralta y motivo del pedido de extradición sucedieron el 30 de octubre de 2007, circunstancia que, descarta la posibilidad de que la acción se encuentre prescrita teniendo en cuenta el contenido de los artículos 83 del Código Penal Colombiano, de conformidad con el cual la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, y el 62-2 del Código Penal de la República de Argentina, a cuyo tenor “La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación… 2º Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años…”.
No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo juzgada en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con amnistías o indultos en el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado requirente ante un tribunal de excepción. Tampoco los delitos investigados ostentan el carácter de políticos ni tienen conexidad con conducta de similar índole, además tampoco son de naturaleza militar.
En este orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de la República Argentina. 3. Cuestión final. Es preciso consignar, además, que le corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del reclamado en extradición para que no vaya a ser juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Igualmente, que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Enrique Peralta Porto, formulada por el Gobierno de Argentina a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en el proceso penal adelantado en el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No 2 de la ciudad de Lomas de Zamora provincia de Buenos Aires, República Argentina, del 7 de abril de 2012.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Jorge Enrique Peralta Porto, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 26 – 27 del Cuaderno anexo � Folio 57 Ibídem � Folios 46 a 49 Ibídem � Folios 58- Ibídem � Folio 56 Ibídem � Folios 59 a 92 del cuaderno anexo �Folios 20 y 52 Ibídem � El artículo primero literal b) de la Convención exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad. � Folios 27 Ibídem.
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