República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41688 CRISTINA PÉREZ DE LORA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 41688 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CRISTINA PÉREZ DE LORA, contra la sentencia del 25 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Se reconoce personería al Dr. ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ T.P. No. 60784 del C.S.J., conforme el poder que obra a folios 34 a 47 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tener cumplidos 55 años de edad y 1052 semanas cotizadas, se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 7 de julio de 2002, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente para esa fecha.
Adujo que por tener más de 35 años de edad el 1º de abril de 1994, le asiste el derecho a la pensión de vejez con 55 años; que acredita 859 semanas de servicio público, no cotizados al ISS y 193 semanas facturadas a esa entidad de seguridad social; el 29 de enero de 2004, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero a raíz del silencio de la entidad, interpuso acción de tutela que tramitó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante fallo del 22 de agosto de 2005, ordenó al ISS se diera respuesta de fondo a su petición; en cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución 5622 de 2005, se negó a lo pedido, pues adujo que no cumplía los requisitos establecidos, ya que como servidora pública no cotizó las 1000 semanas requeridas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; apeló, pero la decisión fue confirmada a través de la Resolución 1506 de 2005; agotó la vía gubernativa.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos, adujo que eran ciertos los relativos a su solicitud de pensión de vejez, la acción de tutela instaurada, y su negativa a reconocerla por las razones que se expusieron en las Resoluciones que se expidió; propuso la excepción de prescripción (folios 25 a 29).
EL Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia de 5 de octubre de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 46 a 50). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el ad quem mediante sentencia de 25 de febrero de 2009, confirmó la del juez de primera instancia, absteniéndose de imponer costas (folios 18 a 25 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que no hay duda de que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1º de abril de 1994 contaba 59 años de edad, y que trabajó para la Alcaldía de Cartagena desde el 26 de enero de 1978 hasta el 29 de diciembre de 1989, del 17 de febrero de 1898 al 9 de noviembre de 1992, y del 18 de diciembre de 1992 al 4 de enero de 1995.
En consecuencia, concluyó que el régimen aplicable es el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por cuanto para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, se encontraba vinculada al servicio del Estado. Destacó que de las Resoluciones proferidas por el ISS, que obran a folios 11 a 17 y 18 a 21 del expediente, se desprende que la demandante laboró para distintas entidades del Estado, incluyendo las relacionadas con anterioridad, entre el 1º de julio de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, para un total de 6.461 días, que equivalen a 17,94 años, por lo que es claro que no cumplió el requisito de los 20 años de servicio de que trata la citada Ley 33 de 1985.
De los referidos documentos, también dedujo que la actora cotizó como trabajadora independiente un total de 478 días, equivalentes a 1,33 años, lo cual tampoco le alcanza para efectos de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, ya que el total del tiempo laborado en el sector público y privado, suma 6.939 días, que equivalen a 19,27 años de servicio, sin alcanzar los 20 de aportes que se exigen en la referida norma.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, una vez se constituya en sede de instancia, “REVOQUE la confirmación contenida en el fallo de segunda instancia, en relación con las súplicas de la señora CRISTINA PÉREZ DE LORA, y en su lugar condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar su pensión vitalicia de vejez ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada “ como violatoria de la Ley sustancial, art.9º numeral 2 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, que modifico el art. 33 de la Ley 100 de 1993, por apreciación errónea de los períodos de cotización, por la demandante, en el Instituto de los Seguros Sociales ”.
Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: “Dar por cierto y demostrado, no siendo así, que los días cotizados que obran en los períodos contenidos en la Resolución 1506 de 5 de septiembre de 2006, del Instituto de los Seguros Sociales, más los no considerados procedentes, y los que se determinan en la constancia del Director Financiero del Consejo (sic) Distrital de Cartagena de Indias D.T. Y C.; así como los cotizados independientemente por la demandante, no contabilizan mil (1.000) semanas, folios 7, 11 y 12 del expediente.
“No dar por demostrado, estándolo, que los días cotizados, que obran en los períodos establecidos en la Resolución No 1506 de 5 de septiembre de 2005, dada por el Instituto de los Seguros Sociales suman, 6.474 días, que equivalen a 924,859 semanas, folio 12 del expediente. “Dar por demostrado, no siendo así, que entre el 1º de julio de 1998 y el 31 de diciembre de 1999 hay 447 días, siendo que, realmente, hay 547 días, o sea 78,14 semanas, folio 4 de la sentencia recurrida en casación. “Dar por demostrado, no estándolo, que en total los días cotizados por la señora Cristina Pérez de Lora, suman 6.939, que equivalen a 991,28 semanas, cuando realmente suman 7.141, que equivalen a 1.020,142 ”.
Denuncia como pruebas mal apreciadas, la constancia emitida por el Director Financiero del Concejo Distrital de Cartagena de Indias del 19 de diciembre de 2006 (folio 7), así como las Resoluciones 1506 del 5 de septiembre de 2006 y 5522 del 19 de septiembre de 2005 que obran a folios 11 a 17 del expediente. En la demostración del cargo aduce que existe inconformidad en relación con los períodos de cotización que dio por demostrados el Tribunal, ya que en la constancia del Director Financiero del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, emitida el 19 de diciembre de 2006 (folio 7), se aprecia que la actora efectuó aportes al ISS desde el 15 de mayo de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999, esto es, durante 585 días que equivalen a 83,571 semanas, y no las que equivocadamente infirió el ad quem de 447 días.
Que de la Resolución 1506 del 5 de septiembre de 2006, el sentenciador de alzada dedujo, durante esos 3 períodos, un total de 6.014 días, que equivalen a 859,142 semanas, cuando lo que realmente se infiere es que fueron 6086 días, que arrojan 869 semanas, por lo que a la demandante se le redujeron 72 días cotizados, esto es, 10,285 semanas.
Precisa que al sumar las cotizaciones contenidas en la citada Resolución de folio 12 a 13 (924,846 semanas), con las de la constancia del Director Financiero del Concejo Distrital de Cartagena de Indias de folio 7 (83,571 semanas) y los ciclos de los meses de marzo a mayo de 2001 (12,857 semanas), arroja un total de 1.021,285 semanas, con lo cual queda acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho reclamado.
LA RÉPLICA Advierte que en el alcance de la impugnación, no se menciona qué debe hacerse con la sentencia de primer grado; que además impropiamente solicita que se revoque la de segunda instancia, lo cual no es jurídicamente posible. Que de igual forma, dirige el ataque por la vía indirecta en la modalidad de apreciación errónea, cuando lo correcto es que sea por aplicación indebida.
Destaca que en ningún yerro fáctico incurrió el sentenciador de alzada, ya que al revisar el documento emitido por el Director Financiero del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, se llega a la misma conclusión del Tribunal, esto es, que la actora no cumplió los requisitos legales para ser acreedora de la pensión de vejez, ya que al sumar esos 138 días de diferencia, se llega solo a 19,33 años de servicio.
SE CONSIDERA Aun cuando le asiste razón al opositor respecto de la irregularidad advertida al alcance de la impugnación, en el sentido de que el recurrente no indica qué debe hacerse con la sentencia de primer grado, una vez se case la del Tribunal, además de pedir impropiamente que ésta sea revocada, lo cual no es posible jurídicamente, tal deficiencia técnica puede ser superada bajo el entendimiento de que lo pretendido por el censor es que se case totalmente la sentencia impugnada y, en instancia se revoque la de primer grado, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
De otro lado, no es de recibo la otra falencia que se le endilga al único cargo, respecto de la modalidad de violación denunciada, por cuanto si bien el impugnante alude en su acusación a la “ apreciación errónea ”, tal señalamiento se hace es en relación con los medios probatorios que denuncia y no como un sub motivo de vulneración de la Ley.
Así mismo, es viable entender que al dirigir el ataque por la vía indirecta, en alusión a errores de hecho, lo hace por aplicación indebida de las normas señaladas en la proposición jurídica. Examinada la prueba que se denuncia como causante de los yerros fácticos que se atribuyen al juzgador, se observa que no existe ninguna contrariedad con la decisión que finalmente adoptó, de no dar por demostrado el cumplimiento de la demandante del número de semanas que se exigen para acceder a la pensión de vejez impetrada.
Así se afirma, por cuanto la información que aparece inserta en la Resolución 1506 del 5 de septiembre de 2006, expedida por la misma entidad demandada, visible a folios 11 a 17 del expediente, da cuenta de que la actora laboró al servicio del sector público sin cotizar al ISS, en los siguientes períodos: “26-01-1978 a 29-12-1988 – 17-02-1989 a 09-11-1992 – 18-12-1992 a 04-01-1995 ”.
Así mismo se relaciona que “ cotizó de manera interrumpida en el sector público 447 días que corresponde a 63 semanas de cotización, desde el 01 de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1999 ”. Ahora bien, como esos referentes cronológicos fueron los que dedujo el Tribunal del citado medio probatorio, forzoso resulta concluir que no se configura el desviado juicio estimativo que se le endilga, pues nada distinto logra inferirse del contenido de esa prueba.
De igual forma, al hacer los cómputos del número de días que corrieron en esos extremos temporales, claramente se observa que corresponde a los que aparecen relacionados en la citada Resolución, esto es, 6014 días, que al sumarlos al lapso que también se indica en ese documento, cuando se alude a que “ cotizó de manera interrumpida en el sector público 447 días que corresponden a 63 semanas de cotización, desde el 01 de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1999 ”, arroja un total de tiempo de servicios en el sector público de 17,94 años, tal como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.
De otro lado, si bien es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta que el período laborado por la demandante y que se ha extractado con anterioridad, corresponde no desde “ 01 de julio de 1998 ” sino del “ 15 de mayo de 1998 ” hasta el 30 de diciembre de 1999”, ya que eso es lo que se refleja en el documento que obra a folio 7 del expediente, expedido por el Director Financiero del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, lo cual implica que deben adicionarse no “ 447 días”, sino “ 585 días ” a los que ya se relacionaron, esa circunstancia en nada hace variar la conclusión del ad quem, en atención a que solo alcanzaría como tiempo de servicio en el sector público un total de 18,33 años, el cual es insuficiente para acceder a la pensión de vejez incoada.
Lo anterior, por cuanto ni aun contabilizando el tiempo en que la demandante cotizó al ISS como trabajadora independiente, que como lo dedujo el Tribunal arroja “ un total de 478 días equivalentes a 1,33 años, y que no es objeto de reproche por el recurrente, determinaría que la actora prestó los servicios en el sector público y en el privado por un período total de 19,65 años, con lo cual no satisface las exigencias para obtener la prestación económica que se reclama.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por CRISTINA PÉREZ DE LORA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas en el recurso de casación a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 14