Micelio
41688(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 41688 Wilfredo Izquierdo Chala y otro PAGE Revisión N° 41688 Wilfredo Izquierdo Chala y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 336 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por los señores WILFREDO y FIDEL IZQUIERDO CHALA, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Buga (Valle) el 8 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó el fallo expedido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 7 de octubre de 2010, a través del cual declaró responsables del delito de homicidio en JOHN FREIMAN LINARES MACCA, a los hermanos IZQUIERDO CHALA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los hechos. Los definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en los siguientes términos: El 14 de febrero de 2005, a eso de las 2:30 de la madrugada en la calle 3 con carrera 14 del barrio Las Acacias de la municipalidad de Florida, Valle del Cauca, fue ultimado de manera violenta el joven JHON FREIMAN LINARES MACCA, quien recibió múltiples heridas con arma corto-contundente (machete), que a la postre ocasionaron su deceso.

La agresión se atribuyó a los hermanos FIDEL y WILFREDO IZQUIERDO CHALA. 2. La actuación procesal La Fiscalía 137 Seccional de Florida, el 17 de febrero de 2005, dio inicio a la investigación penal, a la cual ordenó vincular a los señores FIDEL y WILFREDO IZQUIERDO CHALA, contra quienes libró orden de captura. El 5 de mayo de 2005, se dispuso declarar personas ausentes a los hermanos IZQUIERDO CHALA.

Declarado el cierre de la instrucción el 28 de junio de 2006, el 8 de agosto siguiente, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los implicados mencionados. La etapa de la causa correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira. Surtido el juicio, el 7 de octubre de 2010, se emite el fallo declarando responsables de la comisión del delito de homicidio a los procesados IZQUIERDO CHALA, a quienes les impone pena de 28 años y 9 meses de prisión y a las accesorias del caso.

Impugnado el fallo condenatorio, fue confirmado por el Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2011, modificando tan sólo, la pena de prisión, reduciéndola a 25 años 6 meses. LA DEMANDA Advierte el libelista que no propone causal alguna de las señaladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y reclama de la Corte que en su sapiencia, si bien ello no se ajusta a lo procedimental, revise el fallo, en tanto puede estarse cometiendo una injusticia. Sostiene el abogado de los demandantes que las sesiones en que ha tratado con sus clientes, al ver las lágrimas en los ojos de los mismos, se ha persuadido de la inocencia de éstos.

Seguidamente, argumenta que los testimonios con fundamento en los cuales fueron condenados sus clientes, faltan a la verdad o son ilegales, así, refiriéndose al testimonio de MARIA DEL SOCORRO MUÑOZ VILLAVICENCIO, expone que es mentirosa, que su declaración está signada por el odio que sentía hacia la familia IZQUIERDO CHALA, ya que éstos la señalaban de haber participado en la muerte de JHONY IZQUIERDO CHALA, a la sazón hermano de los demandantes y otrora su compañero permanente y padre de sus hijos.

Indica además, que su testimonio está plagado de contradicciones y que la testigo expone que no presenció el asesinato de JOHN FREIMAN LINARES. En relación con la declaración de la señorita ELIANA MARCELA MURILLO MUÑOZ, aduce que siendo ésta menor de edad no podía recepcionársele el testimonio bajo la gravedad del juramento, por lo tanto carece de legalidad.

Finalmente el libelista critica la manera como los funcionarios juzgadores, avalados por la Fiscalía y el Ministerio Público, valoraron la prueba, en su sentir, desconociendo dos testimonios (LUZ AÍDA CASTILLO SINISTERRA y JOSÉ DAVID CAMPO) quienes depusieron que al transitar por el sector en horas de la madrugada, vieron a un sujeto vestido de blanco cuando golpeaba a otro, y dicen estar seguros de que ese sujeto no era ninguno de los dos hermanos IZQUIERDO CHALA.

Para el demandante es esencial, que se tenga en cuenta que los sentenciados fueron juzgados en contumacia y por tanto no tuvieron oportunidad de defenderse, de donde concluye violación del derecho a la defensa. Con fundamento en lo expuesto, a lo cual se suma una extensa reseña sobre los principios rectores del derecho penal y del derecho procedimental penal, solicita el apoderado que se revoque la condena impuesta y se reinicie nuevamente el proceso contra los demandantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de revisión es de naturaleza rogada y por lo tanto su ejercicio está reservado a quienes son señalados en la ley como titulares de la misma, esto es, los señalados en el artículo 193 de la ley 906 de 2004 y en el artículo 221 Ley 600 de 2000). Ese carácter rogado o dispositivo, que la locución latina sentencia como Nemo iudex sine actore ne procedat ex officio, implica de un lado, que la acción sólo puede iniciarse a instancia del interesado legitimado para ello, de tal forma que el juez no puede proceder de oficio; y, de otra parte comporta, que quien promueve la acción, debe sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales y materiales que las normas pertinentes le fijan, sin cuyo cumplimiento no es posible dar lugar a la iniciación de la acción. Sin embargo, la Corte ha previsto la posibilidad de que se pase por alto el cumplimiento de algunos presupuestos formales: En otros términos, el carácter rogado de la acción de revisión impone al accionante la obligación procesal de acreditar los requisitos formales y sustanciales de la demanda so pena de su inadmisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 195 Ib.

Lo anterior sin perjuicio de que en algunos casos, en los que deba resolverse la tensión que se genera entre el carácter rogado de la acción de revisión y la posibilidad de suplir alguna de esas cargas cuando el interesado justifica el incumplimiento de sus deberes, en los que debe darse paso a las normas rectoras que consagran mandatos superiores como el principio de igualdad, de acceso a la administración de justicia y el de la finalidad del procedimiento, los cuales establece el ordenamiento jurídico como proyección del derecho fundamental al debido proceso.

Estima la Corte que el caso que nos ocupa no corresponde a ninguna de las excepcionales circunstancias en las que eventualmente pudiera suplirse el cumplimiento de cualquiera de los presupuestos formales que demanda la norma, como cuando el demandante justifica la imposibilidad de aportar una prueba. Ocurre en el sub judice que el libelista admite que no concurre, en su criterio, ninguna de las causales que taxativamente prevé la ley, de manera que le solicita a la Corte que asuma directamente la competencia e inicie el juicio de revisión. Tal petición contraría el ordenamiento legal, en tanto, como se desprende del carácter rogado de la acción, el operador sólo debe ocuparse de los asuntos que le son directamente propuestos, por quien está legitimado para ello.

En este caso, lo que en el fondo pretende el demandante, es que la Corporación asuma de manera oficiosa la revisión del caso, y de la misma forma establezca, más allá del ordenamiento, la probabilidad de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en la ley. Los principios que rigen el juicio de revisión rechazan, como ya se ha advertido, la iniciación oficiosa del mismo.

Es a la parte interesada, Fiscalía, Procuraduría, Defensa, Procesados, o Terceros, a quienes corresponde incoar la acción y proponer la causal que consideran se ha realizado. Se insiste, como en tantas oportunidades se ha hecho, en que la acción de revisión procede contra decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, de manera que este excepcional mecanismo de remoción de la res iudicata, procede tan sólo en los casos señalados en la ley, esto es, cuando ocurre uno de los supuestos fácticos que taxativamente allí se señalan y, si bien la sentencia C-04 de 2004 de la Corte Constitucional, admitió la posibilidad del ejercicio de la acción de revisión, mediante la aplicación analógica de una de sus causales, en el evento que se examina, no concurren los presupuestos previstos en el fallo de constitucionalidad referido.

La demanda, tal como se orienta, no se encamina a demostrar ninguna de las causales señaladas en el artículo 220 de la Ley 600, sino que, conforme allí se razona, se cuestionan aspectos procedimentales, asuntos que tienen que ver con la valoración de la prueba, la legalidad de la misma, que corresponden a los debates que deben darse en las instancias ordinarias y aún en sede de casación, pero inapropiados al juicio de revisión. Dígase por demás, que esos aspectos fueron tratados en primera y segunda instancias y resueltos con la solvencia adecuada, de manera que tampoco se advierte injusticia alguna en las sentencias condenatorias.

La objeción que dice relación con la legalidad del testimonio de la menor ELIANA MARCELA MURILLO MUÑOZ, por habérsele tomado juramento, fue absuelto por el Tribunal de Buga, al establecer que para el momento en que rindió la declaración dicha joven era mayor de trece años, y por tanto debía declarar bajo ese apremio legal. En relación con el testimonio de MARIA DEL SOCORRO MUÑOZ VILLAVICENCIO, señala el apoderado de los demandantes que ella reconoce no haber visto el momento justo en que fue apuñaleado su acompañante JOHN FREIMAN, lo cual explica en que cuando pasaban frente a la residencia de los señores IZQUIERDO CHALA, estos irrumpieron, esgrimiendo machetes, intempestivamente contra JOHN FREIMAN, quien alcanzó a correr, perseguido por los dos hermanos, pero que la velocidad con la que corrían, no le permitió ver el justo momento en que le propinaron las mortales heridas.

En el mismo sentido la menor ELIANA MARCELA. De allí surge con claridad que la muerte de JOHN FREIMAN, fue causada por los hermanos IZQUIERDO CHALA, puesto que es claro que las dos mujeres observaron cuando estos salieron de su casa de habitación armas en mano con el inequívoco propósito de agredir a JOHN FREIMAN. Y no puede someterse a duda que son ellos WILFREDO y FIDEL, quienes persiguen a JOHN FREIMAN, en tanto, salen de la casa en que habitan, son conocidos por las mujeres de tiempo atrás, pasan por encima de ellas, la menor ELIANA MARCELA, es lanzada por uno de ellos al tratar de oponerse.

En ese orden, si los dos hermanos IZQUIERDO CHALA, persiguen a JOHN FREIMAN, con el propósito de lesionarlo, y cuadra y media más adelante aparece muerto, y los dos hermanos se desaparecen del pueblo, es dable suponer con alto grado de probabilidad que lograron su cometido y huyeron. Resultan traídos de los cabellos, los testimonios de LUZ AIDA CASTILLO SINISTERRA y JOSÉ DAVID CAMPO, quienes dicen haber presenciado una riña entre dos sujetos, uno de los cuales resultó muerto, y que este es justamente JOHN FREIMAN, pero no reconocen al agresor como cualquiera de los hermanos IZQUIERDO CHALA.

NO existe razón alguna para suponer que siendo perseguido el señor JOHN FREIMAN, por los hermanos IZQUIERDO CHALA, luego haya aparecido un tercero, y le haya causado la muerte, precisamente con armas de la mismas características de las que portaban los persecutores. Este breve raciocinio, devela que la deducción de responsabilidad que se les hizo a los dos hermanos IZQUIERDO CHALA, deviene ajustada a la evidencia arrimada al proceso.

Desde esa perspectiva, dado que la demanda no propone ni desarrolla una causal en virtud de la cual deba proceder la acción de revisión, la misma debe ser inadmitida, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley 600 de 2000. De la misma forma, la demanda incumple con los requisitos el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, al no allegar la certificación de la ejecutoria de las decisiones demandadas, presupuesto trascendental a efecto de determinar que se procede contra decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas, en razón a que la demanda no cumple con los requisitos formales señalados en precedencia se impone la inadmisión de la misma conforme lo establece el artículo 223 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por FIDEL y WILFREDO IZQUIERDO CHALA por intermedio de apoderado. 2.

ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Revisión 36224 del 29 de mayo del 2013. � Cabe señalar que la Corte Constitucional en decisión C-04 de 2004, abrió paso a la posibilidad de que en casos de violaciones a los derechos humanos, en que el Estado de manera protuberante incumplió los deberes de investigación, procediese la revisión por vía de la causal 43 del artículo 220 de la Ley 600.

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