wedafri. iadomdia ??o,Pie Pee0remtz 45(thilhakt CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 41685 Acta No. 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 26 de mayo de 2009, en el proceso promovido por JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA, contra la recurrente.
ANTECEDENTES JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA demandó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY-, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de noviembre de 1978 hasta el 23 de abril de 2002; que en la modificación al contrato de 22 de abril de 1999, la empresa "reconoció que el trabajador tenía derecho al pago Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ de todas las prestaciones y salarios extralegales suscritos en la convención colectiva vigente, en concordancia con lo estipulado en el acuerdo 005 de 26 de noviembre de 1987".
En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al pago indexado de todas las prestaciones convencionales, así como al reintegro al cargo de coordinador ó su equivalente. En subsidió, solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto de orden convencional; el pago de todas las prestaciones sociales extralegales, dejadas de reconocer entre el 1° de enero de 1999 y el 23 de abril de 2002; pensión sanción de jubilación a partir del 24 de abril siguiente, y hasta tanto se le reconozca la de vejez; y la indemnización moratoria.
En cualquiera de los casos, pidió la aplicación de las facultades ultra y extra petita, "costas y honorarios judiciales", y la "actualización del bono pensional, de acuerdo a los factores reales que inciden en el incremento salarial". En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, los 53 numerales que integran el acápite de hechos de la demanda, pueden sintetizarse en que dentro de los extremos temporales mencionados, el demandante se desempeñó al servicio de la demandada, al comienzo como auxiliar de auditoría, hasta llegar al 2 7,ú Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ cargo de coordinador de servicios generales.
Hasta el 31 de diciembre de 1998, recibió a título de salario ordinario la suma de $956.000.00 mensuales, "junto con las primas y demás prestaciones convencionales siempre tuvo derecho y reconocimiento desde su vinculación laboral"; el 22 de abril de 1999, se pactó entre las partes una remuneración mensual de $2.200.000.00, comprendidas "prestaciones extralegales y demás auxilios, establecidos en el acuerdo No. 05 emanado del consejo directivo de la entidad del 26 de noviembre de 1987", y que, en ese orden, además del salario, las únicas obligaciones a cargo del empleador serían las previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, y la Ley 100 de 1993.
Que en el mencionado Acuerdo se reguló el régimen prestacional y salarial de los directivos de COMFABOY, como los de director administrativo, revisor fiscal, secretario general, auditor interno, y jefes de división y departamento, que estaría integrado no sólo por los beneficios legales, sino además, por los consagrados en la convención colectiva que rigió hasta el 31 de diciembre de 1986, que extendía su cobertura a los trabajadores que se encontraban laborando a 31 de diciembre de 1984, y que no renunciaran a la misma. 3 Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ Sostuvo el actor que el valor estipulado en el "otro sí" del contrato de trabajo, fue inferior al que las normas exigen para que pueda pactarse esta modalidad retributiva; por ello, se trató de un salario ordinario generador de todas las prestaciones extralegales "vigentes a partir de la convención colectiva que regía para el año 1999", que no le han sido pagadas, "Aclarando que junto con el salario ordinario, la entidad le reconocía el valor de la prima de servicios, y las vacaciones; es decir, únicamente las prestaciones de ley".
Añadió que, a pesar de haber ocupado el cargo de jefe de departamento, en la reestructuración administrativa de 1999, pasó a denominarse coordinador y, por ello, es evidente que es titular de "los derechos extralegales previstos en el Acuerdo 05 ( ), que además ratificó en el otro sí al contrato de trabajo del 22 de abril de 1999". Relató que, el 21 de enero de 1999, la enjuiciada dictó la Resolución AEB-076, derogatoria de la AEB-051 de 5 de noviembre de 1998, y del Acuerdo 05 de 26 de noviembre de 1987, que extendían los beneficios convencionales a los funcionarios de dirección, entre ellos, los coordinadores; ante la reacción de los afectados con la medida, la demandada expidió la Resolución AEB-102 de 19 de marzo de 1999, mediante la cual se establecieron diferentes niveles retributivos, se 4 Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ crearon salarios integrales para diferentes cargos, una remuneración de $1.707.000.00 para el grupo de coordinadores, descartados, por lo tanto, como cargos directivos, que fue incrementado por acuerdo entre las partes a $2.200.000.00 (fls. 97 a 111).
De los hechos que interesan para efectos de resolver la impugnación, al replicar el escrito promotor del proceso (fis. 118 a 124), la demandada aceptó las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, y la existencia y el contenido del Acuerdo 05 de 1987. Sobre los demás, dijo que no le constaban, que no eran ciertos, o que eran valoraciones subjetivas del accionante.
Se opuso a que se emitieran las declaraciones pedidas, y a que se impusieran las condenas suplicadas; propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción, buena fe, y cláusula de exclusión de los beneficios convencionales a directivos de la empresa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 31 de enero de 2006, declaró la existencia de un contrato de trabajo, terminado sin justa causa por la empleadora, 5 2„4,„ 7,‘„,z„, 7, Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ previo pago de la condigna indemnización; negó las restantes pretensiones, y declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación reclamada, con costas al actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la declaración de existencia del contrato de trabajo; al revocar parcialmente la absolución impartida por el a quo, impuso condenas por concepto de indemnización por despido injusto ($54.476.817.16), primas de antigüedad ($7.106.761.30), navidad ($14.213.524.37), y vacaciones ($6.396.083); declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y no demostradas las restantes.
No impuso costas por la alzada, pero revocó las de primera instancia, y las dejó en un 50% a cargo de la accionada. En lo que al recurso extraordinario concierne, el ad quem comenzó por considerar que el "OTRO SI AL CONTRATO DE TRABAJO DE JULIO CESAR MARTINEZ SALAMANCA", en cuanto refiere que las prestaciones extralegales de éste, quedaban incluidas en el pago de la suma de Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ $2.200.000.00 mensuales, acredita que hasta el 22 de abril de 1999, el trabajador percibía tales emolumentos.
Estimó no válida la estipulación allí plasmada, en tanto lo que se pretendió pactar fue "una suerte de pacto relativo al pago de un salario integral que incluye el reconocimiento de prestaciones extralegales", que no satisface las exigencias del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el monto acordado no supera la cuantía mínima requerida, ni se redujo a escrito.
En segundo lugar, argumentó el Tribunal, que los derechos emanados de una convención colectiva de trabajo son irrenunciables, de suerte que sólo pueden ser revisados mediante la denuncia del instrumento, "o renegociación del clausulado mediante acuerdos en los que intervenga el ente sindical propiamente dicho", derechos que "no pueden ser soslayados mediante pactos aislados, habida cuenta que emanan del derecho constitucional de negociación colectiva, el cual brinda desarrollo y garantía a la normatividad laboral, que es de orden público", en los términos del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo. 7 Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ Agregó que de acuerdo con los artículos 470 y 471 del mismo ordenamiento, las partes del convenio colectivo están en libertad de negociar "a quienes se va aplicar el mismo", como también pueden excluir a algún trabajador, "sin que ello viole las normas sobre extensión a terceros, ya que dicha exclusión proviene de la libertad de las mismas";
Como el artículo 2° de la convención colectiva previó que se beneficiaban los trabajadores activos a 31 de diciembre de 1984, que no renunciaran expresamente a su aplicación, sin trazar ninguna distinción por razón de la naturaleza o la jerarquía del cargo, a la luz del fallo de casación No. 6962, las Resoluciones que emitió COMFABOY, relativas al campo de aplicación de la convención, no tienen validez "ya que, un acuerdo de voluntades solo puede deshacerse o modificarse por la voluntad de quienes en él intervinieron", y como no se allegó documental indicativa de que el sindicato y la empresa hubieran modificado en ese aspecto el convenio colectivo, ni de que mediara denuncia del instrumento, ni de solicitud de revisión, el juzgador se atiene a lo consensuado por las partes al final de la negociación colectiva.
Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ Aludió al artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, mecanismo legal que impide "la desmejora en los derechos de los trabajadores, incluidos los convencionales", aunado a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, sobre la imposibilidad de que los convenios de trabajo menoscaben la libertad, la dignidad humana, y los derechos de los asalariados, así como lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, en fallo de 9 de diciembre de 1991, radicación 4562, acerca de la prueba de la condición de beneficiario de la convención colectiva, amén de lo que se razonó en la sentencia C- 478 de 1998, sobre derechos adquiridos, concluyó el juzgamiento, de la siguiente manera: "Resulta claro entonces que el A quo erró al señalar que la autonomía de la voluntad de las partes intervinientes en la relación ( ) laboral puede tener el alcance de desmejorar los derechos ya adquiridos y reconocidos con anterioridad en favor del trabajador.
La modificación del contrato, mediante el que se relaciona, desconoció la legalidad establecida en el contexto de la norma convencional. Y, para el caso de autos el reconocimiento del derecho - con antelación- está plenamente demostrado en el proceso, habida cuenta de las siguientes situaciones de hecho que deberán ser tomadas en cuenta: a folio 15 se registra formato de liquidación parcial de cesantías de fecha 5 de mayo de 1989, destacando como factores de base los rubros extralegales de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad; a folio 170 obra copia informal de nómina correspondiente al consolidado de la anualidad de 1992, permitiendo ver que al señor MARTÍNEZ SALAMANCA se le reconocieron 9 Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ beneficios sobre los conceptos de prima de vacaciones, prima de navidad y prima de antigüedad; al responder la diligencia de interrogatorio (folio 190) el demandante señaló que estuvo afiliado a la organización sindical y con esto concurre la autorización que se establece para que se hagan descuentos correspondientes, conforme a documentos que así lo confirman; obran algunos documentos, -destacando en particular el visto a folio 67-, dejando notar que el señor MARTINEZ SALAMANCA gozaba de los beneficios convencionales; con lo anterior se destaca el documento visto a folio 273, fechado el 3 de diciembre de 1998, que responde a un asunto de reclamación sobre la materia; finalmente a folios 284 a 286se tienen documentos que hacen ver como al citado demandante, en oportunidad, distinguiendo su condición de convencionado se le ofrece un plan de retiro voluntario que contiene beneficios de bonificación extralegal contemplados (Convención Colectiva de Trabajadores de COMFABOY 1985-1986).
Es dable entonces predicar como no valida (sic) la modificación del trabajo (sic) y de ésta manera, procede la Sala a liquidar las prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador en el período comprendido entre el día 22 de abril de 1999 y el 23 de abril de 2002". EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos no replicados. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 10 ?T' y /.. Y.. ? Av, Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ La censura pretende la casación parcial de la sentencia de segundo grado, "en cuanto al revocar parcialmente los numerales segundo y cuarto de la decisión del A quo, condenó a la demandada a pagar al demandante indemnización por despido injusto ( ), prima de antigüedad ( ), prima de navidad ( ), prima de vacaciones ( ); en cuanto al modificar el numeral tercero declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y en cuanto adujo que no tenían mérito las demás. En sede de instancia solicito se confirme la decisión del juzgado y se provea sobre costas como en derecho corresponda".
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, "por aplicación indebida, los artículos 38, 39, 53, 55, 83, de la Constitución Política; 12, 13, 14, 43, 132, 340, 353, 357, 378, 379 -b-, 470, 471, 475 del Código Sustantivo del Trabajo; 18 de la Ley 50 de 1990, Decreto Ley 278 de 1996 y Decreto 2560 de 1998 en su artículo primero y segundo, con el que se estableció el salario mínimo legal para el año 1999, en relación con los artículos 467, 471, del CST; 1502 y ss., 1494, 1495, 1602, 1603, del CC, art. 8 ley 153 de 1887 (Principio de la buena fe)".
Le endilga al Tribunal, haber cometido los siguientes errores de hecho: 11 7;4,,,/, Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que con el al contrato de trabajo del 22 de abril de 1999, las partes pactaron el cambio de modalidad remuneratoria a salario integral, que incluía el reconocimiento de prestaciones extralega les".
No dar por demostrado, estándolo, que el, al contrato de trabajo suscrito entre las partes el 22 de abril de 1999, se llevó a cabo de forma libre, voluntaria y de común acuerdo. Dar por demostrado, sin estarlo que el del contrato de trabajo vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. No dar por demostrado estándolo, que cuando el trabajador de manera libre y voluntaria y de común acuerdo con el empleador, suscribió el al contrato de trabajo renunció a los beneficios convencionales.
No dar por demostrado estándolo que a través de la comunicación del 22 de octubre de 2001 dirigida al Director Administrativo de COMFABOY, el accionante reiteró su renuncia voluntaria a los beneficios convencionales. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuando hay pruebas que demuestran su desafiliación. Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva ha de extenderse a la comunidad laboral de la empresa demandada sin que se hubiere probado que el número de afiliados excede de la tercera parte del total de los trabajadores" Cataloga de mal apreciadas, la convención colectiva 1985-1986 (fls. 31 a 60); el otrosí al contrato de trabajo (fl. 2); la demanda inicial y su contestación. Como no apreciadas, señala la comunicación de 22 de 12 Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ octubre de 2001 (fi. 299); la Resolución AEB 076 de 21 de enero de 1999 (fi. 699); y el memorando de 15 de mayo de 2002.
Sostiene que el primer desacierto probatorio del ad quem es manifiesto, en tanto en el "otro sí" obrante al folio 2, empleador y trabajador no pactaron salario integral, sino lo que se consensuó fue "esencialmente un aumento considerable en el salario y la renuncia al acuerdo No. 0005 emanado del Consejo Directivo de la Entidad del 26 de noviembre de 1987>, sin desconocer en ningún momento las prestaciones de carácter legal ( )", de tal suerte que subsistió para el patrono la obligación de pagar las prestaciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no rompe con la legalidad.
La errónea valoración del referido documento, prosigue la censura, se hace evidente, además, al no percatarse de que el demandante renunció a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, tal cual lo autoriza el artículo 2° de dicho instrumento, como lo ratificó paladinamente en la misiva dirigida al director administrativo de la entidad, de 22 de octubre de 2001 -ignorada por el Tribunal-, en la que manifestó su falta de interés en el otorgamiento de prestaciones de carácter convencional, al tiempo que declinó cualquier 13 Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ reclamación presentada al respecto.
Como consecuencia de la expresa renuncia voluntaria, los beneficios de estirpe extralegal "no podían seguir teniéndose en cuenta para liquidar salarios ni prestaciones sociales al demandante, que fue lo que procedió a mi representada". Agrega que en el hecho 5° de la demanda inicial, el actor confesó que lo acordado fue que en el pago de la suma de $2.200.000.00, se entendían incluidas todas las prestaciones extralegales y auxilios del Acuerdo 05 de 1987, y que, como antes de la renuncia a los beneficios extralegales, se expidió la Resolución AEB-076 de 21 de enero de 1999, según la cual, entre otros, los coordinadores nombrados de dicha fecha, quedaban sometidos a las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo, y de las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, es claro que "no estaba cobijado por los beneficios convencionales cuando se suscribe el al contrato de trabajo".
Sostiene que: "Así las cosas, el accionante al suscribir el otro si al contrato de trabajo, sabía de antemano que el acto y la razón del objeto era la renuncia al pago de beneficios extralegales y que o se estaba pactando salario integral conforme al monto exigido en el artículo 132 del C.S.T. y del material probatorio allegado no se evidencia en modo alguno que al dar el actor su consentimiento para el acuerdo 14 z % • ',74sZzizzzz //,•..mizzZz Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ fue objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o dolo, pues ninguna prueba en tal sentido se allegó, antes por el contrario durante la ejecución del contrato ratifica que su intención era renunciar a los beneficios extralegales informando a su empleador que presentada para el reconocimiento de pago de prestaciones Convencionales>, lo que demuestra a todas luces que el tribunal se equivocó".
(4» En caso de autos, el empleador alegó la inaplicación de la convención ( ) al actor, cumpliendo con la carga probatoria de acreditar que el demandante se encontraba excluido por su propia voluntad, lo cual es permitido por la legislación colombiana, en tal sentido se (ha) pronuncio (sic) la Corte Suprema de Justicia como en Sentencia con radicación 17346 del 26 de febrero de 2002 y 15650 del 28 de noviembre de 2001.
Amén, que la renuncia a los derechos emanados de convenciones no tienen el carácter de irrenunciables (sic), estos son sólo los consagrados en las normas laborales que señalan el mínimo y sus garantías, las que no se pueden desconocer, por mandato expreso del art. 134 del C.S.T., el cual ha de ponderarse conjuntamente con el art. 53 de la Constitución Política que informa: ( ). imponer que son irrenunciables es un error del operador del derecho, cuando existe norma expresa sustancial y constitucional que concluye lo contrario".
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, por violar directamente, por aplicación indebida, "los artículos 38, 39, 53, 55, 73 de la Constitución Política; 1, 12, 13, 14, 38, 43, 132, 340, 353, 357, 379 literal b, 470, 471, 475 del Código Sustantivo del Trabajo; 18 de la Ley 50 de 1990, Decreto Ley 15,./ n.)/22Z, Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ 278 de 1996 y Decreto 2560 de 1998 en su artículo primero y segundo, con el que se estableció el salario mínimo legal para el año 1999, en relación con los artículos 467, 471, del CST; 1502 y ss., 1494, 1495, 1602, 1603, del CC, art. 8 ley 153 de 1887 (Principio de la buena fe)".
En perspectiva de demostrar el desacierto imputado, reprocha que, a pesar de que el Tribunal dio por establecida la suscripción del otrosí al contrato de trabajo, concluye en la irrenunciabilidad de los derechos con fuente convencional. Asevera que, conforme con los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, existe la libertad de afiliarse, o no, a una organización sindical; de retirarse en el momento que se quiera, y de pertenecer a otra, cuando haya coexistencia sindical; y que en tal decisión no puede interferir persona alguna, ni menos se puede obligar al trabajador a beneficiarse de un convenio colectivo, dado que ello equivale a desconocer la libertad de asociación sindical.
Y que, los únicos derechos irrenunciables son los consagrados en los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, que no "los que emanen de acuerdos que superan los beneficios y prerrogativas" allí contenidos. 16 „ 7,9/vÍV, Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ El argumento precedente le permite sostener que es posible renunciar a los beneficios incorporados en una convención, en cuyo texto puede excluirse como sujetos de aplicación a algunos trabajadores; que a su vez, los preceptos constitucionales últimamente mencionados permiten "(i) la posibilidad de vincularse o no a una agrupación y de retirarse de la misma, y por otro lado involucra un (ii) derecho que se puede ejercer o no, razones por las cuales nadie puede quedar vinculado sino lo desea a los efectos de una negociación colectiva.”; a más de que la irrenunciabilidad prevista en el artículo 53 constitucional, sólo se predica de los beneficios mínimos establecidos en las normas jurídicas, condición que no tienen las cláusulas convencionales.
TERCER CARGO Esta vez por interpretación errónea, denuncia la violación del mismo elenco normativo enlistado en la acusación anterior. Sostiene que, conforme a las reglas y principios de derecho mencionados en la proposición jurídica, "relativas a la libertad de los contratantes, a la voluntad de las mismas, a la buena fe con que 17.'"4„„,4/ Rad 41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ ha[n] de ejecutarse los contratos", no es admisible la restricción impuesta por el Juez de apelaciones de no poder modificar lo convenido en un contrato de trabajo, siempre que no se lesionen los derechos mínimos, como lo prevé el artículo 13 del estatuto laboral.
Que lo anterior es mayormente cierto si se recuerda "el fin teleológico" del artículo 1° ibídem, y del artículo 43, que permite introducir modificaciones al contrato de trabajo, siempre que no se desmejore la situación del trabajador, y no se afecten sus derechos mínimos de estirpe legal, así como la irrenunciabilidad de estos. SE CONSIDERA No obstante que el primero de los cargos está dirigido por la vía indirecta, y los otros dos por la senda de lo jurídico, en tanto persiguen idéntico propósito, acusan la trasgresión del mismo elenco normativo, y su argumentación se complementa, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, procede su análisis conjunto. 18 -1.77Mm i/mav Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ La condición de beneficiario de la convención colectiva del demandante, hasta el 22 de abril de 1999, no está en discusión, pues así se infiere del texto del documento de folio 2, tal cual lo dedujo el Tribunal.
Tampoco se somete a duda que aún después de aquella fecha, la empleadora continuó pagándole al trabajador las prestaciones contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, y las normas que lo han adicionado y reformado. El eje problemático gravita sobre la validez del "otro sí" que suscribieron las partes en la fecha indicada, por el cual modificaron los términos del contrato de trabajo que gobernaba la relación laboral desde el 28 de noviembre de 1978, incluidos los beneficios de la convención colectiva de trabajo, por disposición del Acuerdo No. 005 del Consejo Directivo de COMFABOY, de 26 de noviembre de 1987.
Para una mejor comprensión, conviene trascribir el texto del documento adosado al folio 2: "Los suscritos ( ) y JULIO CESAR MARTINEZ SALAMANCA, el primero en su condición de representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACA Y CASANARE "COMFABOY", y el segundo en su calidad de trabajador de dicha entidad, ( ), hacemos constar que de común acuerdo y en forma libre hemos decidido MODIFICAR LAS CONDICIONES DE REMUNERACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, suscrito entre las panes el veinticuatro de noviembre 19 il//,•„ (4/-„,/,„ Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ de 1978, y con esa finalidad establecemos:
PRIMERO: a partir del 01 de enero de 1999, las partes por decisión reciproca (sic) acuerdan que la remuneración mensual será de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE, ($2.200.000.00) pagadero por quincenas.
SEGUNDO: El empleador pagará al trabajador por la prestación de sus servicios, el salario indicado anteriormente y pagadero en las oportunidades señaladas; este salario además de retribuir el trabajo ordinario, comprende el pago de prestaciones extralegales y demás auxilios, establecidos en el acuerdo No. 005 emanado del Consejo Directivo de la Entidad del 26 de Noviembre de 1987.
TERCERO: En virtud del presente acuerdo, a partir del primero de enero de 1999, las únicas obligaciones salarialeity prestacionales de la Empresa para con el trabajador se reducen a pagarle el salario ya definido y las prestaciones que establece el Código Sustantivo del Trabajo, la ley 50 de 1990 y la ley 100 de 1993.
CUARTO: las demás cláusulas del contrato continúan igual". El primero y, a la postre, principal motivo para negarle validez a este pacto, estribó en haberlo considerado como una especie de salario integral consensuado entre las partes, ineficaz en tanto el monto de la remuneración no respetó el tope mínimo legalmente exigido. Esta conclusión es manifiestamente equivocada, toda vez que el claro tenor literal del documento no sugiere, siquiera, que patrono y empleado hubieran convenido que desde el 1° de enero de 1999, se adoptaría la remuneración global autorizada por el numeral 2° del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que lo que desprevenidamente corresponde interpretar del numeral 2° del pacto 20 Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ en mención, es que en el pago del salario ($2.200.000.00) se entenderían incorporadas las sumas que se le venían sufragando a consecuencia de la aplicación de las prebendas estipuladas en el Acuerdo del Consejo Directivo y, según el numeral 3° del otrosí, seguiría devengando todas las prestaciones sociales de orden legal, lo cual descarta, de una vez por todas, la intención de que la remuneración acordada, compensara de antemano el pago de los elementos señalados en la norma legal.
Tampoco se observa que, en virtud del supuesto salario integral, se hubiera cancelado al actor "la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha", en los términos del ordinal 4° del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto a la posibilidad de renunciar individualmente a los beneficios de una convención colectiva de trabajo, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que es válida la de aquellos trabajadores no afiliados al sindicato suscriptor del convenio; por ejemplo, en el fallo de 28 de noviembre de 2001, radicación 15650, en el que se expuso: "En segundo lugar la demandada objeta la eficacia de las renuncias, en tanto estima que los beneficios convencionales son irrenunciables.
A este respecto se 21 X'7,,x7„„/ 7,/„,x„, Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ advierte que el inciso 2° del artículo 39 del Decreto Legislativo 2351. de 1965 previó que cuando el sindicato celebrante del convenio colectivo agrupase más de la tercera parte del personal de la empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención, debían pagar la misma cuota ordinaria de los sindicalizados, a menos que renunciaran a los beneficios de la misma.
Aun cuando en un principio podría pensarse que por no haber sido reproducida esta última previsión por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, que se ocupó del mismo tema, habría sido eliminada de forma absoluta la posibilidad de renuncia a beneficios convencionales, una interpretación sistemática de la legislación laboral conduce indudablemente a una conclusión distinta.
"En efecto, el artículo 39 de la Carta Política de 1991 elevó a rango constitucional el derecho de asociación sindical previsto desde antaño en el estatuto del trabajo. Apareja este derecho la libertad de escoger entre las opciones de afiliarse o no afiliarse a una organización sindical, de retirarse cuando a bien tenga el inicialmente afiliado o de escoger el sindicato de sus preferencias, sin que el empleador ni ninguna persona natural o jurídica pueda constreñir al trabajador o injerir de algún modo en esa determinación libérrima.
Obligar a beneficiarse de una convención a quien espontánea y libremente expresa que no lo desea, es tanto como desconocer la libertad de asociación sindical; lo contrario equivale a imponer indirectamente una sindicalización obligatoria proscrita por nuestro ordenamiento positivo. Pero es claro que no puede el empleador a pretexto de esa incuestionable facultad individual promover la renuncia masiva de beneficios convencionales por parte de los no sindicalizados, porque ese comportamiento no está cohonestado por la legislación laboral, y debidamente demostrado podría constituir un censurable acto antisindical.
Ello no se opone a que los no sindicalizados celebren pactos colectivos en los que se concierten beneficios prestacionales realmente diferentes de los que gobiernan los acuerdos colectivos de los sindicalizados. Estos últimos integralmente analizados no pueden ser menos favorables. "Pero se insiste que dentro del contexto normativo colombiano la imposibilidad de renuncia de beneficios convencionales no es absoluta para los no 22 Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ sindicalizados, dado que la jurisprudencia ha precisado que los contratos colectivos no se aplican a los representantes del empleador en la negociación; que las propias convenciones colectivas pueden excluir de su campo de aplicación a algunos trabajadores, además de que sería un contrasentido admitir la figura del salario integral que en principio excluye la aplicación de beneficios prestacionales y por otro lado imponer obligatoriamente los convenios colectivos a los trabajadores no afiliados al sindicato que hubiesen pactado tal modalidad salarial.
"No sobra agregar que dentro del Régimen Laboral Colombiano los derechos irrenunciables son los que están consagrados en las disposiciones legales (art. 13 y 14 del C.S. T.) y no los que emanan de acuerdos de las partes que superan los beneficios y prerrogativas contenidos en aquellas". La anterior jurisprudencia actualiza su vigencia en el caso presente, dado que brilla por ausente dentro del plenario, constancia alguna de que el demandante hubiera pertenecido en calidad de afiliado a la organización sindical "SINTRACOMFABOY", quien celebró lo que al parecer fue una convención colectiva, toda vez que a partir del folio 31 del expediente, milita una fotocopia simple de la "Convención Colectiva de Trabajo 19854986".
Por el contrario, la autorización que el accionante extiende para que se le descuenten las cuotas ordinarias con destino a la tesorería del sindicato, es indicativa de que no se trataba precisamente de uno de los integrantes de Sinaltracomfaboy, y que, durante un tiempo no se le practicaron tales deducciones. 23 Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ Considera necesario la Sala precisar que si bien, lo que la legislación laboral procura garantizar es que el trabajador sindicalizado no se vea expuesto a la posibilidad de ser sometido a presiones para que renuncie a las prerrogativas obtenidas por la organización sindical en el marco de la negociación colectiva, es precisamente este derecho el que verdaderamente se ve más amenazado de permitirse ampliamente que empleador y trabajador, individualmente considerados, pacten condiciones de trabajo diferentes a las consensuadas en la convención colectiva de trabajo, en la medida en que ello se convertiría en un mecanismo expedito para facilitar la deserción de los miembros del sindicato.
Es decir, son los derechos de negociación colectiva y de asociación, los que deben prevalecer frente a los intereses individuales de quienes no participan de la calidad de asociados al ente sindical, y que limitan su actividad a beneficiarse por extensión del clausulado convencional. Ya en sede de instancia, dado que el recurso extraordinario deviene exitoso, la renuncia a los derechos convencionales del accionante, plasmada en el otro sí varias veces citado, es sólo aparente, debido a que, según el texto del Acuerdo 005 de 1987, el convenio colectivo de trabajo que rigió a partir del 1° de 1987, excluyó a los cargos 24 Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ directivos de los prerrogativas consensuadas en dicho instrumento; como tal limitante no estaba consagrada en las convenciones anteriores, fue el Consejo Directivo de la enjuiciada el que resolvió extender aquellos beneficios a tales cargos de dirección. Así las cosas, los derechos pretendidos por MARTÍNEZ SALAMANCA no tienen fundamento en el convenio colectivo mencionado, sino en un reconocimiento unilateral del empleador, al cual, perfectamente, podía renunciar el trabajador.
Incluso, cabe preguntarse, hasta qué punto puede hablarse de renuncia en un evento como el que se analiza, en el que simplemente se hizo un acuerdo para que los derechos supuestamente convencionales quedaran incorporados al salario ordinario, con la ventaja de que tal carácter significó su inclusión en la base para liquidar las prestaciones sociales y la indemnización por despido de índole legal (fls. 87 y 88), mucho menos si se observa que el Agente Interventor delegado por la Superintendencia del Subsidio Familiar, por Resolución AEB-076 de 21 de enero de 1999 (fls. 69 y 70), o sea antes del mentado otrosí, decidió derogar el Acuerdo 005 de 1987, y en consecuencia, dispuso que "los funcionarios que ocupan los cargos de Director Administrativo ( ), Gerentes y Coordinadores, 25 Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ nombrados antes del 21 de enero de 1999 y los que se vinculen a la Entidad en los cargos antes mencionados; para efectos del Régimen Salarial, Prestacional y de contratación, se regirán por las normas generales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993".
En consecuencia, prosperan los tres primeros cargos, por manera que se torna innecesario el análisis de la cuarta acusación. En sede de instancia, se confirma el pronunciamiento final del a quo. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 28 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA le promovió a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY-, en cuanto revocó las absoluciones que por indemnización por despido injusto, y primas de antigüedad, navidad y vacaciones, había impartido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito 26 DE ORIGEN. 4 CARLOS ERN TO e(LI FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 27 Rad.41685 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA vs. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ de Tunja, en sentencia calendada el 31 de enero de 2006 y, en su lugar, impuso condenas por tales conceptos.
En sede de instancia, confirma el fallo del a quo. Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias, a cargo del demandante. 41, CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLV / L 5 nWar O TARQUINO CiAdEGO TRIBUNAL EI.SY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN /PO r-) RIGOBERTLE_C~R1 BUENO LUIS AB BUELVASs- Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27