Casación: Radicación No. 41683 Orlando Ruiz mendoza PAGE Casación: Radicación No. 41683 Orlando Ruiz Mendoza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 378 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). ASUNTO: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Orlando Ruiz Mendoza, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al citado por el delito de receptación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron reseñados por el a quem en los siguientes términos: “Los hechos se circunscriben a que el día 23 de junio de 2012, hacia los 2:00 p.m., en la carrera 15 con calle 13 de esta ciudad, la policía, alertada de que en ese sector se estaban comercializando celulares hurtados, les incautó a Orlando Ruiz Mendoza, Luis Fernando Gómez Cuervo y Érika Johana Rodríguez Plazas, tres celulares debido a que no acreditaron la propiedad de los mismos, uno de los cuales le había sido hurtado el día anterior al señor Néstor Julio Fonseca Parra…” Con fundamento en lo anterior, el 24 de junio de 2012, en el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, una vez se declaró la ilegalidad de la captura de Johana Rodríguez Plazas y se determinó que la de Luis Fernando Gómez Cuervo y Orlando Ruiz Mendoza se había producido en flagrancia y con el cumplimiento de los requisitos de ley, la Fiscalía le formuló imputación a estos dos últimos como coautores de la conducta punible de receptación, a la cual no se allanaron.
El 24 de julio de 2012 se presentó el respectivo escrito de acusación, luego de lo cual, el 28 de agosto de 2012, en el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, se aprobó el preacuerdo celebrado por Luis Fernando Gómez Cuervo con la Fiscalía, razón por la que se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
Repartida la actuación en relación con Orlando Ruiz Mendoza al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, el 21 enero de 2013 se aprobó el preacuerdo suscrito por el citado y la Fiscalía, motivo por el cual, el 19 de febrero siguiente, se lo condenó a las penas principales de 47 meses de prisión y multa de 155,4402 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo cómplice de la conducta punible de receptación, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por el apoderado del incriminado y el 24 de abril de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad. Contra esa determinación el abogado del implicado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. Primer cargo: El censor denuncia la violación directa de la ley sustancial a consecuencia de haberse dejado de aplicar el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal y el inciso final del artículo 61 ibídem, como también porque se incurrió en la “interpretación errónea y en la aplicación indebida” del artículo 447 de la misma codificación. En orden a sustentar esa formulación, el impugnante expresa que el interés del implicado al preacordar con la Fiscalía fue el de obtener una rebaja de la mitad de la pena a través de aceptar su responsabilidad como cómplice del delito de receptación previsto en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, no obstante, no se le aplicó la sanción mínima que sería de 24 meses, a pesar de que la primera instancia reconoció que no tenía antecedentes vigentes, pues las condenas que se le habían impuesto en el pasado se habían extinguido, conclusión ésta a la que dice el actor, se opuso el ad quem, por cuanto estimó que sí se podían apreciar “para agravar la conducta del condenado”.
Seguidamente, asegura que se violó el inciso final del artículo 61 del Código Penal que establece que no se debe tener en cuenta el sistema de cuartos en caso de preacuerdos, pues a pesar de lo anterior los juzgadores de primer y segundo grado lo aplicaron en el asunto de la especie. Finalmente, aduce que la interpretación errónea se da porque no se tuvieron en cuenta las reglas del preacuerdo, en concreto en punto de la libertad que para la imposición de la pena establece el referido inciso final del artículo 61.
Segundo cargo: Con fundamento en la causal segunda de casación consagrada en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el demandante alega el desconocimiento del debido proceso, por cuanto se desconoció lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 8º de la Ley 906 de 2004. Con el propósito de demostrar esa postulación, manifiesta que para incrementarle la pena al inculpado y negarle el subrogado penal, se tuvieron en cuenta “meras suposiciones”, como aquella señalada por el Tribunal según la cual, aquel “hacía parte de una amplia red de individuos dedicada a obtener ingresos a través de actividades ilícitas”.
Sostiene entonces el libelista, que si el ad quem no hubiese incurrido en lo anterior, no habría confirmado la sentencia. Así las cosas, pide casar la sentencia parcialmente y que, en consecuencia, se rebaje la pena y se conceda al incriminado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.
Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.
Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien la impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que en verdad aquel sea necesario. Además, tampoco se considera necesario superar estas falencias para decidir de fondo, conforme se evidencia en adelante. II. Sobre la demanda en concreto: Primer cargo: En medio de una presentación que desconoce los principios que regulan el recurso de casación, el defensor formula la censura que se examina, por lo que se anticipa que será inadmitida.
En efecto, en primer lugar, ignora el principio de autonomía, conforme al cual, cada causal y motivo que le da sustento tiene una determinada manera de postularse y demostrarse. En ese sentido, se tiene que la causal primera prevista en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 que recoge la violación directa de la ley sustancial, exige que el impugnante se pliegue tanto a la realidad fáctica declarada en la sentencia, como a la valoración probatoria allí consignada, lo cual, como más adelante se expone, no fue cumplido por el aquí recurrente.
Ahora, conviene recordar que como tres son los conceptos a través de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, cada uno de ellos exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes. Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia, validez o falta de selección. Empero, si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.
Finalmente, si lo deseado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se debe concentrar en comprobar que a ésta se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido. Adicionalmente, es preciso mencionar que como la interpretación errónea parte de la base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, no debe confundirse con los casos donde por dársele un alcance equivocado, no es aplicada o se utiliza en forma indebida.
En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la exclusión de una norma se pueden dar a consecuencia de su errónea interpretación. En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la disposición y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla.
En cuanto hace a la exclusión de su aplicación, el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza. Ahora, cuando se alega que como fruto de la interpretación de la norma se incurre en su aplicación indebida, corresponde al impugnante (i) precisar el aspecto de derecho objeto del ataque y establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, puntualizando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo, (iii) indicar las razones por las que ella resulta equivocada y (iv) explicar porqué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia de la interpretación formulada por el actor frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado.
Señalado lo anterior, se advierte que el libelista en modo alguno tiene en cuenta los derroteros que se vienen de precisar, pues de entrada se advierte que se limita a dejar esbozadas sus muy particulares críticas, pues apenas cita las normas que considera violadas directamente (artículos 30 —inciso 3º—, 61 —inciso 5º— y 447 de Código Penal), en medio de lo cual cuestiona la valoración de los medios probatorios, en particular aquel a partir del cual el Tribunal arribó a la conclusión de que el procesado tenía antecedentes penales.
Adicionalmente, ignora el principio de no contradicción, por cuanto predica del artículo 447 del Código Penal, tanto su interpretación errónea como su aplicación indebida. En efecto, si según se dejó plasmado en líneas anteriores, la interpretación errónea sustancial alude a que se selecciona correctamente la norma pero se le da un alcance que no le corresponde, mientras que la aplicación indebida consiste en que la disposición no ha debido gobernar el asunto, de allí se sigue la imposibilidad lógica de denunciar simultáneamente los sentidos de vulneración mencionados en punto de un mismo precepto, sin olvidar, en gracia de discusión, que en manera alguna el actor explica su queja.
Ahora, si bien el censor alega que de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 5º o final del artículo 61 del Código Penal, no es posible aplicar el sistema de cuartos cuando se llega a la sentencia en razón de un preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía, lo cual se ajusta a lo preceptuado por la norma, deja de lado que en el caso de la especie, al no haberse negociado el monto la pena a imponer, lo precedente precisamente era la aplicación del referido sistema, conforme lo ha interpretado la Corte, pues al respecto afirmó en pretérita ocasión: “Sobre la posibilidad de aplicar el sistema de cuartos en aquellos eventos en que no se haya preacordado el monto de la sanción punitiva, desde el fallo de tutela del 4 de abril de 2006, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, precisó que si el acuerdo no incluye el monto o cantidad específica de la pena a imponer, el Juez debe acudir al aludido sistema para individualizarla.
Dijo en esa oportunidad: “Ahora, cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como —a título ejemplificativo— la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que —cuando sea del caso— se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc., sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función. Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos.
Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta —en el sentido que la entendieron las instancias—, vale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador —para individualizar la sanción— no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.
La conclusión, entonces, apunta a que la prohibición de la Ley 890-3 [inciso 5º del artículo 61 del Código Penal] sólo debe entenderse aplicable cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del señalamiento de la pena a imponer, y ni siquiera cuando sólo se ha pactado el monto de la rebaja (como también puede ocurrir) pues en este último caso ese quantum de reducción acordado únicamente operará respecto de una sanción previamente individualizada.
Esta postura ha sido constante en sede de casación, precisando que si el acuerdo verificado entre la fiscalía y el procesado no se establece frente al monto punitivo, corresponde al operador judicial «dividir el ámbito de punibilidad en cuartos», como lo indica el artículo 61 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y seguir los parámetros indicados en aquella y en otras disposiciones del mismo régimen (como los artículos 59 y 60), para individualizar la sanción a imponer a cada imputado ”.
De otra parte, al margen de que al libelista no le asiste la razón frente a que en el caso particular no procede la aplicación del sistema de cuartos de que trata el artículo 61 del Código Penal, según viene de puntualizarse, se observa que en modo alguno, a lo largo de la censura, explica la relación existente entre el hecho de que el Tribunal haya concluido que contra el procesado se dictaron sentencias condenatorias en el pasado, o lo que es lo mismo, que tenga antecedentes de carácter penal, con la determinación de la pena.
A su vez, no debe perderse de vista que para individualizar la pena, el ad quem tuvo en cuenta varios de los aspectos contemplados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, pues en aplicación del principio de unidad jurídica inescindible, conforme al cual los fallos de primer y segundo grado integran una sola decisión, acogió los que el a quo explicó en detalle con el propósito de fijar la sanción privativa de la libertad.
Adicionalmente, se advierte que el trabajo de dosificación de la pena realizado en el caso de la especie se ajusta al principio de legalidad, pues se observa que una vez el juzgador a quo tomó el rango del cuarto inicial que corresponde al delito de receptación cometido en grado de tentativa, adecuación típica por la que se produjo el preacuerdo entre el implicado y la Fiscalía, rango que en concreto va de 24 a 48 meses, la primera instancia optó por fijar una pena de prisión de 47 meses, de donde se sigue que la misma se encentra dentro del marco de la ley.
Entonces, la falta de una postulación y demostración del reparo en los términos de la violación directa de la ley sustancial, sumado a su total carencia de transcendencia, impone, como se dejó anunciado desde el comienzo, su inadmisión. Segundo cargo: Si bien se postula a través de la causal segunda de casación contemplada en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, de su contenido se advierte que ha debido perfilarse por medio de la causal tercera, puesto que se denuncia que el Tribunal arribó a conclusiones que no están demostradas dentro de la actuación, en particular que el implicado pertenecía a una red dedicada a obtener ingresos de actividades ilícitas, lo cual, afirma el censor, sirvió de sustento para que se le agravara la pena, como también para negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En efecto, cuando en sede de casación lo que se quiere es poner de presente que en la sentencia se arribó a conclusiones que carecen de soporte probatorio, lo adecuado es perfilar la censura por el sendero de la causal tercera de que trata el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, o lo que es lo mismo, acudiendo a la violación indirecta de la ley sustancial, como lo tiene dicho esta Sala de manera pacífica.
A su vez, conviene señalar que si bien, en casos como el presente, en donde no se ha agotado el juicio oral —pues a la sentencia se llegó porque el implicado y la Fiscalía celebraron un preacuerdo—, no se puede hablar en estricto sentido de pruebas; lo cierto es que en atención al debido proceso, en asuntos como el de la especie no es posible arribar a una condena, ni a las distintas conclusiones que son inherentes a ésta, si no se cuenta con medios demostrativos, valga decir, evidencia física, elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida, frente a lo cual, en términos lógico jurídicos, puede incurrirse en errores de hecho o de derecho cuando el funcionario judicial procede a su apreciación al momento de dictar el fallo respectivo.
También es del caso mencionar, que por razón de la forma como se llega a una sentencia en asuntos como el presente, la legitimación en la causa se reduce a los aspectos de la pena y los subrogados penales, temas frente a los cuales en efecto se duele el demandante. Precisado lo anterior, resulta oportuno recordar que como la queja del censor, a pesar de que no lo diga, se refiere a que el Tribunal habría incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por invención respecto del medio demostrativo que sustenta la circunstancia según la cual, el inculpado pertenecería a una red dedicada a obtener ingresos a través de actividades ilícitas, de ello se sigue que ha debido, en términos del recurso de casación, adelantar la siguiente labor argumentativa: Además de precisar el medio de conocimiento imaginado por el fallador, le correspondía especificar el alcance demostrativo que se le confirió en la sentencia, determinar la conclusión que se extrajo de él y exponer la consecuencia que se derivó al efectuar su estimación global con los restantes elementos de persuasión que respaldan el fallo impugnado por vía del recurso de casación. Respecto de este último aspecto, es oportuno referir que en relación con la modalidad de error de hecho en comento, incumbe al censor acreditar la incidencia del yerro, es decir, cómo de no haberse supuesto el medio de conocimiento, las conclusiones del fallo habrían dado lugar a una situación procesal distinta y sustancialmente favorable para la parte demandante.
La carga argumentativa que se acaba de reseñar ni siquiera fue iniciada por el impugnante, pero si así hubiera sucedido, la denuncia del error de hecho que se viene señalar carecería de fundamento, pues el demandante no repara que cuanto el Tribunal hizo esa afirmación, que a su vez la recogió del juzgador de primer grado, es fruto de un indicio.
En efecto, el a quo y en ello lo siguió el ad quem, pues le avaló tal conclusión, una vez hizo alusión a que personas se dedican a hurtar celulares y luego individuos como el procesado los comercializan, sostuvo que ello permitía “suponer que se trata de una amplia red de individuos que obtiene su sustento personal y el de sus familias, a través de actividades ilícitas”, para lo cual se basó en el informe ejecutivo que obra en la actuación. Siendo ello así, entonces la queja del libelista ha debido dirigirse a perfilar un error de hecho frente al indicio, aspecto que en modo alguno siquiera deja esbozado.
Con todo, si de forma acertada el impugnante hubiera enfocado su crítica, la misma sería intrascendente, si se tiene en cuenta que la sentencia no solamente se fundó en esa circunstancia para aumentar la pena más allá del mínimo, conforme se dejó explicado al analizar el cargo anterior. A la lista de inconsistencias formales que se han identificado se suma otra no menos protuberante, esto es, que el censor termina solicitando que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena al procesado, sin mencionar nada más, con lo cual ignora los principios de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y por ende uno de reemplazo, y el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la seleccionada por el actor.
Por tanto, ante las plurales y profundas deficiencias en la presentación de la censura, se impone su inadmisión. De otra parte, la Sala observa que el procesado fue aprehendido en flagrancia, tal como se puede apreciar en la audiencia en la que se le legalizó su captura, pero también, que en este caso el preacuerdo se produjo luego de presentado el escrito acusatorio, según quedó reseñado al realizar la síntesis de la actuación procesal, por tanto, de estas dos circunstancias se sigue que la única rebaja posible en ese escenario, conforme lo tiene definido esta Sala, era del 8.33% la pena a imponer.
En efecto, en pretérita oportunidad precisó esta Corporación que en casos de flagrancia, conforme al artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, “En lo atinente a los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, dado que el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 prevé una rebaja de la pena imponible en una tercera parte, ésta quedará únicamente en un 8.33 por ciento”.
No obstante lo anterior, en el asunto de la especie el preacuerdo consistió en que al implicado se le reconocía la condición de cómplice, lo que le significó una rebaja de la mitad de la pena. En esa medida, si bien la reducción de la sanción desbordó, en beneficio del procesado, el límite legal, atendiendo a la interpretación fijada por esta la Sala, la cual luego fue reiterada por la Corte Constitucional, en todo caso, en razón del principio de non reformatio in pejus, no es posible corregir el yerro advertido, por cuanto el procesado funge de apelante único.
No sobra agregar, que para el momento en que se aprobó el referido preacuerdo, esto es, el 21 de enero de 2013, ya se había emitido las decisiones de esta Corporación y de la Corte Constitucional. De otra parte, es preciso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Orlando Ruiz Mendoza. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de julio de 2008, radicación No. 29788. � “Radicado T-24868”. � “Ver auto del 1º de noviembre de 2007, radicado 28384.
En el mismo sentido ver sentencia del 4 de mayo de 2006, radicado 24531 y auto del 7 de febrero de 2007, radicado 26448”. � En ese sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de julio de 2008, radicación No. 29788. � Folios 78 a 80 de la carpeta. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de julio de 2012, radicación No. 41683. � Sentencia C-645 del 23 de agosto de 2012.
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