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41677(14-08-13)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 41677 OARB PAGE 12 CASACIÓN 41677 OARB CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 263 Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil trece (2013) VISTOS La Sala acomete la constatación de las exigencias de crítica lógica y adecuada sustentación en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado OARB, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de (…) el 10 de abril de 2013, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…) el 10 de diciembre de 2012, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.

HECHOS En la madrugada del 15 de agosto de 2010, XXX, adolescente de 16 años de edad, acudió a la residencia de OARB ubicada en el municipio de (…), a fin de que la llevara en motocicleta a su casa ubicada a siete cuadras, pues representaba un peligro transitar a esa hora por la plaza de mercado, la zona de tolerancia y algunos potreros. No obstante, cuando la menor ingresó a la casa del acusado, este procedió a halarla y conducirla a una habitación, donde luego de besarla y quitarle la ropa la accedió carnalmente.

Después la víctima salió del inmueble y corrió a casa de su amiga YG, a quien llorando y gritando relató lo acontecido. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 9 de julio de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de (…) la Fiscalía imputó a OARB (quien se encontraba privado de la libertad en razón de otro proceso) la comisión del delito de acceso carnal violento, a la cual no se allanó. En la misma diligencia, a instancia de la Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

Una vez presentado el escrito de acusación, ulteriormente tuvo lugar la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en la imputación del referido delito, sin que el procesado se allanara. Surtido el debate oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…) profirió fallo el 10 de diciembre de 2012, por cuyo medio condenó a OARB a la pena principal de trece (13) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Contra el proveído del ad quem el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación, y allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se estudia en este auto. LA DEMANDA El recurrente formula un cargo por “ ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO POR IRRESPETO A LAS REGLAS DE LA LÓGICA ESPECIALMENTE LA REFERIDA A LA DE RAZÓN SUFICIENTE AL REALIZAR INFERENCIA LÓGICA DE CARÁCTER PROBATORIO LE IMPRIME MAYOR IMPORTANCIA AL TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE QUE A OTRAS PRUEBAS QUE CONLLEVAN LA NO RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO ”.

Luego de invocar la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, trae a colación en sus palabras, in extenso, apartes de la sentencia de segundo grado. Más adelante manifiesta que “ acorde con el principio lógico de razón suficiente, un delito de acceso carnal como el que se ventila aquí, hubiera dejado marcas físicas perceptibles o palpables por los sentidos de cualquier persona de mediana inteligencia y máxime si ha sido valorada por una profesional médico a pocas horas de la supuesta violencia sexual.

Y en concordancia con los demás medios probatorios no se demostró, ningún medio los relaciona, sino solamente se aprecia los dichos de los testigos desvalorando la realidad material de los hechos ”. Afirma que todos los interrogantes en punto de la materialidad del punible y de las huellas que pudo haber dejado en la víctima son resueltas a favor de ésta, “ pero no desde la óptica de la lógica, y más exactamente desde el enfoque del principio de razón suficiente, porque esta ciencia nos indica que una violencia como la que se predicó en este proceso hubiera dejado lesiones visibles, considerables y perceptibles por cualquier persona, no obstante, aquí se le dio más importancia al testimonio de la menor que al testimonio del médico que la misma Fiscalía aportó ”.

Considera que el Tribunal se limitó a emitir opiniones subjetivas que culminaron con la declaración de responsabilidad de su procurado, “ a pesar de otras pruebas que demuestran su inocencia ”. Finalmente señala que si el Tribunal “ hubiera aplicado correctamente el principio lógico de razón suficiente al valorar las pruebas científicas (médica y psicológica), además del testimonio del sentenciado, hubiera concluido que el dicho de la menor y de los testigos de referencia contradicen la evidencia referida al acceso carnal violento en el mundo fenomenológico.

La sentencia hubiera sido absolutoria ”. Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar la sentencia de condena, para en su lugar proferir fallo absolutorio de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha puntualizado la Corte que si bien en el estatuto procesal de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.

En el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Como el casacionista en su reproche alude a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor.

En efecto, no basta decir que se violó el principio lógico de razón suficiente, para con base en tal postulación plasmar simple y llanamente la personal valoración de las pruebas por parte del censor, pues es menester explicar en detalle a la Corporación, por qué en verdad se produjo un yerro trascendente en la apreciación judicial probatoria con quebranto del citado principio lógico.

Tampoco se aviene con la seriedad propia de este recurso extraordinario, reprochar, sin más, que los falladores hayan otorgado mayor credibilidad a la víctima que al acusado, pues se reitera, esta impugnación fue concebida para denunciar graves yerros de los funcionarios en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la guarda de la legitimidad del trámite, sin que puede ser receptáculo del escueto parecer de quienes demandan en casación. Pese a que el defensor echa de menos la ponderación judicial de “ otras pruebas que demuestran la inocencia ” de su representado, no se detiene a señalar con precisión cuáles son esos medios de convicción, cuál es su aporte demostrativo, cómo se produjo su marginación por parte de los falladores, y de qué manera su cabal valoración conduce a conclusiones diversas de las reprochadas por él, de manera que se desentiende de su obligación de desvirtuar todos los pilares sobre los cuales se edificó el proveído censurado.

Impera señalar que tampoco en recurrente es claro en su planteamiento al afirmar que “ los testigos de referencia contradicen la evidencia referida al acceso carnal violento en el mundo fenomenológico ”, pues no identifica a qué declarantes alude, no puntualiza por qué los considera pruebas de referencia y tanto menos indica su valía en punto de la pretensión absolutoria.

Las citadas imprecisiones del recurrente contrarían la exigencia reglada en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la demanda debe expresar “ de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos ” (subrayas fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, se constata que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma imprecisa y desorganizada que no estaba de acuerdo con el sentido de la sentencia, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación, proceder inaceptable en este recurso de índole extraordinaria, no instituido para alargar, sin más, el curso de las instancias, sino para denunciar errores de los falladores en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la legitimidad y validez del diligenciamiento.

Los referidos equívocos en el discurrir del censor imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e imprecisos, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de OARB, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) procesado (s), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la C.N. y demás normas pertinentes. � No se registra el nombre de la adolescente en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.