Micelio
41676(21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

gegOtal e a ek 93o4ndia arta *mem& ek fis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Radicaci6n No. 41676 Acta No. 25 Bogota, D.C., veintiuno (21) de Julio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casaciOn que interpuso AMALIA ROCIO ALVAREZ BLANDON contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 28 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Amalia Rocio Alvarez BlandOn demandO al Instituto de Seguros Sociales para que le reconozca la pension de invalidez, a partir de 20 de octubre de 2005, indexada, y los intereses moratorios. AfirmO, en lo que interesa al recurs° extraordinario, que fue evaluada inicialmente por el Instituto de Seguros Sociales, el cual le determine) una perdida de su capacidad laboral del 36,48%, con estructuraciOn el 30 R4414441E41 N° 41676 Z4 S de marzo de 2005; que la Junta Regional de CalificaciOn de Invalidez de Risaralda le determine) una perdida de capacidad laboral del 23,78%, la cual apeló ante la Junta Nacional, y esta, el 25 de junio de 2007, la serialó en 50,17%; que solicitO la pensi6n de invalidez, pero le fue negada, can el argumento de que no cumpli6 el requisito de fidelidad de cotizaciOn con el sistema, exigido por el articulo 1 de la Ley 860 de 2003, pese a que cotizO 110 semanas en los Oltimos 3 afios anteriores a la estructuración de su invalidez, cuando la referida ley solo exige 50 semanas, por lo cual se debera dar aplicaciOn al principio constitucional de la "condician mas beneficiosa" para el trabajador.

El Institute) de Seguros Sociales se opuso; admitiO los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; negO el 12, 13, 14 y 17; adujo que el 15 y 16 no son hechos; y del 3 y 11 arguy6 que no le constan. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligaciOn demandada, improcedencia de los intereses de mora y prescripciOn (folios 33 a 37). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia de 11 de marzo de 2009, absolviO.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta, el tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala 2 RadicaciOn N° 41676 Laboral, en la sentencia aqui acusada, la confirmO. El ad quem arguyO que el asunto plantea problemas juridicos como la procedencia o no de la aplicaciOn del principio de la condiciOn mas beneficiosa, frente al cambio legislativo suscitado entre el articulo 39 original de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, que lo reform& para efectos de conceder la pension de invalidez, y si la invalidez se estructura en vigencia de esa Ultima normatividad pero las cotizaciones se hicieron antes de la entrada en vigencia de esa regulaciOn, tcual es la norma aplicable? Para el caso concreto, narr6 que la senora Amalia Rocio Alvarez aduce que, pese a que para reconocerle la pension debe tomarse en cuenta la normatividad vigente en el instante de estructurarse su estado de invalidez, que lo fue el 30 de marzo de 2005, lo cual conlleva a que se aplique la Ley 860 de 2003, pero, al no cumplir con todos los requisites exigidos y en aplicaciOn de los principios constitucionales de progresividad y condiciOn mas beneficiosa, se le debe aplicar el texto original del articulo 39 de la Ley 100 de 1993, por considerarlo procedente, porque antes de la expedición de la referida Ley 860 de 2003 efectuaba aportes para pension ante el Institute de Seguros Sociales.

Radicacidn N° 41676 Explic6 que, en conformidad con lo anterior, encuentra validas las razones jurisprudenciales citadas por el a quo para denegar los derechos impetrados por la demandante, en razOn de que se corresponden con la misma linea acogida en pleno por ese juez colegiado, al decidir asuntos analogos al presente, por lo cual concluyó que no procede el reconocimiento de la pension de invalidez con aplicaciOn del principio constitucional de la condiciOn mss beneficiosa, buscando dejar de lado los preceptos de la Ley 860 de 2003, para aplicar lo dispuesto por el articulo 39 de la Ley 100 de 1993, porque ellos solo es viable cuando se pretende acudir a un regimen anterior al vigente, pero no a una norms anterior dentro del mismo regimen pensional, como lo pretende la accionante.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandante y con el pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones impetradas en la demanda inicial. Con esa intenci6n, propuso un cargo, que fue replicado. 4 Radicachin N°41676 ors CARGO UNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la via directa, por aplicaciOn indebida, el articulo 1 de la Ley 860 de 2003, que conllev6 a la falta de aplicaciOn del 39 de la Ley 100 de 1993, 21 del C6digo Sustantivo del Trabajo y 13, 48 y 53 de la ConstituciOn Politica.

Para su demostraciOn, que se resume, transcribe un fragmento de la sentencia T-1213 de 2008, de la Corte Constitucional, y aduce que al ser la seguridad social un derecho fundamental, la jurisdicciOn laboral debe tratar as controversial de esa naturaleza con base en los principios constitucionales que la consagran, garantizan y protegen, por encima de cualquiera norma legal, aun declarando su inaplicabilidad, si estan en contravia de aquellos, y que la sentencia impugnada no es muy abundante en argumentaciones que sustenten su decisi6n; no explica por que la condiciOn riles beneficiosa solo "es viable cuando se pretende acudir a un regimen anterior al vigente, mes (sic) no a una norma anterior del mismo regimen pensional"; y que con ello le da una interpretaci6n equivocada a la sentencia 32765 de 2008, porque de ella no se deduce esa afirmaciOn.

Reproduce lo que asent6 el ad quem y dice que la condiciOn más beneficiosa que plantea el Tribunal de Pereira es entre el Acuerdo 049 de 1990 (regimen mediante 5 Radicachin N° 41676 - \ el cual hizo las cotizaciones) y la Ley 860 de 2003 (regimen vigente en la fecha de estructuraciOn de su invalidez), decidiendose por la primera, y para la Corte Suprema de Justicia la aplicable es la Ley 860 de 2003, por ser la que estaba vigente en la epoca de estructuraciOn del estado de invalidez, sin que se pueda aplicar el regimen de la Ley 100 de 1993, porque la actora no cotiz6 en su vigencia ni dentro de la nueva ley.

Reproduce la sentencia de 27 de agosto de 2008, radicaci6n 33185, y explica que segim esta, habiendo dejado de cotizar en 1990, cuando aim no existia la Ley 100 de 1993, y estructurado su estado de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, la ley aplicable es la vigente en la fecha de estructuración de la enfermedad; que la condiciOn mas beneficiosa entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 860 de 2003 no es viable, porque en medio de esas dos leyes esta la Ley 100 de 1993, dentro de la cual no efectuO cotizaciOn alguna; que la condiciOn mas beneficiosa se aplica entre dos regimenes que se suceden uno al otro, de manera inmediata; y que los articulos 39 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 860 de 2003 no se pueden observar como dos articulos de un mismo regimen pensional, porque las dos leyes disponen reglas distintas para acceder a igual prestaciOn, como lo serialO en la sentencia de 10 de febrero de 2009, radicaciOn 35455, de la que copia un breve fragmento. 6 Radicackm N° 41676 Sostiene que como ha quedado demostrado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no dice que la aplicaciOn del principio de la condiciOn mâs beneficiosa sea viable solo cuando se acude a un regimen anterior al vigente, pero no a una norma precedente del mismo regimen pensional, como lo afirmO equivocadamente el juzgador de segundo grado, por lo que los fundamentos jurisprudenciales del ad quem, para confirmar la sentencia del a quo, tiene unos supuestos fâcticos muy diferentes de los que enmarcan el caso puesto a consideraci6n en esta demanda de casaci6n.

Indica que la Corte Constitucional ha sido clara al declarar excepcionalmente la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema previsto por el articulo 1 de la Ley 860 de 2003, al resolver acciones de inconstitucionalidad cuando al afiliado le fue negada la pension de invalidez por carecer de ese requisito, por encontrar suficientemente probado que esta cotizando al regimen desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 y cotizO por lo menos 26 semanas al producirse su estado de invalidez, por advertir que en esos casos el requisito de la fidelidad viola el principio de la progresividad on el sistema de seguridad social de que trata el articulo 48 de la ConstituciOn Politica. 7 RadicaciOn N° 41676 Transcribe unos cortos pasajes de las sentencias T-080 de 2008, T-1030 de 2008, y cita las sentencias T-1013, T-1213 y T-1203 de 2008, de la Corte Constitucional, y resalta que esa posiciOn Mega a su punto final cuando declare) la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, previsto por el articulo 1 de la Ley 2003 (sic) de 2003, segUn sentencia C-428 de 2009.

LA REPLICA Sostiene que la censura err6 en la forma de estructurar su demanda, porque se dedic6 a hacer apreciaciones personales e interpretaciones de las sentencias de la Corte, sin demostrar cual fue el error del Tribunal. Transcribe la sentencia de la Corte de 4 de junio de 2008, radicaci6n 33190, y aduce que en las condiciones expuestas por la impugnante la demanda debi6 encaminarse por la via directa, pero con base en el concepto de interpretaci6n err6nea, pero que tambièn es incontrovertible que el 20 de octubre de 2005, fecha de estructuraciOn de la invalidez de la demandante, para la concesi6n de la pensi6n de invalidez la norma aplicable era el articulo 1 de la Ley 860 de 2003. 8 Radicackin N°41676 5-1-- IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal sostuvo "que no es procedente el reconocimiento de la pensi6n de invalidez deprecando la aplicaciOn del Principio de la CondiciOn mas Beneficiosa, buscando dejar a un lado los preceptor de la Ley 860 de 2003, para aplicar lo consagrado en el articulo 39 de la Ley 100 de 1993, porque la aplicaciOn de dicho principio como se ha explicado, es viable cuando se pretende acudir a un regimen anterior al vigente, ales (sic) no a una norms anterior dentro del mismo regimen pensional, como lo pretende la actora."(Folio19, cuaderno del Tribunal).

Al respecto, la impugnante aduce que debe aplicarse el articulo 39 de la Ley 100 de 1993 para efectos de la pretendida pension de invalidez, porque estaba cotizando en forma ininterrumpida desde septiembre de 2003, en vigencia de esa ley, hasta la fecha en que se estructurO su invalidez, es decir, el 30 de marzo de 2005, en vigencia de la Ley 860 de 2003 (folio 16, cuaderno de la Corte).

Al punto, la sentencia en la que se apoya la recurrente para intentar el quiebre de la sentencia acusada, no tiene aplicaciOn en el presente caso, porque la fecha de estructuraciOn de la invalidez fue el 20 de octubre de 2005, cuando ya estaba vigente el articulo 1 de la 9 RadicaciOn N° 41676 860 de 2003, y no el 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacci6n original, el que a su vez habia sido modificado por el articulo 11 de la Ley 797 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C- 1056 de 2003.

La anterior precisiOn es importante porque, en tales circunstancias, no es posible aplicar el principio de la condiciOn rn6s beneficiosa, el cual ha sido admitido muy puntualmente en algunos casos por la jurisprudencia, pero no tiene cabida en el presente asunto. En efecto, sobre la procedencia del aludido principio en asuntos come el que ahora ocupa su atenciOn, esto es, de trabajadores que se invalidaron en vigencia de la Ley 860 de 2003, esta Sala de la Corte se pronunció en la sentencia de 17 de julio de 2008, radicaciOn 32681, en la que expres6 lo que a continuaciOn se transcribe: "En este orden de ideas, no hay reproche alguno en que: (i) la Ultima cotizacien que realizO la actora al Institute de Seguros Sociales fue en diciembre de 1990;

(ii) con posterioridad no efectu6 aporte alguno; (iii) la fecha de estructuraci6n de la invalidez fue el 9 de febrero de 2005, al perder el 55.06% de la capacidad para laborar; y (iv) haste diciembre de 1990, cotizO 313.7143 semanas. "Pues bien, of eje central de la discusiOn radica en determinar cuel es la norma que gobierna el asunto sometido a escrutinio de esta Sala, habida consideraciOn que para el Tribunal es el articulo 6° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en tanto, para el recurrente lo es el 39 de la Ley 100 de 1993. 53 10 Radicacion N°41676 "El articulo 39 de la Ley 100 de 1993 disponia: "Requisitos para obtener la Pensi6n de Invalidez.

Tendran derecho a la pension de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en e/ articulo anterior sean declarados invelidos y cumplan alguno de /os siguientes requisitos: Que el afiliado se encuentre cotizando al regimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; Que habiendo dejado de cotizar at sistema, hubiere efectuado aportes durante por /o menos 26 semanas del aho inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

"PARAGRAFO. Para efectos del cemputo de las semanas a que se refiere el presente articulo se tendre en cuenta lo dispuesto en los paregrafos del articulo 33 de la presente Ley." "Posteriormente, dicho precepto fue modificado por e/ articulo 11 de la Ley 797 de 2003. Norma declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1056 de 11 de noviembre de 2003.

"Al poco tiempo, el articulo 1° de la Ley 860 de 2003, modific6 e/ articulo 39 de la Ley.100 de 1993, precepto que en la actualidad aim sigue vigente, el cual reza: "Requisitos para obtener la pensi6n de invalidez. Tendra derecho a la pension de invalidez el afiliado at sistema que conforme a lo dispuesto en el articulo anterior sea declarado invalid° y acredite las siguientes condiciones: "1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los üttimos tres (3) anos inmediatamente anteriores a /a fecha de estructuraciOn y su fidelidad de cotizacien pare con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli6 veinte (20) anos de edad y la fecha de la primera calificacion del estado de invalidez." "Realized° el precedente recuento legislative, en sentir de la Corte la norma que regula e/ asunto bajo estudio es el articulo 1° de la Ley 860 de 2003, toda vez que Radicaci6n N° 41676 la estructuraciOn de la invalidez data del 9 de febrero de 2005.

"Siendo lo anterior asi, como efectivamente to es, observe la Sala que la actora no demostrO los requisitos estatuidos en dicho canon, cuales son el haber cotizado "cincuenta (50) semanas dentro de los Oltimos tres (3) atlas inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraciOn" y la fidelidad para con el sistema de "al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpliO veinte (20) anos de edad y /a fecha de la primera calificacien del estado de invalidez." "Ahora bien, de aplicarse lo dispuesto en el articulo 39 de Ia Ley 100 de 1993, encuentra la CorporaciOn que la promotora del proceso tampoco demostrO el supuesto fectico alll establecido, esto es el "Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del aim inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez." "Aqui se impone recordar la insoslayable circunstancia de que el Ultimo aporte que realize la actora fue en diciembre de 1990, es decir, on vigencia del actual sistema general de pensiones no ha sufragado cotizaci6n alguna.

"Puestas asi las cosas, el Tribunal incurriO en los yerros juridicos que le enrostra el cargo, al haber solucionado el conflicto por las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, el que habia sido derogado por la Ley 100 de 1993 y al no reunir las exigencias del flamer() de cotizaciones ni por Osta Ia ley como tampoco por la Ley 860 de 2003, habra de casarse la sentencia, sin que en sede de instancia se requieran de argumentos adicionales a los expuestos en la esfera casacional." V Como no existen razones vãlidas para variar el criterio que se acaba de reproducir, el cargo no encuentra prosperidad en el recurso extraordinario.

Ahora bien, argumenta la impugnante que " la jurisprudencia que ha desarrollado Ia Sala Laboral de la Code Suprema de Justicia, no dice por ningün lado que SS 12 CLRadicacidn N°41876 la aplicaciOn del principio de la condici6n tries beneficiosa es viable solo cuando se pretende acudir a un regimen anterior al vigente, mas (sic) no a una norma anterior del mismo regimen pensional, como to afirma equivocadamente el ad quem." Sobre ese particularj importa destacar que no acompana la razem a la censura porque, por el contrario, la Corte, en la sentencia de 9 de diciembre de 2008, radicaci6n 32642, precisO que "no es admisible aducir, como paremetro para la aplicaciOn de la condici6n mas beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algan momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino /a que regia inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho"; y que "Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio hist6rico, a fin de encontrar alguna otra legislaciOn, mas ally de la Ley 100 de 1993 que haya precedido —a su vez-, a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos `plusultractivos s, que resquebraja el valor de la seguridad juridica.

He alli la razOn por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condiciOn mas beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642)." 13 RadicaciOn N°41676 Por Ultimo, la recurrente reclama la aplicaciOn de la sentencia de la Corte Constitucional C- 428 de 2009 a su caso.

Mas, cabe advertir que esa decision no tiene efectos retroactivos, de modo que la norma que alli fue declarada inexequible produjo efectos antes de esa decision. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la Rept)blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 28 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que AMALIA ROCIO ALVAREZ BLANDON le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Como hubo oposiciOn, las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE V DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GU AVO JOSE G1H1SG0 MEN OZA 14 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON ILLEGAS Mae ON ORAL 1ri 23 AG 4:•rnenr RadicaciOn N°41676 LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ 0 _asi,_,•-assiorleISA a" •frelor ManCMI WO en la Ceche y Pont.3, l*An1,4641euto oada to presents "ry-V 0 AGO. 2010 - Hora so iP Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15