Micelio
41676(11-12-13)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

CASACIÓN 41.676 PAJS CASACIÓN 41.676 PAJS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado Acta Nº. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de PAJS contra la sentencia del Tribunal Superior de (…), dictada el 26 de abril de 2013, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese distrito judicial y declaró al acusado penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado.

HECHOS Fueron consignados así en el fallo que se impugna: “Ocurrieron en la finca (…) vereda (…) el 20 de agosto 2011 (sic) aproximadamente a las 12:30 horas, cuando la menor M.K.S.L. de 15 años de edad se encontraba junto con sus hermanos viendo televisión en una pieza cuando observó que su primo PAJS estaba en la puerta, éste entra y le dice a los hermanos de la menor que vayan a traer helado donde (…), y la menor les dice que no vayan porque (…) no está, pero que sin embargo se van, cuando ella está en el patio PAJS le llega por detrás la agarra y no la deja correr, la lleva a la pieza y la empuja encima de la cama, ella le dice que no quiere pues ellos son primos y él le responde que no le importa, se le monta encima y empieza a darle besos, ella le pega pero la agarra fuerte le baja el short y ella intenta pararse pero él nuevamente la aprieta con fuerza el (sic) introduce el miembro viril hasta que termina su eyaculación. Él se levanta y la menor se queda llorando, ella le manifiesta que le va a contar a su mamá y PAJS la amenaza que no lo haga.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

En audiencia preliminar del 23 de septiembre de 2011, presidida por el Juez 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de (…), se impartió legalidad a la captura de PAJS, así como a la imputación que en su contra formuló la fiscalía por el delito de acceso carnal violento, agravado por el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal.

Allí se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2. El Fiscal 1° Seccional de (…) (e) radicó escrito en el que acusó a PAJS como autor del mismo punible, y la audiencia respectiva, en idénticos términos, se surtió el 10 de febrero de 2012 ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de (…). 3. Finalizado el juicio oral, el despacho judicial profirió sentencia el 8 de febrero de 2013 y condenó a PAJS por el punible referido.

En consecuencia, le impuso 192 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. El fallo fue apelado por la defensa y confirmado el 26 de abril siguiente por la Sala Única del Tribunal Superior de (…). 5.

El defensor interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente. LA DEMANDA El letrado describe los hechos, la actuación surtida y los sujetos procesales, y propone dos cargos, uno principal y otro subsidiario, que sustenta así: Primero (principal) - Nulidad El proceso es nulo porque se cometieron varios yerros, entre ellos, que siempre hubo desacuerdo frente a los aplazamientos para realizar entrevista a la supuesta víctima y la prueba de la cámara de Gesell no observó los requisitos legales, pues la defensora de familia indujo a la joven en sus respuestas, y el recinto utilizado se improvisó. No obstante, el fallador otorgó plena credibilidad a lo allí narrado.

Invoca las causales 1 y 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y afirma que “la causal de casación que se invoca como Cargos Primero y Segundo (Principal y Subsidiario); CONGRUENCIA”. Se afectó el principio de congruencia porque el juzgador condenó por hechos y delitos distintos a los contenidos en la imputación y en la acusación, toda vez que en el último escrito se dice que los sucesos acaecieron a las 21:30 horas.

En la audiencia de imputación se le endilgó a su prohijado el punible de acceso carnal violento con menor de 14 años agravado, pero se le sentenció por acceso carnal violento. La fiscalía quiso dar mayor trascendencia al asunto y los profesionales forenses pensaron que se trataba de una menor, no de una joven, cuyos pensamientos sexuales difieren; y allí pudieron equivocarse.

La finalidad del recurso es que a su prohijado se le proteja el debido proceso y el derecho de defensa. Se violaron los artículos 15, 372, 380, 381, 448 del estatuto procesal penal y 29 de la Constitución Política. Solicita se case el fallo impugnado y se declare la nulidad desde la imputación o de la presentación del escrito de acusación, ya que se “llevo (sic) a error en cuanto a la motivación de la Sentencia”.

Segundo (subsidiario). Infracción a las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó la sentencia. Busca que a su representado se le restablezca la garantía de in dubio pro reo, en tanto debe ser absuelto, porque desde la imputación y, luego, con el escrito de acusación, se cometieron irregularidades (reitera la crítica hecha en el cargo anterior en relación con la entrevista de la menor y la cámara de Gesell).

El Tribunal no hizo un estudio ponderado de lo relatado por M.K.S.L., pues ante la Comisaria de (…) se habló de una niña con 15 años de edad y la fiscalía imputó el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años agravado. Lo narrado por la niña es falaz pues nunca se le preguntó si estaba embarazada y obra prueba de ese estado, por lo que no se puede decir que se trate de una menor en formación. Sus versiones son disímiles, los moretones que narró no fueron encontrados por el médico forense y resulta poco creíble lo afirmado por el Psicólogo legista respecto de la actitud de la jovencita, porque el examen solo duró una hora y media.

No se apreciaron los testimonios de los profesores del Instituto (…), CS, DRV, EOCC y HAS, quienes al unísono manifestaron que la supuesta víctima no sufrió cambios en el colegio durante el 2011. Ello indica que la niña tiene tendencia a mentir y su convivencia familiar es confusa. Además, la madre de la joven se contradijo en lo dicho durante el juicio y ante la Comisaría de Familia de (…).

El fallador no comparó lo relatado por M.K.S.L. con las exposiciones de su madre y de los maestros del Instituto (…), y en su valoración no se utilizó la tarifa legal. Tampoco se hizo mayor esfuerzo por examinar lo esgrimido por los compañeros de trabajo del acusado, esto es, HDL y CASH, su interpretación fue sesgada. La duda que alega se fundamenta en las pruebas que se examinaron erradamente.

No hubo lesiones, no se hallaron huellas de espermatozoide en las sábanas ni en la toalla higiénica y la desfloración del himen era antigua (mayor de 10 días). Existen cuatro hipótesis que marcan la racionalidad de la decisión, la que maneja la fiscalía, el ministerio público y el abogado de la víctima, orientadas a la responsabilidad del acusado; sin embargo, no es posible afirmar que PAJS estuvo el sábado 20 de agosto de 2011 en el lugar donde se dice ocurrieron los hechos, porque para ese instante laboraba en una obra del Municipio de (…), de la cual no podía ausentarse, tal como lo expusieron sus compañeros de trabajo.

Se pregunta por qué razón se le otorgó credibilidad a lo consignado por la psicóloga forense y cuál es la historia clínica a que se refiere el perito. El yerro del Tribunal se circunscribe a un falso raciocinio y a la errónea interpretación de las pruebas. Las dudas nunca se despejaron, por lo que se violaron los artículos 9, 10, 11, 12 del Código Penal, y 7, 372, 380, 381 de la Ley 906 de 2004.

Solicita a la Corte casar la sentencia y absolver a su representado. CONSIDERACIONES 1. La Sala ha sido insistente en sostener que el recurso de casación no fue concebido como una tercera instancia ni como oportunidad adicional para realizar toda clase de críticas carentes de fundamento y contenido lógico - jurídico. Si bien es cierto se instituyó como mecanismo de control constitucional y legal al fallo de segunda instancia, que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, también lo es que, su carácter extraordinario, impone la carga, a quien a él acude, de presentar una demanda que cumpla con unos mínimos requerimientos formales y materiales que permitan a la Corte entender el error judicial denunciado, la afectación que con el mismo se generó y el sentido de la violación. Por consiguiente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al impugnante le corresponde: (i) exponer en forma ordenada, coherente y lógica la falencia en la que incurrió el fallador;

(ii) desarrollar y sustentar con suficiencia, respetando los principios de prioridad y no exclusión, el cargo o cargos que propone; (iii) demostrar la trascendencia que en el caso concreto alcanza el yerro, y (iv) explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.

Bajo esos parámetros, el discurso debe ser dialéctico y jurídico y ha de orientarse a demostrar, con suficiencia, la afectación de los derechos o garantías fundamentales de la parte en favor de quien se recurre, no sólo en relación con la causal invocada y el cargo formulado, sino con miras a justificar la intervención de esta Corporación. Esas exigencias surgen nítidas de la norma que regula lo relativo a la admisión de la demanda -artículo 184 de la Ley 906 de 2004-, según la cual, para darle curso es preciso que el actor tenga interés, que señale el motivo de casación que aduce, desarrolle y sustente los cargos, y haga evidente la eventual violación de garantías fundamentales.

Bajo ese marco, si no se verifican tales requerimientos y si la Sala no evidencia la necesidad de superar las falencias, en orden a materializar alguna de las finalidades del medio extraordinario, el libelo no será seleccionado. 2. Después de examinar el escrito presentado por el defensor de PAJS, surge evidente que no se ajusta a las exigencias expuestas, por consiguiente será inadmitido.

Estas son las razones: 2.1. El abogado formula dos cargos, uno principal y otro subsidiario, pero, al intentar desarrollarlos, desborda por completo el contenido de las causales elegidas y, en su interior, incorpora toda una serie de inconformidades sin orden ni estructura argumentativa, algunas de ellas alejadas de la realidad procesal.

Adicional a las fallas expuestas, el impugnante no explica cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales ni por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.

Su única referencia a ese punto es que se violaron algunas garantías a su prohijado, dejando su desarrollo a la libre confección de la Corte, lo que riñe con los presupuestos exigidos para este medio de impugnación. 2.2. El primer cargo lo encamina por vía de la nulidad, pero, al exponer sus fundamentos, de manera desordenada e ininteligible invoca los motivos 1 y 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, relativos a la violación directa y a la nulidad, respectivamente.

Esa múltiple enunciación impide a la Sala entender el real sentido de su reproche. De hacer caso omiso a tal impropiedad y de entender su discurso, acorde con la pretensión que eleva a la Corte, tampoco es viable dar curso a la censura porque, a pesar de que la nulidad no requiere de mayores esfuerzos en su planteamiento, es preciso que el censor identifique con claridad si la irregularidad que delata es de estructura o de garantía y, en ese orden, explique cómo ocurrió, atendiendo que cada una responde a anomalías distintas y, por ende, deben ser propuestas en acápites separados.

De ser varios los yerros advertidos, es imperioso que, en capítulos distintos, indique con claridad cómo tuvieron lugar, cuál fue la lesión ocasionada, cuál es el acto que debe invalidarse y por qué es necesario retrotraer la actuación a un estadio anterior para restablecer la garantía violada. Ese no fue el proceder del actor, pues, ausente de técnica y orden, expresa su desacuerdo frente a distintas actuaciones, sin indicar la clase de vicio que delata y menos de qué manera se afectaron las garantías de su representado.

Será tal su desidia que no tiene si siquiera claro el instante procesal a partir del cual se debe anular lo actuado, pues de manera indistinta pide que sea desde la imputación o desde el escrito de acusación. Manifiesta discrepar con la entrevista rendida por la víctima en la cámara de Gesell, pero sus argumentos son genéricos y no ofrecen concreción alguna.

Es más, no se evidencia que tal inquietud la hubiese planteado ante los jueces de instancia, lo que denota su absoluto irrespeto por el principio de preclusividad que rige el proceso penal. Menciona una posible trasgresión al principio de congruencia, pero pasa por alto que éste se predica entre la sentencia y la acusación, no respecto del acto de imputación, y, adicionalmente, soporta sus fundamentos en hipótesis imaginarias, que no tienen soporte en el plenario.

En efecto, consta en el expediente que la fiscalía siempre reclamó condena por el delito de acto sexual violento agravado, conforme a su tipificación en los artículos 205 y 211 -numeral 5 - del Código Penal. El hecho que durante la audiencia de formulación de acusación, la fiscal hubiese sostenido que la imputación tuvo lugar por acceso carnal violento con menor de 14 años, fue un simple lapsus, como bien lo indicó el Tribunal, y lo pudo comprobar la Corte con el registro de audio de esa audiencia preliminar, en donde se confirma que a PAJS se le endilgó el punible de acceso carnal violento agravado.

De otra parte, ninguna incidencia tiene que en el escrito de acusación se hubiese consignado equívocamente que la conducta se perpetró a las 21:30 horas, toda vez que, desde la imputación y en el juicio, se tuvo claridad que ocurrió en horas del medio día. 2.2. En el segundo cargo el actor cuestiona la sentencia con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -violación indirecta- sin embargo, reitera las críticas hechas en la censura anterior respecto de supuestas irregularidades en la entrevista de la menor víctima, aspectos que escapan a este motivo de casación y que denotan su descuido con la técnica casacional.

Ahora, tampoco concretó si la infracción de la ley sustancial acaeció por un error de hecho o uno de derecho. Aunque pareciera inicialmente inclinarse por denunciar el primero de ellos, es ostensible su desatino porque, en total contravía con los principios de claridad y suficiencia que rigen el recurso, inadecuadamente entremezcla reparos por falsos juicios de existencia, de identidad y de raciocinio.

Ese anacronismo imposibilita entender el sentido de la vulneración y su trascendencia en el caso concreto. Al margen de esa falla, importa destacar, respecto del falso juicio de existencia por omisión, que de alguna forma esboza, que una simple lectura de los fallos de instancia permite colegir que, en total contravía con lo expuesto en el libelo, los testimonios de los profesores del Instituto (…) sí fueron apreciados, cosa distinta es que no hayan alcanzado la fuerza suasoria suficiente para desvirtuar el dictamen pericial y lo expresado por la menor víctima.

Aduce el profesional que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al apreciar las varias entrevistas ofrecidas por la menor, así como los testimonios de su madre y de los compañeros de trabajo del acusado. Sin embargo, no explica en qué consistió el equívoco del juzgador al hacer la valoración crítica, qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció, y menos acredita el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y su trascendencia, esto es, cómo de haber sido valorada correctamente, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.

De otra parte, frente a la afirmación del defensor, consistente en que hay duda porque no se hallaron huellas de espermatozoides, vale la pena recordar lo que, al respecto, sostuvo el a quo y que fue confirmado integralmente por el Tribunal: “…si bien al diligenciamiento no se incorporaron dictámenes periciales que establecieran que los rastros hallados en los escobillones tomados del introito vaginal de la menor había espermatozoides el acusado, esto obedeció como bien lo afirmó el Biólogo Forense al sangrado menstrual que presentaban dichas muestras, pues la menor ese día, como bien lo manifestó y que corrobora su afirmación se encontraba con el periodo o menstruación, así lo señaló la menor y su señora madre ante este estado.” Su escrito no es más que un conjunto de ideas sueltas, sin norte jurídico, en el que se expresan toda clase de reparos carentes de sustento y sin que en modo alguno se haga un ataque serio a las consideraciones expuestas por el ad quem.

Lo único que se evidencia es su intención de continuar con el debate probatorio propio de las instancias, para lo cual, incluso, no plantea argumento de índole jurídico en orden a demostrar un presunto error judicial. Como el demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa y demostrativa requerida para que la Corte pueda comprender el yerro y su trascendencia, su libelo será inadmitido, máxime cuando no se advierte la necesidad de penetrar en el fondo del asunto para cumplir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario. 3.

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por esta Corporación desde el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PAJS.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) procesado (s), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la C.N. y demás normas pertinentes. � Ser primo de la víctima. � Acta y disco compacto con el registro de audio, visibles a folios 5, 6 y 7 del cuaderno 1. � Folios 246 a 249 del cuaderno 2. � Registro contenido en el disco compacto obrante a folio 57 del cuaderno 1. � Folios 267 a 282 del cuaderno 2. � Folios 4 a 15 del cuaderno del Tribunal. � Folios 5 del libelo, 37 del cuaderno del Tribunal. � Folios 6 y 38 Id. � Id. � Folios 8 y 40 Id. � Id. � Folios 11 y 43 Id. � Por ser el acusado primo de la víctima. � Disco compacto obrante a folio 7 del cuaderno 1, record 29:20. � Folios 12 y 10 de las sentencias de primer y segundo grado, respectivamente. � Folio 11 del fallo, 277 del cuaderno 2.

PAGE 16