Micelio
41675(11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 41675 MIGUEL EDUARDO OROZCO QUINTERO VS. BCH EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.41675 Acta No.15 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL EDUARDO OROZCO QUINTERO, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El actor solicitó la nulidad del acta de conciliación celebrada el 11 de septiembre de 2001 y, en consecuencia, la declaración atinente a que hubo despido injusto y que tiene el “ status de pensionado vitalicio (…) como trabajador oficial de la entidad ”; pretendió, además, el pago de la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo más los aumentos de ley, los auxilios ópticos y educativos, la sanción por mora, los intereses moratorios, la indexación, la indemnización convencional por el despido injusto, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En subsidio, la pensión sanción acorde con la Ley 171 de 1961 o el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y los intereses moratorios. Informó que trabajó para el B.C.H. entre el 1 de junio de 1979 y el 15 de septiembre de 1991, y su último cargo fue el de Jefe de la Oficina Jurídica de Cali; la causa de retiro fue la “ Conciliación ilegal que deviene en Despido injusto ”, cuya nulidad se pretende; explicó, ampliamente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y su composición accionaria, para significar que era trabajador oficial; también, extensamente, señaló los motivos por los cuales se debe considerar inválida la conciliación celebrada por las partes; en especial, se refirió a que la Ley 23 de 1991 y el Decreto 1050 de 1968 establecieron su improcedencia en los entes públicos, a través de personas distintas de los representantes legales, por lo que, quien la suscribió, carecía de competencia para ello; aludió a las normas que contemplan la pensión a la que aspiraba, tales como el artículo 94 del reglamento interno del B.C.H., y la Ley 171 de 1961; que agotó la vía gubernativa (fls. 146 a 162).

Por auto de 31 de marzo de 2003 se tuvo “ por NO contestada la demanda por parte del Banco Central Hipotecario S. A.” (fl. 196). El Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Cali, por sentencia del 28 de noviembre de 2008, absolvió al demandado de todas las pretensiones, le impuso costas a la parte actora (fls. 329 a 337). SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 3 de junio de 2009, confirmó en su totalidad el del aquo, con fijación de costas al recurrente (folios 8 a 18 C. del Tribunal).

Encontró plenamente probado que el actor laboró para el Banco entre el 1 de junio de 1979 y el 15 de septiembre de 1991; verificó la existencia del acta de conciliación de 11 de septiembre de 1991, “ en la cual fue objeto de conciliación el fenecimiento del contrato laboral por mutuo acuerdo y adicionalmente se le reconoció al actor, una pensión vitalicia especial de acuerdo a los art. 94, 97 y 98 del reglamento interno de trabajo ”.

Con fundamento en fallo de esta Sala de la Corte de 19 de mayo de 1998, Rad. 10618 que reprodujo en lo pertinente, sostuvo que la conciliación celebrada ante funcionario competente era un acto de naturaleza jurisdiccional, que conforme a los artículos 28 y 78 del C. P. del T. producía efectos de cosa juzgada, por lo que no era equivocada la decisión del juzgador de instancia. Con relación a la pensión prevista por el artículo 94 del reglamento interno, explicó que como el actor no fue desvinculado de manera unilateral por la entidad demandada, sino que su retiro obedeció a mutuo consentimiento entre las partes, surgía totalmente improcedente su reconocimiento.

Precisó que “ la terminación del contrato laboral se dio por mutuo acuerdo en una conciliación del cual no se vislumbra nulidad alguna, pues no hay prueba de que el trabajador haya sido presionado o constreñido para acogerse al plan de retiro voluntario, es decir, que su consentimiento hubiese estado viciado por fuerza, error o dolo por parte del banco accionado, por lo tanto el retiro se produjo por la propia voluntad del actor o por mutuo acuerdo entre las partes, y no por causas ajenas a la voluntad del actor que es una de las exigencias de la norma reglamentaria, además de lo anterior, al suscribirse el acuerdo conciliatorio no se presentó renuncia de derechos ciertos e indiscutibles, entre los cuales no se encuentra lo relativo a la terminación del contrato, ni la pensión extralegal del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, cuya exigibilidad no se dio por ser una mera expectativa ”.

Resaltó que al momento de realizarse la conciliación el actor no tenía derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985 porque apenas tenía “ 42 años, 1 mes y 10 días de edad y 12 años de servicios, así pues que el reconocimiento de la pensión especial al trabajador se dio por mera voluntad del empleador hasta que éste cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o invalidez, por parte del Instituto de Seguros Sociales o un fondo privado según el caso, correspondiéndole a éste pagar el mayor valor ”.

En punto a la inconformidad respecto de la firma de la conciliación afirmó que si bien para la época en la cual se celebró, el representante legal era el Dr. Arturo Ferrer Carrasco, “ el Dr. MARIO MEJÍA DELGADO, quien la suscribió actuó como apoderado especial del demandado y se encontraba facultado para ello, pues de la copia del acuerdo conciliatorio se evidencia que al suscribir la misma aportó dicho poder como apoderado especial del accionado, como se desprende de la lectura del acuerdo conciliatorio (fls. 15 a 16) ”.

En suma consideró que el actor no demostró que su voluntad hubiera estado afectada por un vicio del consentimiento como el error, la fuerza o el dolo, para que procediera la nulidad de la conciliación, “ además el accionante pudo no haber firmado la conciliación, toda vez que como trabajador contaba con las acciones legales para exigir el pago de las acreencias a que fuere derechoso con sus respectivas indemnizaciones ”, por lo que de la misma no se deducía “ la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles del actor para proceder a su nulidad ”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula tres cargos que fueron oportunamente replicados.

Los dos primeros cargos, dada la vía escogida, la similitud de normas denunciadas, su argumentación y el propósito común, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar “ por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 4, 123, 210 de la Constitución Política de Colombia, artículos 4° del C. S. del T. y la S. S., 5, 7 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1° numeral 1.2.3. y 74 del Decreto 1848 de 1969, 30 y 33 del Decreto 2127 de 1945, 11, 17 de la Ley 6ª de 1945, artículo 3° de la Ley 64 de 1946, 149 C. C. A del C. S. T. (sic) 5° numeral 1° de la Ley 157 de 1887, 1 y 31 del Decreto 3130 de 1968, por violación medio del artículo 23 del C.P.T.S.S.”.

En la demostración advierte que no discute que el B. C. H. está asimilado a Empresa Industrial y Comercial del Estado y que el demandante es un trabajador oficial entre el 1 de junio de 1979 y el 11 de septiembre de 1991 y que “ existe la supuesta conciliación No 540 de 11 de septiembre de 1991 ”. Básicamente argumenta que dada la naturaleza jurídica del B. C. H., los servidores a su servicio son trabajadores oficiales, de conformidad con todos los preceptos relacionados en la proposición jurídica.

Que el artículo 23 del C. P. del T. y S. S. prohíbe a entes como el demandado, conciliar los derechos de los trabajadores oficiales y en esa medida la conciliación es nula. Precisa que si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C – 33 de 1996 declaró inexequible el artículo 23 del C. P. del T. y S. S. “ jamás esta sentencia le dio retroactividad a la inexequibilidad por lo que se configura la violación directa de la Constitución y de la ley en la sentencia acusada.

Siendo la violación medio el artículo 23 y dada la prevalencia de la Constitución sobre la ley ”. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea, de los “ artículos 22, 23 y 28 de la Ley 23 de 1991 ” y en lo fundamental, de la misma normatividad contenida en el cargo anterior. Enfoca la demostración a la naturaleza jurídica del B. C. H., vuelve a referirse a un sinnúmero de disposiciones y textualmente expone que “ La interpretación que le dio la sentencia a la ley (sic) la conciliación 540 de 11 de septiembre de 1991 de los artículos 22 a 23, 28 de la Ley 23 de 1991, del artículo 20 y 78 del C.P.T. y también a las normas del Código Civil sobre los vicios del consentimiento que no corresponde a la VERDADERA y REAL VERDAD del trabajador oficial; sino a una verdad aparente o falsa, esta interpretación conlleva a la violación de derechos adquiridos, estando de presente la ley sustantiva que rige al Banco Central Hipotecario S. A. de economía mixta, cuya calificación de descentralizada la ha dado (sic) constitución y la ley y el régimen de sus trabajadores calificados constitucionalmente de servidores públicos artículo 123, es nada más que un yerro judicial del ad quem ”.

Básicamente resalta la naturaleza jurídica del Banco demandado y en suma afirma que el Tribunal debió interpretar “ correctamente que las Empresas Sociedades de Economía Mixta tienen las prerrogativas y privilegios de la Nación artículos 19 y 20 del Decreto 130 de 1976, y que por efectos del artículo 14 del Código Civil, aclara el concepto de entidad pública no podía conciliar derechos ciertos e indiscutibles”.

Propone un cambio de jurisprudencia, todo bajo el supuesto de la naturaleza jurídica de la accionada, para que se diga que no podía realizar conciliaciones, por eso estima “ imperioso el cambio de jurisprudencia en este tema de calificación de los trabajadores oficiales del Banco Central Hipotecario, que nunca debió haber cambiado como lo hizo la H. Corte en las sentencias indicadas ”.

LA RÉPLICA Considera que no pueden prosperar los cargos, toda vez que se busca que se case la sentencia para que en su lugar se considere la naturaleza jurídica del Banco demandado y a la vez se tenga al actor como trabajador oficial, sin tener en cuenta que el ad quem no se refirió en su fallo a dichos aspectos. Afirma que la censura no destruyó las consideraciones de la Corporación respecto de la conciliación celebrada entre las partes.

En cuanto al segundo cargo, afirma que se encuentra indebidamente formulado pues si se admitiera en principio que se presente la supuesta interpretación errónea, “ ese ejercicio mental se hace consistir en que la citada tesis recae sobre una conciliación de un trabajador particular, afirmación que denota una situación fáctica y, por ende, extraña al sendero escogido ”.

SE CONSIDERA En el desarrollo de cada uno de los cargos, se entremezclan argumentos jurídicos con fácticos, lo que resulta impropio, dada la vía directa utilizada. En todo caso, se observa que ninguna relevancia tienen los supuestos aducidos en la acusación, atinentes a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la calidad del servidor accionante, entre otros, porque el Tribunal en ninguna parte de su fallo adujo que el actor fuera trabajador particular, sólo que respecto de la pensión de la Ley 33 de 1985 afirmó que no tenía derecho, porque al momento de celebrarse la conciliación “ tenía 42 años, 1 mes y 10 días de edad y 12 años de servicios, así pues que el reconocimiento de la pensión especial al trabajador se dio por mera voluntad del empleador, hasta que éste cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o invalidez, por parte del Instituto de Seguros Sociales o un Fondo privado según el caso ”.

Además, hay que señalar que lo que importó fue que le dio valor a la conciliación, con la consiguiente conclusión de que constituía cosa juzgada y que no había lugar a la nulidad pretendida. En cuanto a la supuesta imposibilidad que tenía la accionada para conciliar, derivada de su carácter oficial, debe decirse que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que los entes de derecho público como el banco demandado, no están sujetos a la restricción del artículo 23 del C. P del T., entre otras razones, por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-033 de 1996.

En sentencia de 21 de noviembre de 2007, Rad. 30822 se ratificó la del 29 de noviembre de 2005, Rad. 25396, que reiteró lo consignado en la del 19 de agosto de 1993 Rad. 5390 en la que se afirmó: “ Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. “En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.

“No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).

“De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. “En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.

“La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto ( ) ”. Los anteriores razonamientos siguen vigentes y no hay razón que amerite un cambio de criterio.

Conforme a lo considerado, los cargos se desestiman. TERCER CARGO Dice que “ la sentencia es violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida en el análisis de las pruebas de los artículos 1502 C. C., con relación a los artículos 84 de la Constitución Política, artículo 768 del C. C. artículo 5° y 7 del Decreto 3135 de 1968, 1° numeral 1 a 3 del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, 4 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social.

Artículos 36, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 30 a 33 de 2127 de 1945 2, 17, 49 de la Ley 66 de 1945”. Dicha violación legal la atribuye a los siguientes “ errores manifiestos de hecho ”, en los que, dice, incurrió el Tribunal: “1- No dar por demostrado estándolo que con la conciliación de los folios 15 a 16 c. 1 con el Banco Central Hipotecario a 11 de septiembre de 1991, obro (sic) con dolo para el actor.

“2- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto de folios 15 a 16 produce un despido injusto de un trabajador oficial. “3.- Dar por demostrado, no estándolo, que en la conciliación de los folios 15 a 16 la parte empleadora estuvo legalmente representada con ente estatal. “4.- No dar como probado, estándolo, que el actor es beneficiario del Derecho cierto e indiscutible del Status de pensionado vitalicia de la pensión del artículo 94 del reglamento interno de trabajo.

“ 5.- No dar por demostrado, estándolo que el acta 540 de 11 de septiembre de 1991 es el documento mediante el cual se demuestra la inutilización del actor”. En la demostración aparte de reproducir el contenido del acta de conciliación, afirma que “ dicha documental se verifica el acto doloso y de mal (sic) fe del empleador de derechos ciertos artículo 94 del Reglamento Interno de trabajo del actor trabajador oficial a quien en dicho acto se plasmo (sic) que el reglamento interno aprobado por Resolución 0126 de 1972, por el Ministerio de trabajo folios 36, C, 1 y ella es constatable que carecen (sic) de valor todo lo que se consigna en contra del contrato de trabajo que favorezca la constitución y la ley y en el acta se expone la renuncia de derechos ciertos y dada la relación laboral de un servidor público y el demandado como un ente Oficial que concilian derechos excepto una pensión legal que tiene soporte normativo de trabajador oficial, y en cambio la sentencia con error protuberante le da la absolución y le desconoce el beneficio de las normas propias del trabajador oficial, porque no aprecia el ad quem el acta folios 15 a 16 c. 1 y se desconocer derechos ciertos e indiscutibles ”.

Afirma que en el acta 540 del 11 de septiembre, está “ el dolo del empleador para desvincular con visos de legalidad al trabajador y que conduce inexorablemente a que aquella acta no cabe discernir que ocurre la (sic) fenómeno de la Absolución de un beneficio del trabajador oficial y válida para el trabajador oficial constituyendo error protuberante del ad quem quien considera con error insalvable válida la conciliación para la terminación del contrato de trabajo pero aprecia erradamente, para los derechos ciertos e indiscutibles.

Y entonces hace próspero la calificación del error de hecho con la consecuencia lógica de la casación parcial de la sentencia ”. En relación con el segundo error de hecho sostiene que el documento plasmado en el acta “ no cumple con los requisitos de forma y de fondo propios de una verdadera conciliación laboral con un trabajador oficial, es la fuente formal para revelar el error protuberante del ad quem en el error indilgado (sic) y revelado en (sic) proceso pues tal como lo confiesa el demandado folios 4, C.2 “antes de la expedición del Decreto 2822 de 1991, numeral 1 los empleados del Banco eran trabajadores oficiales.

El señor MIGUEL EDUARDO OROZCO QUINTERO ostentó esta calidad durante toda su relación laboral con el Banco”. Respecto del tercer error reitera que el demandado no cumplió con la exigencia legal de comparecer a través de su representante legal, porque en tratándose de un ente Nacional y no uno privado, “ No cumplía los requisitos básicos de representación, lo que conlleva a apreciación errónea por parte del ad quem de los folios 15 a 16 C. 1 de la conciliación de 11 de septiembre de 1991, pues no ve el (sic) IRREGULAR COMPARECENCIA sin respaldo en normas de la validas (sic) acorde con los atributo (sic) del actor y empleador ”.

En punto al cuarto error afirma que el actor prestó servicios entre el 1 de junio de 1979 y el 15 de septiembre de 1991, “.. tal como se demostró y dio por acreditado el ad quem, pero que éste no declara el Status de Pensionado vitalicio del ente demandado al actor que en el folio 47 vuelto C 1 establece con claridad lo que el ad quem aprecia erradamente la foliatura 15 a 16, 264 a 277, y 47 vuelto C. 1 error protuberante de hecho pues en las pruebas pertinentes se demuestran (sic) tal calidad especifica del Status de Pensionada (sic) vitalicia a 11 de septiembre de 1991.. ”.

Frente al quinto error sostiene que el Tribunal no analizó los documentos que “ evidentemente dicen PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO B.C.H. en su carta de prestación el PRESIDENTE del Banco de fecha 1 de agosto de 1991 ”, que dice que el Banco requiere de la reducción de 600 personas de su nómina y desarrolla el plan para el retiro de 200 “ y enuncia las normas propias del trabajador oficial Ley 33 de 1985, Decreto 1848 de 1969 con lo que se afirma que los trabajadores del BCH a 1991 eran trabajadores oficiales.

Por ese potísimo hecho la foliatura 15 a 16 C 1 refleja el desarrollo del plan de retiro de los trabajadores del B. C. H. pero con aplicación implícita del derecho privado tanto en su comparecencia con su renuncia de derechos ciertos e indiscutibles del actor, por los que se constituye la fuente real y cierta del acta 540 de septiembre 11 de 1991 y no diferencias (sic) en el desarrollo del contrato de trabajo que describe el acta 540, y es la razón subyacente de la terminación ilegal que se constituye el acta 540 de septiembre 11 de 1991, saltando a la vista el error del ad quem al considerar que no existe prueba sobre el despido injusto Y por ello el error de hecho se configura ”.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala: el acta de conciliación (fls. 15 a 16); la demanda (fls. 146 a 162); y el reglamento interno de trabajo (fls 33 a 49). Como no apreciadas: la liquidación de prestaciones sociales (fl. 223); el contrato de trabajo (fl 219), y el programa de retiro voluntario (fls. 264 a 277). LA RÉPLICA Indica que el contenido de la demanda es una argumentación propia de un alegato de instancia que dista en gran medida de la demostración que requiere el recurso.

“ Frente al acta de conciliación, debe decirse que el Tribunal no varió en ningún momento, su contenido y, por lo tanto, fue apreciada en debida forma ”. SE CONSIDERA Este cargo contiene, indistintamente, argumentaciones jurídicas y fácticas, no obstante que sólo estas últimas son las pertinentes a la vía indirecta seleccionada por el recurrente, de modo que su planteamiento resulta impropio, pues se trata de dos maneras diferentes y por demás contradictorias de transgredir la ley sustancial.

Además, los argumentos tendientes a probar la calidad de trabajador oficial del actor, y los análisis pertinentes en torno a los derechos pretendidos con fundamento en la Ley 33 de 1985, el Decreto 1848 de 1969 y el artículo 94 del Reglamento Interno, son intrascendentes para combatir el fallo acusado, porque el ad quem para soportar su decisión básicamente precisó que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes, sólo que “ el demandante pretendió desconocer el acuerdo celebrado en dicha conciliación solicitando la nulidad, sin que se demostrara que su voluntad estuvo afectada por un vicio del consentimiento como el error, la fuerza, o el dolo el cual se hace necesario probar…Es así que de esta conciliación no se deduce la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles del actor para proceder a la nulidad ”.

En cuanto a lo que señala la censura respecto de que al actor se le indujo a una desvinculación viciada de nulidad, porque contiene vicios de forma y fondo que la hacen anulable y que derivan en un despido injusto, hay que afirmar que el Tribunal expresamente consignó que: “ la terminación del contrato laboral se dio por mutuo acuerdo en una conciliación del cual no se vislumbra nulidad alguna, pues no hay prueba de que el trabajador haya sido presionado o constreñido para acogerse al plan de retiro voluntario, es decir, que su consentimiento hubiese estado viciado por fuerza error o dolo por parte del banco accionado, por lo tanto el retiro se produjo por la propia voluntad del actor o por mutuo acuerdo entre las partes”, y en tal virtud la conciliación producía efectos de cosa juzgada, conclusión que no se desvirtúa con las pruebas denunciadas como no apreciadas o erróneamente valoradas, en tanto no surge un desatino fáctico ostensible, pues del examen de la conciliación celebrada entre las partes, el 11 de septiembre de 1991 (fls. 15 a 16), no se desprende nada diferente de lo que dedujo el ad quem, respecto de que la relación terminó de común acuerdo, con el pago de una indemnización “ que concilia cualquier pretensión de aquél, actual o futura en materia de indemnizaciones, con de la pensión extralegal a que se refiere el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco aprobado por Resolución 126 de 1972 del Ministerio de trabajo ” y posteriormente se aprecia el auto que reza: “ Como el anterior actor no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, la Inspección le imparte su aprobación no sin antes advertir a las partes que este hecho hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo preceptuado por los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral ”.

De todos modos, al no demostrarse vicio del consentimiento en la celebración de la conciliación, es obvio que dada su validez, hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo consideró el Tribunal. Conforme con lo considerado, la acusación se desestima; como hubo réplica del Banco demandado, las costas se impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de junio de 2009, en el proceso que MIGUEL EDUARDO OROZCO QUINTERO le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 23