Micelio
41672(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2007 de 2001Decreto 250 de 2005Decreto 2569 de 2000Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 387 de 1997Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero Justicia y Paz República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 35 Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero Justicia y Paz República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 269 Bogotá D.C., veintiuno de agosto de dos mil trece.

VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los representantes, tanto de los terceros como del Banco Agrario, contra la decisión proferida por la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual les negó el reconocimiento de dineros correspondientes a compensaciones; como consecuencia de la decisión de restitución a la víctima, de dos bienes inmuebles ubicados en el municipio de Charalá, dentro del proceso transicional adelantado en contra de GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO.

ANTECEDENTES El desmovilizado GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO –alias Rodrigo- del Frente Comuneros Cacique Guanentá del Bloque Central Bolívar Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia, en desarrollo de su versión libre confesó –en sesión de 21 de octubre de 2009- que despojó a la señora Alejandrina Ortiz de Vega de dos inmuebles, cuya propiedad le ordenó transmitir a favor de uno de sus colaboradores, Wilson Ómar Maldonado Otero; siendo los dos bienes: · Una casa de habitación ubicada en la zona urbana del Municipio de Charalá, en la Calle 21 No 15-21 inscrita al folio de matrícula inmobiliaria 306-0013969; y, · Un predio rural llamado El Bosque, ubicado en la vereda La Grima del mismo municipio, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 306-0000163.

Por tal razón, a solicitud de la Fiscalía, se dio inicio a todo el trámite incidental dirigido hacia la restitución de tales inmuebles a favor de la mencionada víctima; dentro del cual se hicieron parte en condición de terceros afectados de buena fe: · En relación con la casa de habitación ubicada en la zona urbana de Charalá: Ángel Miguel Pico Vargas, actual propietario inscrito de dicho bien. · En relación con el inmueble rural: Nelson Orlando Franco León y Luz Helena Reyes Maldonado –actuales titulares del derecho de dominio-, así como el Banco Agrario, institución que obra como acreedora hipotecaria de dichos propietarios inscritos.

El trámite incidental concluyó con decisión adoptada el pasado 8 de mayo mediante la cual la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga resolvió: 1) negar una nulidad pretendida por los terceros, 2) levantar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que había ordenado sobre los dos inmuebles, 3) ordenar la restitución definitiva de los mencionados bienes, libres de todo gravamen, a favor de la víctima Alejandrina Ortiz de Vega, 4) ordenar al registrador de instrumentos públicos la cancelación de varias anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria de la casa ubicada en la zona urbana, 5) ordenar al registrador de instrumentos públicos la cancelación de varias anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria del predio rural, 6) no ordenar el pago de compensaciones y mejoras a favor de quienes intervinieron en el incidente en calidad de terceros, 7) compulsar unas copias a fin de que se investiguen posibles delitos cometidos en el trámite del incidente, con excepción de las pedidas por los terceros para que se indague penalmente a sus vendedores; y, 8)comisionar a la Fiscalía para que verifique la entrega material de los bienes a la mencionada víctima.

Contra el numeral 6º de la decisión adoptada –la denegación de las compensaciones y mejoras-, al igual que contra la decisión de no compulsar copias para la investigación penal – una parte del numeral 7º- se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación en nombre de dos de las víctimas - Orlando Franco León y Luz Helena Reyes Maldonado-, y directamente el de apelación por parte del apoderado del Banco Agrario S.A., exclusivamente contra la negativa de la compensación en su favor.

El recurso horizontal fue negado y en consecuencia, el proceso fue remitido a esta Corporación a efectos de que resuelva las apelaciones. LA DECISIÓN CUESTIONADA Los apartes materia del recurso de apelación, como ya se anotó fueron dos: · La negativa a compulsar las copias para que se investigue penalmente a Roky Antonio Maldonado y María Rosa Gualdrón, petición elevada por el representante de los terceros, indicando como sustento que dentro de lo analizado en el proceso no se encuentran elementos para inferir la comisión de un hecho ilícito específicamente en lo referente a esa tradición; y, que en todo caso, nada impide a quienes se consideran afectados con el proceder de tales personas, a formularles la correspondiente denuncia. · La declaración que realiza el a quo en relación con que 1) los apelantes no son de buena fe exenta de culpa, por lo que no tienen derecho a la compensación, por la falta de demostración de dicho elemento a lo largo del debate probatorio; y, 2) que al Banco Agrario no se le puede tener como un tercero de buena fe exenta de culpa, por cuanto su actuar no fue lo suficientemente precavido al momento del análisis del bien inmueble que recibía en garantía hipotecaria.

LA APELACIÓN Sólo fue materia de impugnación lo relacionado con uno de los bienes, esto es, del inmueble rural ubicado en la vereda La Grima, finca “El Bosque”. El representante de los terceros, en primer término indicó que la policía judicial nunca realizó una inspección completa de la finca “El Bosque” lo cual conllevó a que no se pudiesen observar las mejoras que él reclama como realizadas allí, pues los análisis se hicieron respecto de la casa de habitación, cuando las inversiones alegadas se efectuaron en los pastizales y en el ganado, ya que sus representados tenían como meta la creación de un negocio lechero, por lo que esa falta de valoración impidió la constatación de las obras llevadas a cabo en dicho predio rural, las cuales valorizaron el bien y por tanto les debe ser reconocida la compensación por tales mejoras.

En segundo término solicita que se modifique la negativa de compulsar copias en contra de Roky Antonio Maldonado y María Rosa Gualdrón, dado que ellos debían conocer la situación jurídica del inmueble rural objeto de restitución y valiéndose de que sus representados estaban viviendo en España cuando lo adquirieron, y por tanto ignoraban tal contexto ilegal que rodeaba su propiedad, ellos, Maldonado y Gualdrón, se aprovecharon dolosamente de dicho desconocimiento, lo cual amerita ser investigado penalmente.

La representante del Banco Agrario insistió en que dicha institución crediticia debía ser considerada como un tercero de buena fe exenta de culpa toda vez que cumplió con los lineamientos que se exigen a la hora de otorgar un crédito hipotecario, y que si bien entre la aprobación del empréstito y la constitución de la hipoteca sobre el inmueble transcurrió más de un mes, también lo es que la suspensión del poder dispositivo del inmueble solo se inscribió en el registro inmobiliario hasta noviembre de 2011, esto es, cuando la hipoteca ya se había realizado –en mayo de ese mismo año-, lo que hacía imposible que el banco tuviese conocimiento del proceso penal que se adelantaba.

Agregó, a su vez, que al momento de constituirse el gravamen, el notario preguntó al señor Nelson Orlando Franco León –uno de los actuales dueños y quien hipotecó la finca al Banco Agrario, a sabiendas de que ya se había iniciado el incidente de restitución en el proceso transicional- si existía algún inconveniente legal para dicho acto, lo cual negó, cuando en realidad debió poner de manifiesto la iniciación del incidente; por lo que el Banco si actuó de buena fe y fue engañado por sus deudores hipotecarios.

Los no recurrentes: La Fiscalía considera que la decisión apelada se debe mantener en su integridad, argumentando que, con la interposición del recurso lo que se busca es dilatar la entrega del bien a la víctima; aunado a que las mejoras que solicitan los terceros nunca se demostraron en el transcurso del incidente, y además, que su reconocimiento no fue objeto de la decisión. Sobre lo alegado por la representante del Banco Agrario, indica, que sí se logró demostrar que este no fue diligente en su actuar, ya que el simple estudio de los documentos solicitados para la constitución de la hipoteca no es suficiente, de acuerdo con la exigencia predicada por la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, en la que se señalan los requisitos de la buena fe creadora de derecho o exenta de culpa, contexto en el cual se concluye que el banco se abstuvo de averiguar la situación real del bien, no obstante que su lugar de ubicación es una zona que sufrió gran afectación del fenómeno paramilitar; amén que su valor de adquisición –diez millones de pesos-, no se compadece con el monto del préstamo con él garantizado–cincuenta millones-, situación que contribuye a desdibujar la cautela que se exigía del banco.

El defensor del postulado solicita se mantenga la decisión para que se le reintegren los bienes a la víctima Alejandrina Ortiz de Vega y con eso se de cumplimiento a uno de los compromisos adquiridos por su representado, y en igual sentido se pronuncia el postulado GERARDO ALEJANDRO MATEUS. El ministerio Publico coadyuva lo planteado por los no recurrentes y reitera la petición de que se confirme la decisión y se dé pronta justicia y reparación a la señora Alejandrina Ortiz de Vega.

CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de esta apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012. Cuestión preliminar. De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 en su versión inicial, así como en su modificación contenida en el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, sólo son susceptibles de apelación los autos interlocutorios y las sentencias.

Como se ha puesto de presente en líneas anteriores, dentro de las varias determinaciones adoptadas en la providencia materia de impugnación, está incluida la de negar la compulsa de copias a fin de que se investiguen los posibles comportamientos con consecuencias punitivas de María Luisa Gualdrón Calderón y Roky Antonio Maldonado, la cual también fue materia de apelación. Así, como quiera que la decisión de no compulsar copias es de sustanciación y por tanto no es de aquellas apelables, la Sala revocará parcialmente el auto mediante el cual se concedió el recurso al respecto; estando siempre a salvo la posibilidad que tienen quienes se sienten perjudicados con el proceder de otras personas, de poner en conocimiento de la administración de justicia tales hechos.

En ese orden, la discusión queda limitada a la impugnación de la denegación de compensación a los intervinientes en calidad de terceros, pero como el titular inscrito del inmueble urbano se abstuvo de apelar la decisión, queda restringido el debate a las pretensiones de Nelson Orlando Franco León y Luz Helena Reyes Maldonado, así como al Banco Agrario S.A..

Para la Sala no queda duda de que con ocasión de lo reconocido por el desmovilizado MATEUS ACERO, la señora Alejandrina Ortiz de Vega fue obligada a transferir el dominio que tenía sobre la finca a favor de Wilson Ómar Maldonado Otero –al parecer testaferro de las autodefensas-, después de lo cual miembros de dicha organización hicieron presencia en el inmueble para desalojar al mayordomo, según se dice en el proceso; operación que se repitió en relación con la casa de habitación ubicada en la zona urbana de Charalá, la cual había sido comprada por la señora Ortiz de Vega, pero como aún no le habían formalizado la tradición, se vio obligada a pedirle al vendedor que le hiciera la escritura de venta a favor del mencionado Maldonado Otero; ventas por las que nunca recibió pago alguno, pues apenas se le “perdonó la vida”, porque la tildaban de ser auxiliadora de la guerrilla.

Los días 13, 14 y 15 de junio de 2012 se celebró audiencia de formulación de imputación contra MATEUS ACERO, entre otros, por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso, desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos, por los hechos desplegados contra la señora Alejandrina Ortiz de Vega, los cuales aceptó. Por tal razón, la señora Alejandrina Ortiz de Vega, indiscutiblemente es víctima de MATEUS ACERO y por tanto merecedora de que le sean restituidos sus bienes, tal como aconteció en audiencia de 8 de mayo pasado.

Los aspectos del disenso, como se ha señalado, están vinculados con los derechos de intervinientes que se presentan como terceros de buena fe, siendo oportuno destacar que la Sala ha advertido reiteradamente sobre la importancia de las expectativas de dichos participantes incidentales, a quienes, en todo caso, no les cabe la condición de víctimas en el trámite transicional.

En efecto, los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, han dispuesto dos tipos de compensaciones, siendo una de ellas dirigida a las víctimas a quienes no se puede garantizar la restitución del bien objeto de despojo; y la otra, la prevista en el artículo 98, a los terceros de buena fe exenta de culpa, que se vean perjudicados con la restitución ordenada.

Es la segunda especie de las compensaciones cuyo reconocimiento solicitan los apelantes, la cual está prevista en la ley de la siguiente manera: “ARTÍCULO

98. PAGO DE COMPENSACIONES. El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.

En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia. El valor de las compensaciones monetarias deberá ser pagado en dinero.” Como claramente se puede advertir del inciso primero de dicho canon, la compensación sólo podrá ser ordenada al opositor que haya probado su buena fe exenta de culpa, dentro del proceso. Y, si bien, su reconocimiento, en principio está asignado a los jueces civiles del circuito y magistrados especializados en la restitución de tierras, creados con la Ley 1448 de 2011, el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012 ha dispuesto los eventos excepcionales en que la discusión sobre la restitución sobre los predios entregados o denunciados por el desmovilizado debe permanecer en el proceso transicional de la Ley 975 de 2005, siendo el que se debate en el asunto de la referencia uno de ellos, tal como ha tenido ocasión de precisarlo la Sala en varios pronunciamientos, en uno de los cuales advirtió: “ a) Régimen de transición para los trámites incidentales en curso al momento de entrar a regir la Ley 1592 de 2012.

La regla general consagrada en la Ley 975 de 2005 indica que las solicitudes de restitución de bienes despojados o abandonados a causa de la violencia generada por los grupos armados organizados al margen de la ley deben tramitarse en el marco de la Ley 1448 de 2011 conocida también como Ley de Víctimas o Ley de Restitución de Tierras. Con todo, el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012 estableció una excepción, a saber: cuando al entrar a regir esa normativa se encontraba en curso un incidente de restitución de bienes, el mismo debe continuar su trámite en la jurisdicción de Justicia y Paz, siempre y cuando exista medida cautelar sobre el bien.

“Artículo 38. Trámite excepcional de restitución de tierras en el marco de la Ley 975 de 2005. Si a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida cautelar sobre un bien con ocasión de una solicitud u ofrecimiento de restitución en el marco del procedimiento de la Ley 975 de 2005, la autoridad judicial competente continuará el trámite en el marco de dicho procedimiento.

En los demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011” (subrayas fuera de texto). En ese orden, los incidentes para la restitución de tierras que se encontraban en curso al 3 de diciembre de 2012 deben continuarse tramitando dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, siempre y cuando, para esa fecha existiere medida cautelar sobre el bien objeto del mismo.

En tal hipótesis, el trámite se seguirá bajo las pautas del procedimiento diseñado en el canon 39 de la Ley 1592 de 2012, que incluyen la aplicación de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como las figuras de compensación en especie y reubicación en los casos que no sea posible restituir a la víctima en el predio despojado, entre otras.

Dicha excepción explica, además, que se mantenga la atribución de competencia a los Magistrados de Control de Garantías para conocer de la solicitud de restitución y/o cancelación de títulos fraudulentos contenida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 9 de la Ley 1592 de 2012. En sentido opuesto, si al entrar a regir la Ley 1592 de 2012 se adelantaba algún trámite de restitución en donde no se hubiesen gravado los bienes involucrados con medidas cautelares, el Magistrado de Control de Garantías no puede continuar con la actuación y debe remitirla al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en tanto no se satisface el presupuesto que habilita la competencia de la jurisdicción de Justicia y Paz para mantener el conocimiento del asunto.” Por tal razón, tanto la restitución como la compensación en el asunto de la referencia, son de competencia del Magistrado de Justicia y Paz.

En el caso concreto, se negó la oposición a la restitución, formulada por los mencionados terceros al interior del trámite incidental, desde el 15 de junio de 2012, mediante decisión en que luego de valorar los elementos de convicción presentados, se les consideró que no eran de buena fe exenta de culpa; la cual no fue impugnada y por tanto adquirió ejecutoria en aquella fecha en que se profirió. En efecto, la decisión de negarles la compensación en el auto apelado, se fundamentó en aquella conclusión declarada mediante providencia adoptada y ejecutoriada el 15 de junio de 2012, por lo que no resulta procedente revivir ahora el debate finiquitado en relación con la condición de terceros de buena fe, ya concluido en aquella época.

Esto, ya que las impugnaciones lo que pretenden antes que nada, es remover la calificación de terceros no exentos de culpa, lo cual corresponde a un debate culminado dentro del trámite judicial de la referencia; y por tanto no están llamadas a prosperar. No cabe duda de que era de público conocimiento que a finales de 2001 y principios de 2002 el municipio de Charalá, como muchos otros del país, estaba afectado por la presencia paramilitar, la cual despojaba y aniquilaba a su antojo, y tampoco que Wilson Ómar Maldonado Otero, un mecánico de bicicletas conocido en el municipio, resultó vinculado con el grupo armado al margen de la ley que allí delinquía, y que de un momento a otro apareció como un terrateniente que concentró la titularidad de los bienes que expropiaban a sus víctimas por la vía de la amenaza, como sucedió con los de propiedad de la señora Alejandrina Ortiz de Vega.

De esa situación que se presenta en el proceso eran conscientes los habitantes de la región, entre ellos, Nelson Orlando Franco León y Luz Helena Reyes Maldonado, quienes fijaron su residencia en España, según sus afirmaciones, apenas a partir de 2005; estando, en todo caso, enterados de aquella situación y por supuesto obligados a indagar por la procedencia lícita del bien que ahora adquirían.

En razón de lo anterior, les fue negada por el a quo la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, en decisión de 15 de junio de 2012, la cual no fue impugnada. Pero además, fue valorada la actitud de Nelson Orlando Franco León, a quien no obstante habérsele advertido que respecto del bien del cual era comunero con su esposa, no podía realizar transacción alguna, hizo caso omiso y lo hipotecó por cincuenta millones de pesos al Banco Agrario S.A..

Luego, la Sala encuentra que si a Nelson Orlando Franco León y Luz Helena Reyes Maldonado se les había negado la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, no había sustento para ordenar en su favor la compensación reclamada; por lo que no observa argumentos para revocar la decisión impugnada en relación con ellos, y por tanto se le impartirá confirmación integral; dejando en todo caso a salvo la posibilidad que tienen los mencionados intervinientes, de buscar la reparación que consideren procedente en cabeza de quienes les transfirieron fraudulentamente el derecho de propiedad cuya compensación ahora reclaman en vano. Frente al Banco Agrario S.A. fue similar la conclusión del a quo en relación con negarle la calidad de tercero de buena fe exento de culpa, y por tanto la compensación. Esto por cuanto dicha entidad crediticia sólo apareció en el escenario incidental cuando se decretó la restitución definitiva del inmueble a favor de la señora Ortiz de Vega, no obstante habérsele llamado antes.

Y, aunque aportó la documentación relacionada con la solicitud del crédito y el estudio de títulos del bien materia de restitución, omitió realizar una investigación verdaderamente diligente, toda vez que para la época en que se constituyó la hipoteca se le había advertido a Nelson Orlando Franco León –en audiencia de 29 de abril de 2011- que debía abstenerse de realizar cualquier negociación sobre el bien, por lo cual le hubiera bastado al Banco haberle preguntado por la existencia de limitaciones al respecto.

Tal como lo advierte el a quo, el estudio de títulos se realizó el 25 de marzo de 2011 y el contrato de hipoteca se perfeccionó solo hasta el 5 de mayo siguiente, sin que conste que en dicho momento el Banco interrogara a Franco León sobre restricciones que hubiesen surgido en este período comprendido entre la solicitud del crédito y la constitución de la hipoteca.

En todo caso, además de ser de público conocimiento el azote paramilitar de que eran víctimas bastas zonas de la geografía nacional, también era un hecho notorio que para apropiarse de los bienes de sus víctimas, estos grupos organizados al margen de la ley le daban apariencia de legalidad a sus fechorías, como en el caso analizado, obligando a una indefensa mujer a trasmitirles a sus colaboradores el derecho de dominio de bienes lícitamente adquiridos, acudiendo para ello a las instancias institucionales.

En tal contexto, cualquier persona, natural o jurídica que realice transacciones con bienes que pudieron ser objeto de despojo con ocasión del conflicto armado, debe ser extremadamente diligente al momento de realizar transacciones sobre ellos. Tal consideración ya había sido realizada por esta Corporación, precisamente en este mismo proceso, en decisión anterior al señalarse: “… precisamente de cara a la realidad de los distintos tipos de despojos que se produjeron de aquellas familias que fueron obligadas a abandonar sus fundos, en ocasiones forzándolas -mediante amenazas de muerte- a suscribir instrumentos públicos a cambio de ningún precio, o en el mejor de los casos de uno menor, en los que se daba apariencia de legalidad a la supuesta tradición; en otras ocasiones simplemente obligándolas a abandonar sus pertenencias, y en otras creando la apariencia de legalidad a operaciones de falsificación, a veces con la connivencia y en otras hasta con la participación de funcionarios de notarías y de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, siendo así colocados en cabeza de testaferros.” Y esto que ha sido advertido por esta Colegiatura, también lo había notado el Legislador, y la Corte Constitucional en relación con las personas que, como doña Alejandrina Ortiz de Vega merecían una protección especial, no sólo del Estado, sino de toda la sociedad.

Así, mediante la Ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, se inició formalmente el reconocimiento y protección de los desplazados por la violencia, estatuto normativo que ha sido reglamentado por una gran cantidad de decretos, como el 173 de 1998 que creó el “Plan nacional de atención integral a la población desplazada”, el cual fue modificado por el Decreto 250 de 2005, así también el 2569 de 2000 que reglamentó el Registro Único de población desplazada y personas residentes en riesgo de desplazamiento, para sólo mencionar los primeros y los más importantes.

Más recientemente la expedición de la Ley 1448 de 2011 marcó un importante hito en el proceso de protección de las víctimas del conflicto armado, en cuyo favor se reconoce, entre otras medidas, la restitución tanto material como jurídica, según se lee en su artículo 72 y siguientes. Por su parte, la Corte Constitucional mediante las sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004 y sobre todo, mediante la T-025 del mismo año y de los autos de seguimiento, inició el recorrido de protección de la población desplazada, y, en particular, de las obligaciones del Estado en relación con la protección de sus tierras, proceso que ha continuado mediante las sentencias T-754 de 2006, T-328 y 821 de 2007, T-159 de 2011, entre otras.

En la mencionada Sentencia T-419 de 2004 la Corte Constitucional precisó: “En el caso de la población desplazada, son ampliamente conocidos los numerosos pronunciamientos de la Corte. Además, dada la magnitud de este problema, se han proferido leyes encaminadas a darle solución global, como son entre otras, la Ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” y sus Decretos reglamentarios, entre ellos, el Decreto 2569 de 2000, el Decreto 2007 de 2001.

Tanto la jurisprudencia como las disposiciones legales están encaminadas a suministrar el socorro y la ayuda inmediata que permitan la satisfacción de los derechos fundamentales para la subsistencia de estas personas: vida, salud, dignidad, integridad física, educación, vivienda.  … Sin embargo, esta grave situación de insatisfacción de derechos fundamentales continúa y el número de desplazados aumenta, como prueba de ello son las numerosas acciones de tutela que se instauran en distintas partes del país por las personas que lo sufren, lo que condujo a la Corte en la reciente sentencia, T-025 de 2004, a declarar el estado de cosas inconstitucional.

En efecto, en esta providencia en la que fueron acumulados 108 expedientes, interpuestos por 1150 núcleos familiares, la Corte decidió: “Declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”.  … 9.

Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligadas a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar;

(iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en razón de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisión estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geográfico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden público del lugar al cual habrán de volver, cuyas conclusiones deberán comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse.” (sentencia T-025 de 2004, MP, doctor Manuel José Cepeda Espinosa) Precisamente, en cumplimiento del derecho al retorno de las personas que como la señora Alejandrina Ortiz de Vega, fueron desplazadas de sus fundos en las condiciones que ella vivió –forzadas a firmar la tradición de sus bienes dando apariencia de legalidad a una extorsión con amenaza de muerte, tanto de ella como de su familia-, es que tiene sentido la exigencia de la buena fe exenta de culpa a quienes realicen transacciones sobre tales inmuebles; y, en consecuencia, la mera inoponibilidad derivada de la inscripción en el registro público inmobiliario comienza a no ser suficiente, puesto que se exige a las entidades crediticias y a los terceros que realizan transacciones sobre los bienes, extremar sus cautelas a fin de confirmar, en la medida de lo posible, que ninguno de las tradiciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria fue producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley.

En suma, el Banco Agrario S.A., no ofreció argumentos suficientes para acreditar que extremó sus precauciones de cara a evitar que con su intervención prestataria se legalizaran o se distrajeran bienes adquiridos a partir de la ventaja humillante que otorgaba la condición de violento de algunos de los que aparecían en la cadena de tradiciones del inmueble en cuestión. Por tanto, la decisión en relación con dicha entidad crediticia, será también confirmada, sin perjuicio de que el cobro del crédito contratado entre Nelson Orlando Franco León y Luz Helena Reyes Maldonado con el Banco Agrario S.A., sea perseguido por una vía judicial diferente a la del proceso hipotecario, más aún cuando su representante judicial ratificó en la audiencia adelantada ante el a quo su disposición a cumplir con dicha obligación, para lo que esperan que el banco les de opciones de pago; lo cual permite concluir que no se puede exigir compensación de un daño aún no causado.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la decisión apelada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1º. Revocar el auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación contra la decisión de ordenar la expedición de copias a fin de que se investiguen los posibles delitos en que pudieron incurrir Roky Antonio Maldonado y María Rosa Gualdrón, y en su lugar negar la alzada contra dicha decisión, por improcedente, conforme lo analizado en la parte motiva. 2º.

CONFIRMAR la decisión apelada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Quien según el certificado de tradición, anotación 10, adquirió el 15 de febrero de 2002 de manos de Wilson Ómar Maldonado Otero; persona que a su vez, según anotación 7, adquirió por escritura pública celebrada el 24 de agosto de 2001 de Nohemy Rojas de Chaparro, quien era la propietaria desde julio de 1997. � De acuerdo con el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, ellos adquirieron el predio por compraventa que hicieron en abril de 2008 a María Rosa Gualdrón Calderón (anotación 20), quien a su vez, según anotación 19, compró a -su cuñado- Wilson Ómar Maldonado Otero, por medio de escritura pública suscrita el 21 de julio de 2006; quien a su turno, según anotación 14, adquirió el 17 de enero de 2002, de manos de la víctima, Alejandrina Ortiz de Vega. � Quienes al parecer interesaron a los esposos Franco León y Reyes Maldonado en la compra del inmueble mencionado. � Tal como se condensa en la decisión de 30 de marzo de 2011, radicado 34415. � Como se puso de presente desde el auto de 5 de octubre de 2011, radicado 36728. � En decisiones con radicados 40617 y 40836 de 10 de abril de 2013, entre otros. � Auto de 10 de abril de 2013 radicado 40617.. � Fecha de entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012. � Auto de 5 de octubre de 2011, radicado 36728.