SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41671 Acta N° 28 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, el 27 de febrero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por ANA JUDITH BETANCUR LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante, convocó al ISS con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de mayo de 2005, intereses moratorios o en subsidio su indexación, todo lo que resulte probado extra o ultra petita y costas del proceso. Adujo, en apoyo de sus pretensiones, que convivió con el causante quien falleció el 6 de mayo de 2005; que el ISS le negó la prestación argumentado que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque pese a que tenía acreditas 595 semanas, ninguna fue cotizada dentro de los tres años anteriores al deceso.
Sustentó sus pedimentos señalando, que si bien el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años de vida, con anterioridad, durante 11 años continuos, cotizó al ISS un total de 595 semanas, lo que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa le otorga el derecho a que la prestación le sea reconocida, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, que al efecto exige un total de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
(fls. 3 a 4). II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ISS al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y manifestó en su defensa, que el causante al 6 de mayo de 2005 no acreditaba las exigencias consagradas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y que el ISS debe aplicar al caso concreto la norma que se encuentre vigente al momento de deceso, porque actuar sin sujeción en la misma, es incurrir en prevaricato.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de condena ultra y extra petita e improcedencia de la indexación. (fls. 12 a 16). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y terminó con sentencia condenatoria del 14 de julio de 2008 y con condena en costas a cargo de la demandada.
(fls. 25 a 29). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de descongestión Laboral, con sentencia del 27 de febrero de 2009, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS, condenó en costas a la accionante en la primera instancia y no las impuso en la alzada.
Comenzó por precisar que el asunto materia del litigio, corresponde verificar si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en vigencia de la Ley 797 de 2003, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de los principios de la condición más beneficiosa, igualdad y proporcionalidad. Apoyó su decisión en las sentencias 32649 del 20 de febrero de 2008 y 30064 del 28 de la misma anualidad, emanadas de esta Corporación; trascribió el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; destacó que el causante no acreditó los requisitos exigidos en esa normativa para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y agregó que conforme al artículo 4º de la Ley 169 de 1896, tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia, sobre un mismo punto de derecho, se convierte en doctrina legal probable con fuerza vinculante, según lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001.
A partir de las anteriores reflexiones, revocó la decisión de primer grado, impuso costas en la primera instancia a cargo de la demandante y no las fijó en la alzada. (fls. 42 a 54). V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso la demandante con fundamento en la causal primera, con el cual pretende que se case totalmente la sentencia proferida por el ad quem, para que en sede de instancia se confirme la de primer grado, se acceda a las súplicas de la demanda, y se decida en costas como corresponda.
Con tal propósito propuso cuatro cargos, los dos primeros por la vía directa y los últimos por la indirecta, que fueron oportunamente replicados. La Corte estudiará conjuntamente los tres primeros, por denunciar similar elenco normativo, perseguir el mismo fin y basarse en fundamentación complementaria. VI. PRIMER CARGO Dice el recurrente: “ Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 12, parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 48 y 53 de la C. N.” Advierte que dada la vía directa escogida, son hechos indiscutidos, que el asegurado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso y que no “reaplica (sic) el principio de la condición más beneficiosa, no obstante tener 653 en toda su vida laboral.” Sostiene que el Tribunal se equivocó al entender que la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes.
Así lo afirma, luego de trascribir los artículos 48 (inciso último) y 272 de la Ley 100 de 1993, dado que en su entender, bajo el primero de los citados la pensión de sobrevivientes encuentra respaldo legal, y en el segundo, se halla la prohibición de menoscabar el derecho pensional que dejó causado el señor Rodríguez Hurtado por haber cotizado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, más de las 300 semanas que dan derecho a la prestación. Se refiere luego al parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el cual trascribe, y explica que el error interpretativo que acusa se origina porque el ad quem no entendió que “Cuando la norma habla de que el ‘..afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento ’ indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para (sic) hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional.” VII.
SEGUNDO CARGO Lo expone en idénticos términos a los que empleó para formular el primer ataque que entonces como ahora fue por la vía directa, a diferencia de que en este caso lo hace consistir, en la infracción directa del mismo elenco normativo. Comienza por precisar, que se dan por descontados los mismos supuestos a los que se refirió en el primer cargo, y agrega que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “ no contempló una sola hipótesis para acceder a la pensión en lo que toca con la densidad de cotizaciones- como en principio lo ignora el juzgador de apelación”.
Trascribe de nuevo el parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003 y explica: “Es decir, la norma exige 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso y una fidelidad con el sistema del 20% en las condiciones en que allí se reglan, pero también consigna en el parágrafo la otra opción para acceder al beneficio pensional, es decir, haber cotizado a lo menos el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con antelación a la muerte, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez o una devolución de saldos.” Afirma que la densidad mínima de cotizaciones corresponde a 500, que son las que dan derecho a la pensión de vejez, aún bajo los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que evidencia que el tribunal se rebeló a la aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 de la ya citada Ley 797 de 2003.
VIII. TERCER CARGO Acusa por la vía indirecta, las mismas normas que enlistó en los dos cargos anteriores, y agrega los artículos 145, 177 y 197 del Código de Procedimiento Laboral. Señala que a la violación normativa acusada se arribó, al “NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE LA ASEGURADA OFELIA RESTREPO COLORADO (sic), COTIZO (sic) AL ISS 595 SEMANAS ANTES DEL FALLECIMIENTO”, y señala que ello se debió a la errónea apreciación de la resolución del ISS e historia laboral del causante, documentos que obran de folio 7 a 9.
En su discurso argumentativo expone, que en las probanzas indicadas consta que el causante cotizó en toda su vida laboral 595 semanas, por lo que la norma aplicable es el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que “esa densidad de cotizaciones son más de las mínimas para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media que antecedió a la Ley 797 de 2003”, y por tanto, la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
IX. LA RÉPLICA El ISS se opone a la prosperidad del recurso y al efecto manifiesta, que la sostenibilidad financiera del sistema encuentra su respaldo legal en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, y constitucional en el Acto Legislativo 01 de 2005 y que por tanto la interpretación del ad quem no es equivocada, la que tampoco se configura a la luz del artículo 48 ibídem y del parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, porque esas disposiciones se refieren a la pensión de vejez y no a la de sobrevivientes deprecada.
Agrega que el tercer cargo, “era y es manifiestamente improcedente”, porque no se acreditó que el fallecido tenía las cotizaciones en los términos exigidos por el articulo 46 primigenio de la Ley 100 de 1993 o 12 de la Ley 797 de 2003. X. SE CONSIDERA Para dilucidar el asunto puesto a consideración de esta Sala, es necesario precisar que no hay discusión en relación con los siguientes supuestos fácticos: (I) que el causante falleció el 6 de mayo de 2005 (fl. 5);
(ii) que durante su vida laboral cotizó al ISS para los riesgos de IVM hasta el 29 de abril de 1988 en total 595 semanas (fl. 7); (iii) que dentro de los tres años anteriores al deceso, no cotizó 50 semanas, así como tampoco 26 en el año anterior; (iv) que el Instituto de Seguros Sociales constató que la demandante tiene la condición de beneficiaria del causante, pero le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes porque no acreditó los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) de numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que por tal razón le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (fl. 7 y 8) y;
(v) que Camilo Rodríguez Hurtado, se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No discute el recurrente en sede de casación, que al caso no aplica el principio de la condición más beneficiosa. En ese orden de ideas, la impugnación de la sentencia se circunscribe, en esencia, a que el Tribunal vulneró el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por errónea interpretación (1er cargo), ora por infracción directa (2º cargo), o bien por aplicación indebida (3º cargo), en razón a que estima que por haber cotizado el causante 595 semanas durante toda su vida laboral, la norma que regula el asunto en litigio es el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que a efectos de reconocer la pensión de vejez en el régimen de prima media exige una densidad mínima de cotizaciones equivalente a 500 semanas, supuestos que acreditados, le otorgan a la demandante el derecho a la pensión de supervivientes reclamada.
Así las cosas, en criterio de la Sala, no le asiste razón al recurrente respecto al marco normativo que en su entender debió ser acogido para resolver el litigio, porque el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, señala unas reglas insoslayables, que en el sub judice no se cumplen. Ciertamente, enseña el citado parágrafo en su primer inciso, lo siguiente: “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
En ese contexto normativo, no se verifica que el causante, quien era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubiese cotizado 500 semanas entre el 6 de mayo de 1985 y el 6 de mayo de 2005, esto es dentro de los veinte (20) años anteriores a su fallecimiento, así como tampoco están demostradas 1.000 en cualquier tiempo, requisitos estos exigidos por el artículo 25 en concordancia con el 6º del Acuerdo 049 de 1990.
Para redundar en lo expuesto, precisa traer a colación lo adoctrinado por esta Sala en sentencia del 31 de agosto de 2010, radicado 42628, recientemente reiterada en la sentencia del 3 de mayo de 2011, radicado 35438 en la que puntualizó: “Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.” De otra parte, como quiera que la discusión en las instancias se desarrolló bajo el entendido que el causante era beneficiario del régimen de transición, y en tal sentido, desde la perspectiva de la demandante en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debió reconocerse en su favor la pensión de sobrevivientes, al amparo de las normas del Acuerdo 049 de 1990, se impone indicar que esa reflexión carece de fundamento.
Ello es así, porque el principio de la condición más beneficiosa opera con referencia a aquella o aquellas disposiciones, derogadas por una norma, cuando la exigencia de esta última es más gravosa que las disposiciones derogadas. En tal caso, el intérprete deberá aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada.
Es decir, no se trata de escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie. No está por demás recordar que al punto, señaló esta Sala en sentencia del 9 de diciembre de 2008, radicado 32642, que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no tiene el alcance para darle efectos plusultractivos a normas derogadas.
Dijo entonces la Corte: “(…) no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.
Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
Con otras palabras, para el caso concreto no procedía la aplicación de las reglas consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, por encima de las establecidas en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, porque es ésta y no aquel, la norma modificada por la Ley 797 de 2003, vigente al momento en que falleció el causante. Finalmente, en lo que concierne a la inconformidad del recurrente, referente al régimen de transición en pensión de sobrevivientes, que según su discurrir halla respaldo en el último inciso del artículo 48 y en el artículo de la Ley 100 de 1993, basta con decir que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha aplicado el principio de la condición más beneficiosa, precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagró un régimen de transición, que de existir, no daría lugar a controversia alguna originada por el cambio normativo.
Así lo ha dispuesto, en las particulares condiciones de cada caso, tanto para pensiones de invalidez como de sobrevivientes, entre otras en las recientes sentencias 35319, 39005, 41695 y 41832, todas del 8 de mayo de 2012. Por lo expuesto, no cometió el juez de alzada ninguna de las equivocaciones jurídicas y fácticas que se le atribuyen, por manera que los cargos no salen avante.
XI. CUARTO CARGO Lo expone en los siguientes términos: “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 57 de la ley 2 de 1984, 28 y 29 de la Ley 712 de 2001, a consecuencia de lo cual se infringieron directamente los artículos 12 y 13 de la ley 712 de 2001; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 42, 48, 53 Y 58 de la C. N.” Denuncia como errores evidentes de hecho, los siguientes: “1.-NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE EN EL RECURSO DE APELACION (sic) SOLO SE PLANTEO (sic) EL ASUNTO DE QUE EL ASEGURADO NO HABIA (sic) COTIZADO LAS 50 SEMANAS EN LOS ULTIMOS (sic) TRES AÑOS. 2.-DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA APODERADA DEL SEGURO SOCIAL CUESTIONO (sic) LA APLICACION (sic) DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION (sic) MAS (sic) BEENFICISOA, BASE DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA”.
Indica que a los anteriores yerros se arribó por la errónea apreciación del memorial de apelación que obra a folios 31 a 33 del expediente. Para demostrar el cargo comienza por trascribir los artículos 66 y 66 A del Código de Procedimiento Laboral y luego afirma, que del memorial de alzada se deduce que la impugnación se circunscribió tan solo a dos puntos a saber: (i) que el asegurado fallecido no se encontraba cotizando al momento del deceso y no tenía 50 semanas en los tres años anteriores al hecho y (ii) que no había cotizado 26 semanas en el año anterior, y dice: “Esa errada apreciación del Tribunal, respecto al memorial de apelación, condujo a que se confirmara la sentencia de primera instancia, desbordando así el Tribunal la competencia en la instancia, y de paso revocando la condena impuesta en la primera ”.
(Resalta la Sala) Para apoyar su alegación, trascribe parcialmente la sentencia emanada de esta Sala, el 15 de enero de 2001, radicado 15001, que dice, fue reiterada en la sentencia 30030 del 20 de noviembre de 2007. XII. LA RÉPLICA Para confutar el cargo, el ISS opositor sostiene que “ Como la inconformidad de la parte demandante (sic) al apelar, sustentada ampliamente, era que se hubiera concedido la pensión de sobrevivientes sin aplicar la normatividad vigente para la fecha en que murió el afiliado, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y ello fue lo que examinó el Tribunal para desatar el recurso de alzada”, el cargo carece de fundamento.
XIII. SE CONSIDERA Para dar al traste con la acusación basta decir, que la exposición plasmada en el ataque, es incoherente en su planteamiento y en la vía de ataque escogida. Lo primero, porque la breve argumentación con la que se pretende demostrar el yerro fáctico, confunde al afirmar que el error del Tribunal, “condujo a que se confirmara la sentencia de primera instancia”, lo que de una parte, no responde a la verdad procesal cuando quiera que la decisión del Colegiado fue exactamente la opuesta, y de otra, se opone al sentido literal de la impugnación, que en el mismo párrafo y en evidente contradicción, asevera que el ad quem revocó “la condena impuesta en la primera.” Lo segundo, porque el sustento de la acusación el recurrente lo hace descansar en jurisprudencia emanada de esta Sala, por manera que el ataque ha debido dirigirse por la vía directa, en la modalidad de errónea interpretación de las normas supuestamente vulneradas.
Debe por tanto recordarse, que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Como quedó visto, el censor no cumple con esa carga procesal, dada la incoherencia de la argumentación y la desviación de la acusación al terreno jurídico, pese a la vía de los hechos elegida. Por lo visto, el cargo se desestima. Como hubo réplica, las costas en sede de casación serán a cargo de la demandante recurrente, las cuales se estiman en cuantía de tres millones de pesos ($3’000.000).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 27 de febrero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por ANA JUDITH BETANCUR LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. VECARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 41.671 Ref: Ana Judith Betancur Londoño Vs Instituto de Seguros Sociales.
No obstante estar de acuerdo con la decisión adoptada en el asunto de la referencia, debo aclarar mi voto en lo que toca con la afirmación contenida en las consideraciones de la Corte para resolver el tercer cargo de la demanda de casación, relativa a que “el principio de la condición mas beneficiosa opera con referencia a aquella o aquellas disposiciones, derogadas por una norma, cuando la exigencia de esta última es más gravosa que las disposiciones anteriores.
En tal caso, el intérprete deberá aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada”, pues en mi parecer la llamada condición más beneficiosa o condición ‘ad personam’, sólo es dable predicarla en el tránsito de sistemas normativos pensionales y no simplemente en la sucesión de preceptivas específicas dentro de un mismo sistema de normas regulatorias de la misma contingencia, riesgo o derecho.
Tal entendimiento se explica sencillamente: la condición que se tiene por el cotizante de un particular sistema pensional es única, así las reglas específicas del sistema varíen de acuerdo a los criterios de necesidad, conveniencia o finalidad constitucional imperantes en un determinado momento histórico de su desarrollo, tal y como ha ocurrido con la sucesión de normas pensionales de las leyes 100 de 1993 y 797 de 27 de enero y 860 de 26 de diciembre de 2003, en que las segundas modificaron o reformaron las de la primera para el cumplimiento de políticas pensionales del mismo Sistema General de Seguridad Social Integral; en tanto que, el paso de un sistema normativo a otro impone entender que la condición de afiliado, cotizante o cualquiera otra denominación que se le pudiera dar, genera una nueva situación jurídica para éste, por ende, más o menos favorable o beneficiosa frente a la anterior.
Esa la razón para que, entre otras cosas, el legislador prevea mecanismos legales de articulación entre los distintos sistemas, como ocurre con las normativas de transición, y de que, en la actividad judicial se contemple la aplicación de principios a casos concretos como el de la condición más beneficiosa, esto es, el de que la norma anterior queda reservada para determinada o determinadas personas, y sólo para ellas, atendido el hecho de que en su nueva condición su situación jurídica es menos beneficiosa que en aquélla.
En los términos antedichos es que creo se debe entender la aplicación del citado principio y no como en el aludido párrafo se dejó consignado por la ponencia. Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS