CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 41668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 41668 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GERMÁN CASTELLANOS MENDOZA, JAIRO ARNULFO CARRILLO VALDEZ, JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ BARRIOSNUEVO, JORGE ELIÉCER GALINDO GUETTE y RUBÉN ARTURO MOLINA JIMÉNEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 17 de abril 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen al DISTRITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Los recurrentes en casación demandaron al DISTRITO DE BARRANQUILLA para que les fueran reajustadas anualmente las mesadas pensionales, así: 5% en 2000, 5% en 2001, 7,35% en 2002, 8,01% en 2003, 8,51% en 2004 y 8,50% en 2005, sin que fuera inferior al 15% en el año 2006 para las mesadas de menos de 5 salarios mínimos legales vigentes y se les pagara la indexación de las condenas.
En lo que interesa al recurso extraordinario afirmaron ser pensionados de las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, de las que fueron trabajadores oficiales; que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 ordenó reajustar las pensiones de todos los sectores, tanto público como privado, en 15% para las pensiones inferiores a 5 veces el salario mínimo legal más alto; que el artículo 32 bis de la convención colectiva de trabajo de 1982 disponía elevar a normas convencionales lo dispuesto en la Ley 4 de 1976 y el Decreto 732 de 1976; que el Distrito de Barranquilla desconocía esos porcentajes y no les había incrementado sus pensiones, pese a que sus mesadas eran inferiores a 5 veces el salario mínimo; que la entidad Empresas Públicas Municipales de Barranquilla se disolvió y liquidó mediante Acuerdo Distrital No. 026 de 1992; que el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla asumió la obligación de pagar las pensiones a cargo de la empleadora; que el Acuerdo Distrital No. 006 de 1999 y el Decreto Distrital 192 de 1999 ordenaron liquidar el referido fondo y dispusieron que la Alcaldía Distrital de Barranquilla asumiera las obligaciones pensionales de la entidad Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en liquidación. El DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA se opuso.
Admitió los hechos 8 y 9; negó el 2, 4, 6, 7 y 10; y dijo no constarle el 1, 3 y 5. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y cosa juzgada (folios 18 a 21). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 6 de julio de 2007, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apelaron los demandantes y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Esto dijo el ad quem: “ APELACION: “El apoderado judicial de los demandantes, interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra visible a folios 209 a 212 del expediente, basando su inconformidad en la decisión del juez, que consideró que la norma convencional no dispuso su aplicación hacia el futuro; por lo que debe aplicarse el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Para respaldar su reparo hace alusión al artículo 53 de la Constitución Política y a que la convención colectiva como producto de una negociación, es el acto regulador de los contratos de trabajo de forzoso cumplimiento. Así mismo, que las convenciones colectivas al no ser denunciadas a los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término este se entiende por periodos sucesivos de 6 meses en 6 meses.
De acuerdo al artículo 11 de la Ley 100 de 1993, se respetaran (sic) y se mantendrán los derechos adquiridos conforme a las disposiciones normativas anteriores, pactos o convenciones colectivas. De lo anterior se colige que los derechos adquiridos pensiónales (sic) son fácilmente determinables. Por las razones anteriores, se señala que efectivamente la convención colectiva de 1982, esta (sic) vigente y además prorrogada, por lo tanto es obligatorio el cumplimiento por parte del Distrito, quien asumió el pasivo laboral de los pensionados de la desaparecida Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.
“No existiendo vicio que invalide lo actuado, se procede a dirimir la litis, previa (sic) las siguientes: “ CONSIDERACIONES “Se afirma en los hechos de la demanda que los actores son actualmente pensionados de las extintas Empresa (sic) Públicas Municipales de Barranquilla, y como consecuencia de ello, deberá aplicárseles lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 32 bis, de la Convención Colectiva de 1982, que consagra como normas convencionales las disposiciones de las Ley 4ª de 1976, al igual que las del Decreto Reglamentario 732 de 1976.
“De acuerdo a las pruebas allegadas al informativo, al demandante Germán Castellanos Mendoza, se le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución Nº 0267 del 10 de Diciembre de 1992, y se reajustó la misma a través de la Resolución Nº 098 de 9 de Mayo de 1994 (Fls. 133, 134, 137 y 138); a su vez, al señor Jairo Arnulfo Carrillo Valdez, se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución Nº 0320 de 1º de Agosto de 1997, y se reajustó la misma a través de la Resolución Nº 051 del 20 de Diciembre de 1999 (Fls. 57, 61, 63, 132 y 133).
Por su parte al señor Jesús Alberto Jiménez Barriosnuevos se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución Nº 076 del 21 de Octubre de 1982 (Fl. 44); al señor Jorge Eliécer Galindo Guette, se le reconoció un auxilio monetario mediante la Resolución Nº 123 del 28 de Septiembre de 1988, y luego pensión de invalidez permanente a través de la Resolución Nº 00105 de 31 de Mayo de 1990 (Fls. 43 y 25 a 27); y al señor Rubén Arturo Molina, se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución Nº 090 del 25 de Julio de 1991 (Fl. 45).
“Lo que debe determinar esta sala, es si a los mencionados pensionados debe aplicárseles la convención colectiva de 1982, artículo 32 bis, numeral 1º, que consagra lo siguiente: “A partir de la firma del presente convenio, se consagran como normas convencionales las disposiciones de la Ley 4ª de 1976, al igual que las vigentes del Decreto Reglamentario Nº 732 de 1976”.
“A través de las convenciones colectivas de trabajo, se busca el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores, a través de prerrogativas económicas y sociales por encima a las consagradas en la ley. Debidamente constituidas, se consideran fuente (sic) formales de derecho, y por ende regulatorias de los contratos de trabajo. “La convención colectiva de trabajo se aplica por principio a los trabajadores afiliados a la agremiación sindical; por cuanto el acuerdo de voluntades celebrado entre un sindicato y un empleador, regula las condiciones laborales que han de regir los contratos de trabajo durante su vigencia. “En el caso sub judice, no hay que perder de vista que se pretende la aplicación de una convención colectiva de un ente que dejó de operar en el año 1991, y liquidada (sic) en 1992.
Es así. Mediante el Decreto 192 del 21 de Julio de 1991 (Fl. 75 a 80), se ordenó la liquidación del fondo de pasivos de las Empresas Municipales de Barranquilla, creándose un órgano liquidador. “De suerte que, al diluirse del mundo jurídico en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, todo acto contractual suscrito por esta, como la convención colectiva y su aplicabilidad, se torna inexistente e inaplicable.
“En sentencia C-902 de 2003, la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Alfredo Beltrán Sierra, con respecto a las convenciones colectivas de los entes liquidados, manifestó lo siguiente: “Ciertamente las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista. De ahí, que en un proceso de liquidación de una entidad u organismo administrativo nacional, la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación, caso en el cual lógicamente se san por terminados los contratos de trabajo ante la desaparición de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disolución y liquidación de una entidad, pues, como lo expresa la vista (sic) fiscal eso contradice toda lógica, como quiera que terminadas las relaciones laborales a consecuencia de la disolución y posterior liquidación de una entidad, pierden vigencia las normas convencionales que regían las mismas”.
“De acuerdo a lo anterior, resulta improcedente entrar a aplicar una convención colectiva de un ente liquidado, bajo el entendido que igual surte corrió esta. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia objeto de apelación.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte “CASE en su totalidad la sentencia impugnada y se infirme la de primera instancia” (folio 4, cuaderno de la Corte), para que, en sede de instancia, “se acceda a las pretensiones de la demanda.” Con esa intención propuso un cargo, que no obtuvo réplica.
CARGO ÚNICO: Lo plantea así: “Acuso la sentencia por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 135 del artículo 1º del Decreto Extraordinario 2289 y 66A del Código Procesal del Trabajo, el cual fue adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, como violación de medio que condujo a la infracción directa de los artículos 467 y 468 del C.S.T.; 1º, 2º, 7º, 9º de la ley 4 de 1976; 1º, 2º, 11, 13 de la ley 71 de 1988; 14 y 35 de la ley 100 de 1993; 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 1º ley 33 de 1985; 17 de la ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968.” “A la violación normativa denunciada llegó el Tribunal como consecuencia de los siguientes evidentes (sic) de hecho: “1.
Dar por establecido, sin estarlo, que en la apelación del (sic) aquí demandante (sic) se incluyó alguna inconformidad relacionada con los efectos de la liquidación de las empresas municipales de Barranquilla. “2. No dar por establecido, estándolo, que en la apelación de la parte actora se cuestionó puntualmente la omisión en que incurrió el A quo al ignorar las preceptivas contenidas en los artículos 469 y 478 del Código Procesal (sic) del Trabajo.
“3. Dar por sentado que la apelación de la parte demandante se limitó a lo que se transcribe en el punto consignado en el resumen de la decisión que se acusa. A los anteriores ostensibles errores fácticos llegó el Tribunal como consecuencia de las siguientes deficiencias en su gestión probatoria: “ La prueba mal apreciada es: escrito de apelación de la parte demandante como pieza procesal (fs. 209-212) del primer cuaderno. “ 5.1.2.
Demostración del cargo “La necesidad de la motivación de las decisiones judiciales, especialmente las de segunda instancia, tiene soporte normativo en el artículo 29 de la Constitución Política en cuanto el requisito de la debida sustentación o motivación pues, como es obvio, para impugnar una decisión es menester tener bien claro el alcance y contenido de la misma; y del contradictorio, pues la impugnación es una de las formas de ejercer la controversia.
“La Constitución Política, aunque le permitió excepcionar al legislador, consagró en el artículo 31 el principio de la doble instancia frente a las sentencias judiciales, bien por vía de apelación o de consulta. La posibilidad de acceso a la segunda instancia, sin embargo, está condicionada por la ley. El recurso, en primer lugar, debe ser interpuesto oportunamente y, en segundo, ser sustentado por escrito ante la primera instancia o en forma oral ante el superior jerárquico.
“La fundamentación de la apelación, por el aspecto indicado, es ya un acto trascendental. No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada.
“Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto. “Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación -en tanto idéntica la pretensión del recurrente- adquiere la característica de controvertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo.
“La sustentación, en otras palabras, fija la radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad. “Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión de primera instancia, es clara la relación de necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del juez de segunda instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una tensión, que es la que debe resolver el superior.
“Por fuerza de esa argumentación, se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal (sic) y que explica el deber legar (sic) que tiene el Juez de integrar a la estructura del fallo el resumen de los alegatos presentados por las partes y el de analizarlos, de acuerdo a como se encuentra previsto en los numerales del artículo 66 A del Código de Procedimiento Trabajo (sic).
“Si el derecho de contradicción hace parte del derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del debido proceso constitucional, no oír a las partes constituye una irregularidad insubsanable, un acto de despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversial del proceso penal (sic) y que por lo mismo no se puede tolerar.
“Si el sujeto procesal tiene la carga de sustentar, se logra el equilibrio con la imposición al Estado de escucharlo, analizar lo que dice y ofrecerle una respuesta motivada. “Desde ese margen, reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha dejado establecido que la falta de consonancia del deber de respuesta a las alegaciones de la impugnación, consideradas sustanciales o trascendentes, quebranta el derecho de contradicción y por esta vía la esencia proteccionista del proceso laboral erigiéndose en una irregularidad sustancial que debe ser corregida por la jurisdicción. Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: “El artículo 66 A en mención, prescribe: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
“Mediante tal norma se dispuso que el superior funcional respectivo limite su actuar de instancia a, estrictamente, lo que fue materia de inconformidad de cada recurrente respecto de la decisión que se impugna, sin que pueda, entonces, entrar a controvertir reestudiar o modificar aquellos aspectos de la providencia que no fueron discutidos por los interesados.
Así, v. gr., si se reconoció, de un lado, derecho a determinada pensión y, además, su indexación, y el apelante -demandado- discrepa solo respecto de la posibilidad de este último aspecto, el superior funcional no podrá entrar a definir, nuevamente, si se llenaban o no los requisitos legales para acceder a la pensión. La jurisprudencia reciente ha definido, además, que la impugnación respectiva debe ser concreta y definida para que sobre ese específico punto, y no sobre otro, se proceda a proveer.
Al respecto puede consultarse el fallo con radicación 26225 de 2006, ratificado por el 27299 de 15 de mayo de 2007. “Resulta procedente anotar que el artículo 66 A constituye una regulación específica y concreta, en el ámbito procesal laboral, sobre la sentencia de segunda instancia y sobre la decisión de autos apelados, por lo que no ha de confundirse la figura de la consonancia en el rito del trabajo con la congruencia de la sentencia prevista en el artículo 305 del CPC relativa a materias diferentes de la particular acá reglada.
“Ahora bien, en el juicio del trabajo, el Tribunal quedará en evidencia de haberse apartado del cumplimiento del artículo 66 A, cuando desborde los límites que el recurrente le ha prefijado a su actuación, mediante la determinación concreta de los aspectos que controvierte, y procede, contra legem, a inmiscuirse en aspectos diferentes que no se discutieron.
En ese caso, el recurso extraordinario de casación se erige como un eventual instrumento jurídico al que podrá acudirse para remediar el yerro del juez de apelación. “Mas, puede suceder que el colegiado no se exceda en las materias objeto del recurso de apelación sino que, por el contrario, pase por alto alguna o algunas de ellas, o su motivación, como se observa que en el sublite aconteció, puesto que el Tribunal nada dijo para fundamentar su decisión confirmatoria relativa al reajuste del mayor valor pensional concedido a la demandante por el a quo, materia discutida en concreto por la entidad demandada al apelar, omisión ésta que es, ciertamente, perceptible como quebrantadora, por defecto, del principio de consonancia consagrado por el artículo 66 A del CPTSS, lo cual conlleva a que la acusación resulte fundada.” “En el caso concreto, se tiene que el desatino del fallador de segunda instancia, consistió en ignorar que el objeto central del escrito de apelación se dedicó a explicitar las razones de orden constitucional previstas en los artículos 48, 53 y 215 de la Constitución Política y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, a lo cual llegó por una comprensión que intentó del texto de la convención colectiva de trabajo.
“Pero el Tribunal guardó absoluto silencio sobre el particular en sus consideraciones y simplemente, sin razonamiento alguno sobre el particular, confirmó en su integridad la decisión del A quo, con lo cual adoptó una decisión, pero prescindiendo totalmente de considerar los motivos de inconformidad expresados por la demandada sobre el particular.
“Como de todos modos resolvió sobre el particular, por lo cual resulta evidente que se desconoció la obligación contenida en el nuevo artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo (art. 35 de la Ley 712 de 2001) que le señala al Superior que su “sentencia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. “La precitada norma no fue tenida en cuenta por el Tribunal; por el contrario, se extendió en consideraciones sobre de (sic) los efectos jurídicos de la convenciones (sic) colectivas (sic) de trabajo, tema que no fue propuesto en la apelación, ni aparece consignado en la decisión de la (sic) primera instancia. “Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que del mismo modo se violó el artículo 305 del C.P.C., al no atender su mandato y, por tal vía, hacer mal uso de tal disposición, con lo cual terminaron violándose las restantes normas, estas sustanciales, que se incluyen en la proposición jurídica, pues no se utilizó el contenido del artículo 467 del C.S.T., con la finalidad señalada en el mismo y se condujo a que la pensión reconocida al (sic) demandante (sic), que en el fallo se califica de legal y por eso se citan las disposiciones que la regulan, resultara afectada por un mecanismo de ajuste derogado, con lo cual se desplazaron los que sí son pertinentes y se encuentran contemplados en la ley 71 de 1988 y hoy, en la ley 100 de 1993.
“En la forma anterior queda establecido que la mala apreciación que tuvo el Tribunal del escrito de apelación, como pieza procesal, lo llevó a centrar su estudio de alzada en el tema de los efectos jurídicos de las convenciones colectivas en entidades que han sido liquidada (sic), que no fue mencionado en la impugnación, y a excluir del mismo lo atinente a los reajustes de la pensión reclamada derivados de aplicar la ley 4ª de 1976 que fue el verdadero objeto de la inconformidad de la accionada, lo cual se traduce en que no se atendió en la forma debida el puntual mandato del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que representó, a su vez, que se mantuvieran unos reajustes de la pensión que resultan contrarios a los que se derivan de aplicar correctamente las leyes que regulan tal materia.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que es rescatable de la acusación, se tiene que lo que le reprocha la censura al Tribunal es que hubiere desconocido el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPL, pues, aduce básicamente, que en su sentencia no analizó los puntos que fueron objeto de la apelación y, además, se enfocó en el tema de los efectos jurídicos de las convenciones colectivas en entidades que han sido liquidadas, que no fue mencionado en la impugnación. Pues bien, si se observa el escrito de apelación, que se dice fue mal apreciado por el ad quem, se tiene que en el punto tercero se está aduciendo por el recurrente que la convención colectiva de trabajo de 1982, invocada como fuente de las obligaciones reclamadas, se encontraba vigente en virtud de su prórroga automática, conforme al artículo 478 del CST, esto como contraprestación al argumento del a quo de que la convención no había dispuesto su aplicación hacia el futuro.
Es claro, entonces, que el Tribunal no pudo apreciar indebidamente dicha pieza procesal, porque precisamente el tema principal de la impugnación era que la norma convencional invocada se encontraba vigente, por lo que al ser un tema propuesto por el recurrente, necesariamente debía entrar a analizarlo. Ahora bien, no puede decirse, en este caso, que no aparece dentro de la apelación el tema referente a los efectos de la liquidación de la empresa frente a la convención colectiva, pues si lo que alegaba el actor era que la convención estaba vigente por su prórroga automática, era obligación del sentenciador entrar a verificar las condiciones en que se había dado ese fenómeno frente a la situación particular de la demandada, de modo que, por ningún motivo, puede hablarse en este caso de que se tratara de un hecho nuevo.
Es del caso reiterar que el juez no está limitado por la calificación jurídica que de los hechos debatidos en juicio hagan las partes, sin que constituya una excepción el principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del CPL, tal como ya lo manifestó la Sala en la sentencia del 19 de noviembre del 2011, radicación 42818, en donde se dijo: “Es indiscutible que la misión principal del juez es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la Constitución Nacional, que expresamente establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…” “En este sentido el juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso.
“De esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el juez al momento de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es él. “Conforme con ello, el principio de congruencia o consonancia no se ve afectado porque en la sentencia el juez o tribunal se aparte de la calificación o connotación jurídica que sobre determinada realidad fáctica haga una de las partes, de modo que, en lo que atañe específicamente con la apelación, el Tribunal solo estará sujeto a los temas que le proponga el apelante en su recurso, en aplicación del artículo 66 A del CPL, mas ello no quiere decir que deba someterse al análisis jurídico que ella le proponga sobre un tema en especial, pues el sentenciador es libre para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, eso si, siempre que no se varíen los elementos constitutivos de la causa petendi que delimitan la litis.” En consecuencia, el cargo es infundado y no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 17 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que GERMÁN CASTELLANOS MENDOZA, JAIRO ARNULFO CARRILLO VALDEZ, JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ BARRIOSNUEVO, JORGE ELIÉCER GALINDO GUETTE y RUBÉN ARTURO MOLINA JIMÉNEZ le siguen al DISTRITO DE BARRANQUILLA.
Como no hubo réplica, no se causan costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 15