CASACIÓ 41668 ó CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 CASACIÓN 41668 ó CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 343 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el escrito presentado por el defensor del procesado CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA en el cual solicita la designación de un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que rinda concepto de perjuicios con fines de indemnizar a la víctima.
ANTECEDENTES PROCESALES El Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 19 de abril de 2003, revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal del mismo Distrito Judicial en favor de CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA, para en su lugar, condenarlo como autor del delito de lesiones personales culposas. Tal decisión la adoptó al estimar que el procesado en su labor médica no obró con la debida diligencia en cuanto hace al tratamiento posterior a la cirugía ortognática bimaxilar practicada a Rosalba Sanabria Rojas que le originó una incapacidad médico legal de sesenta días, así como deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la masticación, ambas de carácter permanente.
Contra la decisión de segundo grado recurrió el defensor con la respectiva demanda de casación, la cual se encuentra en esta Corporación para estudio. DE LA PETICIÓN El libelista asevera que luego de conocer el fallo condenatorio, su defendido ha intentado llegar a un acuerdo con la víctima, pero la suma por ella requerida resulta desproporcional, por ello, pide la designación de un perito para la tasación de perjuicios materiales, en tanto que los daños morales sean fijados judicialmente.
Justifica tal petición porque pretende la extinción de la acción penal aplicando favorablemente el instituto de la cesación de procedimiento por indemnización integral, contemplado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, a este diligenciamiento que se surtió bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004. Explica que en el sistema acusatorio, como el incidente de reparación integral se realiza una vez esté en firme la sentencia condenatoria, en caso de indemnizar no tendría efecto para extinguir la acción penal al mediar la cosa juzgada, generándose así una desigualdad, porque con la Ley 600 para la estimación de perjuicios hay posibilidad de designar perito, en tanto que en la Ley 906 está al arbitrio de la víctima.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala rechazará por improcedente la petición elevada por el defensor del enjuiciado, por cuanto ni en vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal, ni en el actual, es viable la práctica probatoria en sede del recurso de casación. Si bien, desde la decisión de 13 de abril de 2011 (radicación 35946), la Sala al analizar la figura de la indemnización integral estableció que pese a no estar prevista en la Ley 906 de 2004, era dable su aplicación para casos regidos por tal normativa, ello en virtud del principio de favorabilidad acudiendo al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que sí lo regula, se debe destacar que por mandato legal el incidente de reparación integral de aquél ordenamiento adjetivo, es independiente del proceso penal, fase que en manera alguna puede ser practicada anticipadamente a la ejecutoria de la sentencia de segundo grado.
En efecto, con las modificaciones que puntualmente a la Ley 906 de 2004 introdujo la Ley 1395 de 2010, para establecer por vía incidental la responsabilidad civil es requisito indispensable la firmeza de la decisión que declara el compromiso penal del procesado. Precisamente, acerca de la naturaleza del incidente de reparación integral la Corte ha indicado que: “… es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral.
“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: “(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil.
Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional” (se ha resaltado). “Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable. En ese sentido, cuando se busca –como en la generalidad de los casos y, particularmente, el que ahora nos ocupa- la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, procede la aplicación de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento, en cuanto preceptúa que: “ VALORACION DE DAÑOS.
Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” “La norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 2000, busca un objetivo común en el sistema procesal colombiano, que no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez de la República, en un asunto concreto sometido a su conocimiento, debe decretar la indemnización de los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del titular de los derechos”.
Y tratándose de los beneficios, como rebajas punitivas basadas en la indemnización de perjuicios antes de la declaración de responsabilidad penal, la Corporación respecto de la oportunidad procesal para su demostración ha señalado que: “Acerca del caso concreto de la indemnización de perjuicios y sus efectos sobre la pena a imponer, para la Sala es evidente que no se trata, lo discutido, de un tema propio del objeto del juicio oral, ni inescindiblemente ligado al mismo, así que su solicitud no se precisa en la audiencia preparatoria, ni se practica en juicio.
“Ahora, como puede ser que ese hecho, la indemnización integral de perjuicios, sirva para que la defensa y el imputado o acusado obtengan otros beneficios –dígase la libertad, la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por sitio de residencia, o para dejar sin efectos medidas cautelares reales-, será en cada una de las audiencias establecidas para el efecto que se alleguen los elementos de juicio encaminados a sustentar la pretensión. “Huelga señalar que conforme lo pretendido, debe ser, en esos casos, la defensa o el mismo procesado, quien presente el elemento de juicio en el cual se soporte la solicitud.
“Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la presentación de la prueba que demuestra la reparación efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo 447 de esa normatividad, encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de dosificación, contrario a lo expuesto por el defensor en la demanda de casación. “Es ese un espacio pertinente para el efecto, pues, además de que parte del anuncio de fallo condenatorio, tiene como objeto central el de la definición de pena y faculta la presentación de los medios suasorios encaminados a demostrar la pretensión de cada parte.
“Ello, empero, no constituye camisa de fuerza, pues, la norma claramente permite que el pago o indemnización se realice durante todo el trámite procesal –sólo así serviría también para obtener otros beneficios procesales-, incluso en investigación previa. “Eso sí, como la norma obliga a que la reparación opere antes de dictarse sentencia de primera o única instancia´’, en tratándose de anuncio de sentido de fallo absolutorio, como quiera que no existe ese espacio para presentar solicitudes encaminadas a la fijación de la pena, por obvias razones, es facultad de la parte interesada, durante todo el término procesal previo a la emisión del fallo de primer grado, relacionar el cumplimiento de ese requisito material, para que cumpla con sus efectos.
“Dentro de este espectro temporal y formal amplio, para la Sala es obvio que si la parte presentó elementos de juicio suficientes para demostrar esa reparación integral en curso de las audiencias preliminares y el punto fue auscultado suficientemente por el funcionario judicial, permitiendo la correspondiente corroboración y controversia, perfectamente lo sucedido en la diligencia o aportado por fuera de audiencia, puede constituir soporte suficiente para que el fallador de cualquier instancia estime probado el tópico a efectos de conceder la rebaja.
“Aspectos como los referidos a quién, qué y para qué se presentaron las pruebas de la reparación, necesariamente han de ser analizados por el juez a efectos de definir si se demostró o no la indemnización integral de perjuicios garantizando la contradicción, dado que, pese a lo sostenido de consuno por la defensa y la Procuradora judicial, no es la efectiva satisfacción de uno de los derechos fundamentales de las víctimas, un asunto simple que apenas demande de la formalidad de un escrito, si de justicia material se trata.
“En efecto, como atinadamente lo sostuvo el señor Fiscal en la audiencia de alegaciones orales, la reparación integral demanda probar suficientemente, porque así expresamente lo consagra el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, que ‘el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado’.
“Cuando menos, entonces, esos elementos de juicio aportados deben cubrir tan básicas exigencias, esto es, permitir desentrañar que no solo se restituyó el objeto material del delito –cuando pudo haberse desplazado su tenencia o se trató de un bien fungible el entregado u obtenido por ocasión del ilícito-, sino que se indemnizaron los perjuicios de todo orden anejos al delito.
“Y ello no es asunto menor o deleznable, pues, en juego están no solo las legítimas expectativas de la víctima que, ya se sabe, deben ser garantizadas por la justicia en un plano material y no apenas formal, sino el beneficio –o derecho, como prefiere llamarlo la Procuradora-, que con largueza instituye el artículo 269 tantas veces citado, cuya filosofía estriba precisamente en que se minimice el efecto de la ilicitud, con el consecuente espíritu contrito que faculta acceder a una sustancial rebaja punitiva.
“Precisamente, la prueba que se presente debe ser suficiente para determinar el porcentaje de rebaja de pena –la norma establece un baremo que oscila entre la mitad y las tres cuartas partes-, que no corresponde al arbitrio del funcionario judicial, sino a las características de la reparación y lo que ellas informen en torno del tipo de daño y su cabal reparación. “Es por virtud de lo anotado que la Corte ha sentado pacífica jurisprudencia en torno de la forma como debe demostrarse la reparación integral, o mejor, la necesidad de que el juez verifique las reales condiciones de la misma, no sea que por la vía del simple formalismo inane queden expuestas las necesidades de las víctimas y a la par se otorgue al procesado un derecho que no ha merecido”.
Lo anterior no obsta para que previo al incidente de reparación integral sea dable la cuantificación de perjuicios y consecuente indemnización, bien sea que se acepte la estimación de la víctima o se logre v.gr., mediante conciliación o transacción a fin de analizar la posibilidad de extinguir la acción penal por indemnización integral para casos propios del sistema procesal acusatorio, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, respecto de la naturaleza del delito, esto es, que correspondan a los allí enumerados, se repare integralmente el daño ocasionado y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro diligenciamiento preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado por el mismo motivo.
De aceptar la petición del defensor y asumir que en sede casacional de la sentencia de condena es viable la práctica probatoria para cuantificar perjuicios, además de pretermitir la fase posterior, inhibiría el conocimiento de lo allí decidido al ser pasible del recurso de casación la providencia con la que se da culminación al incidente de reparación integral limitada a los aspectos debatidos relacionados con la estimación pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito y los temas que le son anejos de satisfacer los derechos a la verdad y a la justicia. Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala rechace por improcedente la petición elevada por el defensor de CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Rechazar por improcedente la solicitud del defensor de CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2009. � Íbidem. � Corte Suprema de Justicia. Providencia de 13 de abril de 2011.
Radicación 34145. � Corte Suprema de Justicia. Decisión de 19 de junio de 2013. Radicación 39719