Micelio
41665(08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1333 de 1986Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 1050 de 1968Ley 1333 de 1986Ley 142 de 1994Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.41665 LUIS ANTONIO VÉLEZ GÓMEZ Vs. EMCALI EICE ESP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.41665 Acta No. 03. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ANTONIO VÉLEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Téngase al doctor JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE con T.P. No.95.724 como apoderado judicial de la parte demandada, conforme con el escrito que obra a folio 27 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante reclamó el reconocimiento y pago a partir del 15 de enero de 1999, de todas las prestaciones sociales pactadas en la convención colectiva de trabajo 1999 – 2000, tales como primas semestrales extra legales de mayo y navidad, de antigüedad, de continuidad, de vacaciones de los años 1999 a 2003; los intereses a las cesantías de los años 1999 a 2004, se continúe pagando las primas y demás beneficios convencionales, al igual que la indexación y las costas del proceso.

Expuso que ingresó a laborar en el establecimiento público, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI, el 27 de abril de 1981; mediante Acuerdos Municipales 014 de 1996 y 034 de 1999, se le transformó en empresa industrial y comercial del Estado, prestadora de servicios públicos domiciliarios; el Concejo Municipal de Cali por Acuerdo 034 de 1999 adoptó el estatuto orgánico de EMCALI y determinó la clasificación de sus servidores; el Consejo de Estado, mediante fallo de 25 de marzo de 2004, declaró la nulidad parcial del artículo 16 del referido acuerdo, que definía los cargos que se clasifican como empleados públicos; la demandada y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999, suscribieron convención colectiva para la vigencia del 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, la cual era aplicable a todos los trabajadores; la accionada mediante acto administrativo clasificó los cargos de la entidad, conforme a la Ley; la Junta Directiva de EMCALI por resolución JD-000090 de diciembre de 1999, dispuso que el cargo de Jefe Departamento ocupado por el demandante para la fecha del agotamiento de la reclamación administrativa, correspondía a empleado público; el Gerente General mediante resolución No. 000150 de 25 de enero de 2000 lo incorporó como empleado público en el cargo de Jefe de Departamento de Transmisión de la Gerencia de Telecomunicaciones y que esta Corporación en sentencia No. 29948 concluyó que la resolución No. JD-000090 de la Junta Directiva de la demandada, no se podía aceptar como los estatutos de la entidad.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; argumentó que la calidad que ostenta el actor desde su ingreso es la de empleado público; admitió los hechos relativos a la relación laboral y sus extremos temporales; la transformación jurídica de la entidad y la expedición de los actos administrativos reseñados, propuso como excepciones, “prescripción, falta de jurisdicción y competencia, presunción de legalidad, caducidad de la acción, inexistencia de relación contractual del cargo de Jefe de Departamento ocupado por el actor, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, carencia de acción y de derecho, inexistencia de la obligación e inaplicabilidad de la convención colectiva 1999-2000”.

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 28 de noviembre de 2008, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 8 de junio de 2009, confirmó la de primer grado; impuso costas a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó improcedente los derechos demandados; luego, anotó: “Se aportó al expediente el acta de posesión de Enero 27 de 2000 en el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE TRANSMISIÓN DE LA GERENCIA DE TELECOMUNICACIONES (Fl. 213), y la Resolución 150 de enero 25 de 2000 en la que se clasifica el cargo ejercido por el actor como empleado público (fl. 101).

“EL JEFE DE DEPARTAMENTO CONTROL DE AGUAS RESIDUALES Y AGUAS LLUVIAS según el folio 211, tiene como objetivo “Planear, dirigir y controlar las actividades de operación administración y mantenimiento de los equipos de transmisión y sistemas de gestión asociados, de la red de comunicaciones de EMCALI (….). De igual forma tiene entre otras funciones las de “La Responsabilidad por la planeación y control de las actividades que permitan lograr, con una optima utilización de los recursos y el mejor aprovechamiento del factor humano, garantizando la menor calidad y continuidad de los servicios que prestan a través de los equipos de transmisión y gestión asociada (….) Velar, administrar y mantener todos lo recursos necesarios para la correcta operación de los equipos”.

Agregó, que: “la Constitución Política de 1991 distingue entre funcionarios públicos y empleados públicos, concediendo a aquellos el poder de decidir y ordenar; su función pública se realiza a través de actos jurídicos en virtud a que es una autoridad con trascendencia externa, no sucede lo mismo con el empleado público quien no sólo no tiene ese poder, sino que se constituye en un mero ejecutor de actos materiales de vinculación interna.

Esto porque al tanto que las funciones como el origen del funcionario son de origen político, en el empleado son de naturaleza principalmente técnica, lo que trae consigo que el empleado público esté en situación de servicio por su condición subordinada y de ejecución, sujeto así a los estatutos legales y reglamentarios”. “Desde esta perspectiva, esta sala considera que no es posible afirmar que el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 cuando alude a las actividades de dirección y confianza sólo refiere a funcionarios públicos, pues existen diferentes niveles de clasificación de empleos públicos de dirección administrativa entre los cuales está el nivel ejecutivo al que pertenece el Jefe de Sección; niveles que conforman un concepto integral con el de “actividades” en la medida en que la clasificación se hace en atención a las funciones o actividades asignadas y el nivel de responsabilidad.

En este orden, las actividades del Jefe de Departamento en el presente caso corresponden a dirección y confianza en la medida que sin ser funcionarios públicos si tiene a su cargo la fijación de directrices en las unidades bajo su responsabilidad, además la normatividad que regula la carrera administrativa clasifica estos empleos como cargos propios del nivel ejecutivo, nivel que tiene facultad directiva, motivo por el cual a la luz del art. 5º del decreto 3135 de 1968 se está ante un empleado público, norma aplicable ante la situación jurisprudencialmente sostenida por la H. Corte Suprema de Justicia en las sentencia con radicación 29948 y 30257 del año 2007, entre otras, de no existir en los estatutos internos clasificación alguna de empleados públicos, motivo que a juicio de la Sala, impone llenar un vacío estatutario con la disposición legal que regula a las empresas industriales y comerciales del estado, debiendo en cada caso acudir al estudio del factor subjetivo del cargo”.

“Así entonces, y como quiera que la naturaleza jurídica del cargo ejercido por el actor corresponde a la de un empleado público, a juicio de esta Sala no le son aplicables las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el ente demandado, por lo tanto se confirmará, pero por los argumentos aquí planteados, la decisión absolutoria del Juzgado de primera instancia, pues a juicio de la Sala las actividades desempeñadas por el demandante no corresponden a las de un trabajador oficial”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar se concedan las pretensiones formuladas en la demanda; con tal propósito presenta 4 cargos fundados en la causal primera de casación laboral, replicados oportunamente; se estudiarán en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER CARGOS En ellos se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, en la modalidad de indebida aplicación de las siguientes normas legales “artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 41 de la Ley 142 de 1994, artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículo 2° del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; artículo 6° Decreto Ley 1050 de 1968, artículo 123 de la Constitución Política y artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”.

En el tercero, dirigido por la vía indirecta, expresa como errores de hecho en que incurrió el ad – quem, los siguientes: “a) Dio por probado, sin estarlo que el demandante desde el momento de su vinculación, se encontraba vinculado a EMCALI EICE ESP., mediante una relación legal y reglamentaria y por tanto se clasificaba como empleado público. b) No dar por demostrado estándolo, que el demandante desde el día 1º del mes de Enero de 1997, se encontraba vinculado a EMCALI EICE ESP, mediante un contrato de Trabajo, ya que la demandada se transformó de un Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios. c) Dio por demostrado y probado sin estarlo, que las funciones asignadas al cargo ocupado por el demandante y contenidas en la resolución GG-646 de 2000 (Glosadas a folio No. 211), le dan la calidad de empleado publico”.

Al sustentarlos, afirma que está debidamente probado que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del nivel Municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios; añade que el cargo ocupado por el demandante se clasifica como trabajador oficial, que lo hace beneficiario de la convención colectiva. Reproduce apartes de la sentencia del Tribunal y los censura por cuanto, en su criterio, el raciocinio jurídico dado a los documentos aportados, lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 5° del Decreto 3135 de 1968, porque entendió, en forma equivocada, que las Juntas Directivas estaban facultadas para clasificar qué cargos serían desempeñados por empleados públicos, cuando las normas que permiten determinar las actividades de dirección o confianza que desempeñan los empleados públicos.

Se remite, cita y reproduce, en lo pertinente, decisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporación, sobre la clasificación de los servidores de las E.I.C.E. y concluye que el ad quem erró al estudiar el caso específico, pues dio un alcance equivocado a las Resoluciones de la Junta Directiva, e ignoró la naturaleza de las funciones que desempeña el demandante; que todas las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales, siendo los estatutos los que precisen que actividades de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos.

RÉPLICA Aduce que sin desconocer que el tercer cargo está dirigido por vía diferente a los dos primeros, hace oposición conjunta, por cuanto todos atacan idéntica normatividad, su estructura es la misma e intentan demostrar que la calidad que ostentó el actor, es la de trabajador oficial y no empleado público. Señala que si bien en los precedentes de esta Sala, enunciados por el recurrente, se admite que la Resolución JD 090 de 1999 no puede considerarse válidamente como estatutos “y que por tanto, todos sus empleados, a excepción del Gerente General, deben catalogarse como trabajadores oficiales”, la conclusión, de ser cierta, tendría una repercusión económica y jurídica nefasta para la empresa; que el recurrente, al vencerse los términos para acudir al Contencioso Administrativo, que debía conocer y revisar la legalidad de los actos, lo hizo ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Copia apartes de la sentencia de exequibilidad C-484 de 1995 y señala que la conclusión del Tribunal fue acertada, puesto que el demandante realiza funciones de dirección y confianza, es decir, es empleado público, sin que tal circunstancia fuera desvirtuada por el recurrente. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar “la ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de inaplicación de los artículos 1494, 1495, y 1506 del Código Civil, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “a.-) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999 - 2000, se aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP”. “b.-) No dar por demostrado estándolo, que SINTRAEMCALI es un sindicato mayoritario, único representante de los Trabajadores.

“c.-) No dar por demostrado estándolo, que SINTRAEMCALI agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores al servicio de la demandada”. Al sustentar la acusación, cita apartes de la sentencia del Tribunal, que dice es equivocada, en cuanto clasifica el cargo ocupado por el actor como empleado público, para no aplicar lo establecido en la convención colectiva: “ARTÍCULO 1.- OBJETO Y CONTINUIDAD.

PARÁGRAFO I. La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI EICE ESP., cualquiera sea el sitio de prestación del servicio”. “Dichos documentos cumplen con lo establecido en el artículo 1495 del Código Civil, ya que EMCALI EICE ESP., al firmar la citada Convención, se obligó con SINTRAEMCALI EICE ESP. a aplicar dicha Convención a todos sus Trabajadores Oficiales, obligación que fue adquirida de manera voluntaria, conforme a lo establecido en el artículo 1494 del Código Civil, por consiguiente el demandante, puede y esta en todo el derecho legal y convencional de que se le apliquen las normas convencionales”.

Posteriormente se refiere a la obligatoriedad del cumplimiento de la citada disposición convencional, y alude a la sentencia T–540 de 2000 de la Corte Constitucional, a algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y a un salvamento de voto en las sentencias radicadas con los números 33272 y 31976. RÉPLICA Aduce que el cargo se debe desestimar, como quiera que el fallador de segunda instancia, lejos estuvo de analizar si al actor se le aplicaban o no beneficios convencionales, pues ni siquiera concluyó que ostentara el carácter de trabajador oficial; agrega que si en gracia de discusión se concluyera que el demandante tenía la condición citada, no acreditó ser beneficiario de la convención, y no hay prueba que “indique tal hecho o que hubiese aportado los diez días de salario de que habla la cláusula 10 de dicho acuerdo convencional”.

SE CONSIDERA El tema que cuestiona el recurrente ya fue definido por esta Sala de la Corte en asunto de similares características y contra la misma demandada, en sentencia del 23 de marzo de 2007, radicada 29948, reiterada el 12 de febrero de 2008 Rad. 31977, explicó que: “Ciertamente el Tribunal, al considerar al demandante como empleado público con fundamento en dicha resolución, asumió que la misma contenía los estatutos internos de la entidad demandada.

“ La precisión anterior es indispensable, primero, porque el ad quem no desconoció que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y que por regla general los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, constituyendo la excepción la de quienes desempeñen actividades de dirección confianza y que así estén precisadas en los estatutos, que serán empleados públicos.

“En ese orden de ideas, debe advertirse que la resolución atrás mencionada, efectivamente no puede considerarse como los estatutos de la entidad, ya que simplemente se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, según el anexo pertinente, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar personas que tengan la condición de empleados públicos.

“ En un asunto similar, traído a colación por la censura, la Corte en sentencia del 23 de agosto de 2005, radicación 24492, dijo lo siguiente: “Como puede verse, el acto mencionado no señala las actividades de dirección y confianza que pueden ser desempeñados en la empresa por personas que tengan la calidad de dirección o confianza. El hecho de que haya establecido que los cargos de ciertos niveles son de libre nombramiento y remoción, no significa automáticamente que quienes desempeñen esos cargos son empleados públicos, pues la exigencia que al respecto contiene el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 es que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado deben precisar qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

“Ahora la escala salarial que obra en los folios 82 a 85, simplemente contiene el código, grado y salario de los cargos para el año 1997, pero de ella no se puede establecer que el que desempeñaba el demandante, era de dirección y confianza y que así estuviere precisado en los estatutos de la empresa, los cuales brillan por su ausencia. “En ese orden de ideas, las funciones del cargo ejercido por el actor, que aparecen en los folios 88 a 90, tampoco sirven para deducir la condición de empleado público del demandante, pues aunque pueda considerarse que son de dirección y confianza, lo que importa, como atrás se dijo, es la determinación en los estatutos de la empresa sobre cuáles actividades de dirección y confianza pueden ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Esa facultad, desde luego, corresponde a la entidad y no al juez. “Asimismo, la condición de empleado público del demandante no se desprende del acta de posesión, pues la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos, no se acredita con la forma de vinculación, sino de acuerdo a lo que prescribe la ley”. En las condiciones reseñadas, es patente que el Tribunal se equivocó cuando consideró al demandante como empleado público con fundamento en la resolución No. 150 de enero 25 de 2000, y siendo la demandada una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, la situación debió resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, excepto que desarrollen actividades de dirección o confianza precisadas en los estatutos de la misma como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Y tales estatutos, no fueron aportados al informativo. De lo dicho surge claro que los cargos son fundados, sin embargo, no prosperan, dado que la sentencia no puede quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte encontraría que no fue probada la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo; ciertamente esta circunstancia jurídica no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrarla, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupe más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o por último que exista disposición o acto gubernamental; tampoco hay prueba del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la misma, referido al aporte de los 10 días de salario.

Los cargos no prosperan. Sin costas, dado que los cargos resultaron fundados, aunque no prosperaron. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por LUIS ANTONIO VÉLEZ GÓMEZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Sin costas.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 41665 Creo que la sentencia ha debido casarse porque, en mi opinión, está demostrado que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales en la demandada.

Aunque en ocasiones anteriores en las que, en procesos similares al que ahora ocupó la atención de la Corte, compartí los criterios análogos a los que fueron expuestos por la mayoría en la sentencia de la cual me separo, que estuvieron soportados en una convención colectiva anterior a la suscrita para el período 1999 -2000, un nuevo estudio del tema, a partir de lo consagrado en esta última convención colectiva de trabajo, me lleva a replantear mi discernimiento.

En efecto, el parágrafo 1 del artículo 1 de ese convenio regulador de condiciones de trabajo con toda claridad establece: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI E.I.C.E.- E.S.P.. cualquiera sea el sitio de prestación del servicio”. Del texto de esa disposición convencional se desprende, a mi juicio, que para beneficiase de los derechos consagrados en tal acuerdo colectivo basta ostentar la calidad de trabajador oficial al servicio de la entidad demandada, calidad que en este asunto específico fue debidamente acreditada, como lo estableció la Sala al resolver el recurso de casación. Es cierto que el artículo 10 de la convención colectiva en comento establece un descuento por beneficio convencional y que en el 11 se estipuló que la empleadora dará prioridad a los descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias.

Pero de lo dispuesto por esas dos normas no puede concluirse que para ser beneficiario de dicha convención sea estrictamente necesario pagar a la organización sindical el descuento por beneficio convencional, pues sobre ese particular nada de lo que allí aparece consignado permite llegar a esa inferencia, en cuanto tales preceptos regulan una cuestión distinta al campo de aplicación del acuerdo colectivo.

Aparte de ello, esta Sala de la Corte ha precisado que la aplicación de una convención colectiva a un trabajador, en casos como el presente, no puede estar supeditada a descuentos de esa naturaleza. Así se dijo en la sentencia del 12 de mayo de 2005, radicación 24197: “Conviene señalar que la aplicación de una convención colectiva de trabajo, en la hipótesis en que la misma disponga su extensión a todos los trabajadores de la empresa que la firmó, no puede quedar supeditada a la afiliación del beneficiario al sindicato o a los aportes que éste deba sufragar por el hecho de resultar favorecido con las cláusulas de aquélla.

Criterio que es el de la Sala, registrado en sentencia de 28 de noviembre de 1994, en la que se proclamó: "De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del Tribunal que se rectifica.

En tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido. "En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con la que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohiban" (Sentencia de 28 de noviembre de 1994, Rad. 6962).

Por otra parte, la exigencia echada de menos en este asunto por la Sala era de imposible cumplimiento para el promotor del pleito, porque para que el descuento de que tratan las normas convencionales antes reseñadas se efectuara, debía la demandada partir del supuesto de que aquel era beneficiario del convenio colectivo, porque se trata de una deducción surgida, precisamente, del hecho de beneficiarse de la convención. Pero si esa entidad negó la condición de trabajador oficial del demandante y, en consecuencia, la de acreedor de los derechos consignados en la convención colectiva, por obvias razones no podía efectuar el descuento y por ello no tiene ninguna lógica exigirle la prueba de un hecho que no podía darse.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 18