Micelio
41663(21-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41663 Enrique Manuel de los Reyes Ávila vs. I.S.S.-Seccional Atlántico y E.S.E. José Prudencio Padilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41663 Acta No. 09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ENRIQUE MANUEL DE LOS REYES ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2008, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL ATLÁNTICO y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.

ANTECEDENTES ENRIQUE MANUEL DE LOS REYES ÁVILA, llamó a juicio al I.S.S.-SECCIONAL ATLÁNTICO y a la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, para que mediante sentencia, se le reconozca “el 25% de la diferencia existente entre el 100% del promedio percibido establecido en la Cláusula 98 de la Convención Colectiva de trabajo 2001 -2004 y el 75% que se le reconoció en la Resolución No. 001059 de 2.004.” (folio 2); los dominicales y festivos de los períodos de marzo de 2001 a 31 de octubre de 2004, art. 38 CCT; compensatorios art. 50 CCT; prima de servicios art. 50 CCT; vacaciones art. 48 CCT; la inclusión de las primas de vacaciones como factor salarial para la liquidación de cesantías; auxilio de alimentación fijado en el art. 54 CCT; auxilio de transporte establecido en el art. 53 CCT; intereses de las cesantías art. 62 CCT; subsidio familiar art. 68; dotaciones de uniforme correspondientes al período de enero de 2001 a octubre 31 de 2004, art. 89 CCT; bonificación por jubilación art. 103 CCT; aumento convencional para los años 2003-2004 art. 39 CCT; la diferencia entre la liquidación definitiva de cesantías y la liquidación con la inclusión de los factores establecidos en el art 62 CCT; se reajuste la mesada pensional teniendo en cuenta los reajustes anteriores, se ordene la retroactividad y la indexación; en caso de oposición se condene en costas.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que estuvo vinculado como trabajador oficial al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, seccional Atlántico, y a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, del 26 de septiembre de 1975 al 1º de noviembre de 2004, fecha en la que se le reconoció la pensión de jubilación con arreglo al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo; que el último cargo ocupado fue el de ayudante de servicios asistenciales (Camillero), con un salario básico “de $1.167.015, que sumando a la prima de compensación equivale $1.167.015, para un total de $2.334.030” (folio 2); el Presidente de la República, modificó el régimen de personal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al escindir la entidad y crear las E.S.E., entre las que se encuentra la codemandada, ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, en la que finalmente prestaba sus servicios, al momento del retiro.

Relacionó las sentencias C- 314 y C-349, ambas de 2004, a propósito de la mentada escisión, para destacar unos apartados declarados exequibles y otros inexequibles, y concluir que las sentencias reseñadas “ordenan respetar los derechos adquiridos desde el punto de vista legal y convencional (…) en el entendido de que se preservaran (sic) hasta la permanencia de la Convención Colectiva de Trabajo, que a la fecha se encuentra vigente” (folio 10).

Enfatizó que, como protegido del acuerdo convencional, tiene derecho al pago de todas las prestaciones sociales que de ella se derivan, y en los términos que la misma reconoce. Al dar respuesta a la demanda (folios 221 a 223), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a las pretensiones incoadas y, en cuanto a los hechos, admitió los servicios que el actor le prestó al ISS y a la otra accionada, por el lapso mencionado en la demanda, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescripción y compensación. Por su parte, la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, al dar respuesta a la demanda (folios 225 a 234), se opuso a las pretensiones.

Dijo que no le constaba la calidad de trabajador oficial del actor, y negó “que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre Sintraseguridad Social y el ISS, a la fecha, esté produciendo efectos respecto de los servidores de la Empresa Social del Estado Jose (sic) Prudencio Padilla”. En sustento de lo afirmado transcribió pasajes del concepto 2110 del 17 de febrero de 2005 emanado del Ministerio de Protección Social, empero, sostuvo que en cumplimiento de la sentencia C-314 de 2004, la ESE “le reconoció al actor, por una sola vez, todas las prestaciones económicas que tuvieran como fuente la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad, que rigió hasta el 31 de octubre de 2004”.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir y como previa, la falta de jurisdicción o competencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007 (folios 317 a 341), absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones encaminadas en su contra; declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA; declaró “que la competencia para conocer del conflicto jurídico laboral por el pago de derechos laborales, corresponde a los Jueces Administrativos del Circuito de esta ciudad”; condenó a la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA a reliquidarle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación al demandante ENRIQUE DE LOS REYES ÁVILA, a partir del 1º de noviembre de 2004, “con base el (sic) promedio del 100% de los ingresos señalados en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y SINTRASEGURIDADSOCIAL (sic) el 31 de octubre de 2001 y a pagarle la diferencia existente entre el valor así obtenido y el monto reconocido como pensión de jubilación, con sus incrementos anuales debidamente indexada con base en el Índice General de Precios al Consumidor certificado por el DANE entre la fecha de exigibilidad de cada diferencia y aquella en que se haga el pago.” (folio 341); e impuso costas a la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008, revocó los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la demandada Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla de todos los cargos impetrados en su contra; confirmó el numeral primero de la sentencia recurrida; y, se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió pasajes de la sentencia proferida por esta Sala el 12 de septiembre de 2006, radicación No. 26892, donde dijo se analizaba lo atinente a los derechos de los servidores del I.S.S., que mediante la figura de la escisión pasaron a formar parte de las Empresas Sociales del Estado, para después, manifestar que: “La iluminadora sentencia nos conduce a abordar el tema, sin perder de vista la continuidad del servicio, separando las relaciones que el demandante sostuvo con el ISS entre el 26 de septiembre de 1975 y el 26 de junio de 2003 que por su naturaleza, es la de trabajador oficial por tratarse de una empresa industrial y comercial del estado, relación de la cual indiscutiblemente se originan unos derechos convencionales por su condición de afiliado al sindicato (fl 66); y por el otro lado estudiar los derechos surgidos de la relación que continuó con la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA desde el 26 de junio de 2003 hasta el 1 de noviembre de 2004 fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el sub lite el demandante convoca a juicio a las dos demandadas alegando la condición de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo y solicita de ellas el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de un serie de derechos y prestaciones extralegales, nacidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales, cuya copia se aportó en debida forma (…) el ISS al contestar la demanda propuso la excepción prescripción (fl. 222), de la cual se ocupa la Sala inicialmente teniendo en cuenta la correspondiente reclamación administrativa que el demandante presentó el 1 de abril de 2005, como lo muestra la documental de folios 12 a 14, ello significa que los derechos laborales reclamados con anterioridad al 1 de abril de 2002 se encuentran arropados por el fenómeno prescriptivo alegado según las voces del art. 151 del C.P.T., y consecuencialmente se estudiaran las reclamaciones a que haya lugar entre el del 2 de abril de 2002 y el 26 de junio de 2003, fecha ésta en la que el demandante pasó al servicio de la ESE, por que a partir de esa calenda las obligaciones laborales surgidas quedaron a cargo de esta última entidad por mandato del decreto 1750 de 2003.” (Folio 397 a 398).

A continuación, el Ad quem analizó cada uno de los documentos aportados por el demandante, encontrando que todos ellos, excepto el contrato de trabajo “de folios 22 y 23, corresponden a fechas posteriores a la desvinculación al ISS, es decir después del 26 de junio de 2003, lo que significa que hacen referencia al tiempo servido a la ESE, y de ellos de ninguna manera puede extraerse que el ISS, le hubiese dejado de cancelar los derechos reclamados, por que la reclamación gira en torno a pagos y reajustes convencionales, para lo cual el actor estaba en la obligación de acreditar lo pagado y con dichos datos o elementos de juicio poder establecer las supuestas diferencias o ajustes solicitados, conforme a la literalidad convencional que se invoca”.

(Folio 398). Aseguró, que el demandante se limitó a afirmar “sin arrimar ninguna prueba en la que se demostrara que los pagos no se efectuaron conforme a la convención durante el tiempo no afectado por la prescripción decretada, (…).” (Folio 398). En lo que tiene que ver con la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, indicó que por la naturaleza jurídica especial de las entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 estableció que: “sus servidores por regla general son empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales quienes serán trabajadores oficiales.” (Folio 399).

Al respecto, arguyó lo siguiente: “Es decir que las personas que laborando para el ISS, por la figura de la escisión pasaron a la ESE bajo la anterior condición o desarrollando dichas actividades de mantenimiento, pues mantienen la condición de trabajadores oficiales y sus conflictos los conoce la jurisdicción del trabajo. Como en el caso que nos ocupa, el demandante sostiene su condición de trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo y de dicha condición demanda las pretensiones que enfila en el introductorio, le correspondía probar que dentro de la estructura de la nueva entidad a la que paso sin solución de continuidad, desempeñaba las funciones de mantenimiento descritas en el art. 16 del decreto citado, como quiera que con dicha carga probatoria establecida en el art. 177 del C.P.C no se cumplió por parte del actor, por que demostrado está al proceso según la documental aportada que el accionante desempeño(sic) hasta el día de su retiro el cargo de ayudante camillero, debe absolverse a la demandada de las pretensiones, por cuanto como se reitera, no se demostró la condición de trabajador oficial”.

(Folio 399). Por último, el juez colegiado adujo que: “En atención a que el juzgado de primera instancia en forma contradictoria, como lo afirman los apelantes, dedujo la condición de ser el demandante un empleado público y sin embargo fulminó condena contra la ESE demandada, esta sentencia debe ser revocada (…)”. (Folio 399). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “revoque los numerales 2, 3, 4, 5 y 6” (folio 8) y, en su lugar, se confirme el “numeral 5 de la sentencia de primera instancia y se acceda a lo solicitado en las pretensiones de la demanda.” (Folio 8). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, dados los errores de técnica que presentan en su formulación que impiden su estudio de fondo.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, “ infracción que llevó también a la violación de los artículos 69 del C.S.T. 39, y 53 de la C.P”. (Folio 9). Denuncia el error de derecho presuntamente cometido por el juez colegiado, consistente en no dar por demostrada la existencia y efectividad de la convención colectiva de trabajo, especialmente sus artículos 38, 39, 44, 48, 49, 50, 53, 54, 62, 68, 89, 98 y 103, “y la certificación de la organización –SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LOS SEGUROS SOCIALES (f.66), así como no dar por demostrado estándolo, que el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial- como obra a los folios (15, 17, 18, 22,226 y 230), después de la entrada en vigencia del decreto 1750 de 2003 y hasta el 24 de Noviembre de 2004.” (Folio 9).

En el desarrollo de la acusación, después de señalar, que el Tribunal fundamentó su decisión en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, concluyó que, por regla general los servidores de las Empresas Sociales del Estado (ESE) “son empleados públicos, y la excepción son aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física hospitalaria, en servicios generales, a condición de que no sean directivos, que serán trabajadores oficiales” (Folio 9).

Recordó que el demandante fungió en su último cargo como ayudante de servicios asistenciales (Camillero). Posteriormente, alude a la convención colectiva, preterida por la segunda instancia, de la cual no fue parte la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, lo que, dice, no quiere significar que no se aplique a dicho sujeto procesal; en apoyo de lo anterior, transcribe el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y agrega que: “La convención colectiva de trabajo conserva toda su vigencia, dado que la definición prevista en el Art. 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las Convenciones Colectivas de Trabajo por el tiempo que fueron pactadas.” (Folio 9).

A renglón seguido, asegura que si el Tribunal hubiera aplicado la convención colectiva de trabajo “debió reconocer los derechos deprecados (…)” (folio 10); que es un error darle aplicación a los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, “restringiéndolo solo a las prestaciones sociales causadas o las que hayan ingresado al patrimonio del servidor” (folio 10), pues los tiempos servidos al ISS y a la ESE “se tendrán sin solución de continuidad, esto es que la vinculación laboral continua vigente no se da por terminada por el fenómeno administrativo creado por dicho decreto, no es aceptable por tanto que la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS dejara de producir todo su vigor, por el solo hecho de que el ISS se fraccionara en otras personas jurídicas.

De recharsarce (sic) la aplicación de la convención colectiva de trabajo sería desconocer un acuerdo bilateral por voluntad de una de las partes y de contera vulnerar el derecho de Asociación Sindical. Tampoco es de recibo que una de las partes derogara a su arbitrio los beneficios y derechos (…)”. (Folio 10). Inmediatamente, sostiene que la convención colectiva es una fuente de derechos adquiridos durante el tiempo que conserve su vigencia, “esta debe respetarse independientemente de las ustitución patronal.” (Folio 10).

El censor relaciona las pruebas no apreciadas, así: “1.- Comunicación de fecha 20 de abril de 2005, del Seguro Social, remitida a los colegas que me antecedieron en este mandato donde expresamente se dice: “ el procedimiento para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores que en virtud del Decreto 1750 de 2003 quedaron incorporados en forma automática a las Empresas Sociales del Estado cumplieron los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo” (f.15). 2.- En la Comunicación del 25 de Octubre de 2004 de la Ese- JOSE PRUDENCIO PADILLA, al demandante, le expresa: “Le comunico que la Gerencia, de acuerdo al Decreto 1750 del 26 de Junio 2003, acepta la terminación de contrato a partir del 1 de Noviembre de 2004, “.

(f. 7). 3.- En la resolución No. 001059 del 24 de Noviembre de 2004, se motivo de la siguiente forma, en uno de sus apartes: “Que mediante el oficio No. 000900 del 25 de Octubre de 2004, el Gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSE PRUDENCIO PADILLA aceptó dar por terminado el contrato de trabajo a la solicitud presentada por el servidor ENRIQUE DE LOS REYES AVILA, a partir del 1 de noviembre de 2004” (f.18 ). 4.- En la contestación de la demandada por parte de la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA, se confiesa: “ liquidó y reconoció al actor: 1) Pensión de Jubilación y 2) todos los beneficios económicos que tuvieron como fuente la convención colectiva de trabajo que rigió hasta el 31 de octubre de 2004, tal y como lo ordena la sentencia C- 314-2004”)”.

(Folios 10 a 11). Para el censor, los referidos medios probatorios, así como la pieza procesal, demuestran su calidad de trabajador oficial. SEGUNDO CARGO Dirige este ataque por la vía directa “ en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 16, 17, y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 y el Artículo 69 del C.S.T., lo que condujo a la falta de aplicación siendo del caso hacerla de los artículos 38, 39, 44, 48, 49, 50, 53, 54, 62, 68, 89, 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, y del artículo 5 del decreto 3135 de 1968”.

(Folio 11). En la argumentación, el recurrente alude a la interpretación efectuada por el Tribunal a la convención colectiva de trabajo, afirmando que le dio un alcance distinto al que realmente tiene, es decir, no consultó el verdadero entendimiento de sus cláusulas, “máxime cuando deben aplicarse en toda su integridad al demandante hasta el 31 de octubre de 2004.” (Folio 11).

Sobre las normas convencionales que rigieron, en principio del año 2001 al 2004, señala que: “recogió y reguló la expectativa pensional de quienes a lo largo de su vinculación con el ISS acumularon más de 20 años, como primer requisito pero que con el devenir del tiempo las edades consagradas en la convención -segundo requisito, se consolidaron siendo trabajadores oficiales y aún empleados públicos en la (ESE) JOSE PRUDENCIO PADILLA.

Es ahí entonces cuando para estos efectos es inexistente la sustitución patronal entre las dos entidades. Para el segundo requisito el demandante es ubicada (sic) en la planta de personal de una entidad diferente que no la despoja (sic) de la calidad de trabajadora (sic) oficial y si la (sic) convierte en empleada pública (sic), también sería cobijada (sic) por el amparo extralegal no frustrando su expectativa a una mesada pensional muy superior a la reconocida”.

(Folios 11 a 12). LA OPOSICIÓN DEL ISS La presenta conjunta para los dos cargos, así: Después de referirse, a los que considera los pilares básicos de la sentencia impugnada, expresa que los cargos formulados no se ocupan de combatir “los dos fundamentos expuestos en la sentencia impugnada, pues el censor arremete contra el Tribunal por no haber tenido en cuenta la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2001, lo que torna frustránea ambas acusaciones.

(…).” (Folio 33). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues acorde con las normas adjetivas debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla no transgredió la Ley sustancial de alcance Nacional.

Visto lo anterior y revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, la Sala encuentra que el mismo, adolece de graves fallas técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, lo cual impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, deficiencias que a continuación se pasan a detallar: 1.

Los derechos cuyo reconocimiento se pretenden con el recurso, están fundados en la convención colectiva de trabajo. Cuando así ocurre, la Corte, de vieja data y en incontables pronunciamientos, como en el de 10 de agosto de 2010, radicación 37350, reiteró que, cuando en el recurso extraordinario se pretendan o se controviertan derechos convencionales, es necesario denunciar la violación, o bien del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que le confiere fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, lo que no se hizo en los dos cargos.

Por otro lado, en sinnúmero de ocasiones esta Corporación, ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, deben estimarse como prueba. En tal virtud, dado que los derechos pretendidos, tienen origen en el acuerdo convencional, que para los presentes efectos se proyecta en el plano fáctico o de las pruebas, su acusación ha de recorrer el sendero propio de la vía indirecta, y no por la directa como equivocadamente enderezó la censura la segunda acusación. De todas maneras, así se hubiese encaminado por la vía indirecta, como se hizo en el primer cargo, su estudio no resultaría procedente, por cuanto no se denunció en su proposición jurídica, el artículo 467 de la obra sustantiva laboral. 2.- En el primer cargo, en cuanto a las pruebas, cabe advertir que, como el Ad quem se fundamentó, para su decisión, en que “el demandante se limitó a afirmar sin arrimar ninguna prueba en la que demostrara (…).” (folio 398), y, “por que demostrado está al proceso según la documental aportada (…)” (folio 399), no es dable, entonces, al recurrente, alegar ausencia de valoración probatoria alguna, sino su errada estimación, con la obvia adecuación argumentativa al respecto.

Además, el censor acusa al Tribunal de no apreciar la contestación de la demanda de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, no obstante la sentencia se remitió a tal escrito, y por ende resulta inadecuada esa acusación. 3.-En el segundo cargo el recurrente manifiesta “ lo que condujo a la falta de aplicación siendo del caso hacerla de los artículos 38, 39, 44, 48, 49, 50, 53, 54, 62, 68, 89, 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo (…).” (Folio 11).

Al respecto, no debe olvidarse, que la convención colectiva de trabajo es una prueba y no una norma legal de alcance nacional, por lo que no es procedente que su articulado o cláusulas, se incluyan, como se hace en el segundo cargo, en la proposición jurídica del ataque. Son suficientes las anteriores razones, para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00), MONEDA LEGAL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2008, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral seguido por el apoderado judicial de ENRIQUE MANUEL DE LOS REYES ÁVILA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL ATLÁNTICO y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.

Costas en el recurso extraordinario conforme se indica en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11