CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 41658 MARLIO VICENTE CABRERA MANRIQUE PAGE 11 CASACIÓN 41658 MARLIO VICENTE CABRERA MANRIQUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Estudia la Corte la posibilidad de admitir por vía discrecional la demanda de casación presentada por el apoderado de MARLIO VICENTE CABRERA MANRIQUE contra el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, en el cual confirmó la pena de veinticuatro meses de prisión y diez salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a la referida persona el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo (Huila) como autor responsable del concurso de conductas punibles de perturbación de la posesión sobre inmueble.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Entre octubre de 2003 y julio de 2004, MARLIO VICENTE CABRERA MANRIQUE incurrió en varias vías de hecho que afectaron el predio ‘Mangón El Cebador’, situado en la vereda Oriente del municipio de Palermo (Huila), de propiedad de Jaime Rojas Tafur. Particularmente, entre el 4 de diciembre de 2003 y el 26 de julio de 2004, ingresó ganado al inmueble, así como destruyó el alambrado por el costado oriente de la finca, con una frecuencia de unas cuatro veces por semana. 2.
Debido a lo anterior, la Fiscalía Local de Palermo ordenó la apertura del proceso, vinculó a MARLIO VICENTE CABRERA MANRIQUE mediante indagatoria y, agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario, en el sentido de decretar la preclusión de la investigación. 3. Apelada la resolución por el representante de la parte civil en cabeza de Jaime Rojas Tafur, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la revocó y en su lugar acusó al procesado, mediante providencia de 29 de octubre de 2008, por un concurso del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, según lo previsto en los artículos 31 y 264 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Esta decisión quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2008. 4. Correspondió asumir la etapa siguiente al Juzgado Segundo Promiscuo de Palermo, despacho que condenó al procesado por el delito atribuido a veinticuatro meses de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y diez salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Igualmente, lo condenó al pago de perjuicios y le concedió la suspensión condicional de ejecución de la sanción privativa de la libertad por un periodo de prueba de tres años. 5. Apelada la decisión por la defensa, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva lo confirmó en los aspectos materia del debate. 6. Contra el fallo de segundo grado, presentó el apoderado de MARLIO VICENTE CABRERA MANRIQUE el recurso de casación por la vía excepcional.
LA DEMANDA 1. Invocando la protección de la garantía fundamental del debido proceso, y al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, propuso el recurrente un cargo único, consistente en la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 264 del Código Penal y falta de aplicación de los preceptos que regulan la prescripción. Lo sustentó mediante los siguientes argumentos: 1.1.
Los hechos que dieron lugar a la condena de MARLIO VICENTE CABRERA MANRIQUE ocurrieron el 10 de octubre de 2003. 1.2. Luego de esa fecha, no hubo perturbaciones al predio del denunciante. Lo que ocurrió el 26 de julio de 2004 se trató de una circunstancia ajena a actos de tal índole achacables al procesado. 1.3. La acusación de segunda instancia fue proferida el 29 de octubre de 2008.
Por lo tanto, transcurrieron más de cinco años entre la fecha de los hechos y la de ejecutoria del pliego de cargos. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido para, en su lugar, declarar prescrita la acción penal por el delito imputado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los Tribunales Superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Penal Militar, que correspondan a procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión. Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho años o menos, la casación únicamente será viable de modo excepcional o discrecional.
Es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario para respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación procesal o desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma indicada. En esos eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías fundamentales.
Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, en virtud de los parámetros de formulación y de sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 exigen una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del referido ordenamiento, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su relevancia para efectos de la decisión adoptada. 2.
En este asunto, el fallo de segunda instancia proviene de un juzgado de circuito. Así mismo, la pena de la conducta punible de perturbación de la posesión sobre inmueble por la cual fue condenado el procesado ostenta un máximo de dos años de prisión, según lo previsto en el artículo 264 de la Ley 599 de 2000. Por lo tanto, el demandante tenía la obligación de circunscribirse a las obligaciones propias de la casación discrecional, conforme a lo ya analizado.
El profesional del derecho, sin embargo, aunque hizo alusión a la violación del debido proceso por desconocimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal, no estableció que dicha irregularidad tuviese sustento en la actuación. Y, como si lo anterior fuese poco, planteó al respecto un cargo (violación directa de la ley sustancial) que no se compadece con las reglas de formulación y desarrollo de la demanda.
En otras palabras, el reproche propuesto es incoherente con el problema jurídico aludido por el demandante y éste, a su vez, carece de cualquier tipo soporte en el proceso. En efecto, cuando en casación se propone la violación directa de la ley sustancial, el recurrente tiene la carga de probar un yerro del ad quem en la selección o comprensión de una norma específica, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o porque ajustó de forma incorrecta el supuesto fáctico a lo previsto en otra disposición (aplicación indebida), o porque le asignó al precepto elegido de manera adecuada un efecto contrario a su contenido o un sentido jurídico del cual carece (interpretación errónea).
Una censura en cualquiera de estas modalidades, entonces, le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración. Lo anterior no aconteció en el presente asunto. El profesional del derecho aseguró que los hechos de este caso ocurrieron únicamente el 10 de octubre de 2003, razón por la cual la acción ya estaría prescrita para la fecha en que fue emitida la acusación en segunda instancia. No obstante, desconoció dos circunstancias fundamentales.
En primer lugar, en la acusación de segunda instancia (providencia que revocó la preclusión de investigación de primera y llamó a juicio al procesado) el organismo instructor se refirió a tres tipos de situaciones: (i) las amenazas que el sindicado profirió contra dos trabajadores de Jaime Rojas Tafur el 10 de octubre de 2003; (ii) las manifestaciones que MARLIO VICENTE CABRERA MANRIQUE le hizo de manera directa al denunciante el 5 de noviembre de ese año y (iii) lo ocurrido hasta el 26 de julio de 2004, época en la que, en palabras del denunciante, el procesado “ no ha parado una sola semana [en] que sus trabajadores y el mayordomo tengan que sacar de sus predios ganado de propiedad de […] MARLIO VICENTE ”; y además, él “ ha destruido el cerco de alambre por el costado oriente cuatro veces por semana ”.
Pero, en segundo lugar, en el fallo de primera instancia (que fue confirmado en la decisión impugnada de segunda) el juez a quo consideró como hechos jurídico penalmente relevantes los que se presentaron “ desde la fecha de la denuncia penal, diciembre 5 de 2003 ”, es decir, aquellos en los cuales hubo “ actos de perturbación […] por el encartado […] cortando cercos, metiendo ganado, impidiendo servidumbre ”.
El demandante, entonces, no sólo partió de presupuestos equivocados, aduciendo que los únicos hechos constitutivos de delito se dieron el 10 de octubre de 2003, sino que por lo demás ni siquiera sustentó dicha aserción, pues en el escrito tan solo intentó refutar de manera racional que durante “ los supuestos hechos llevados a cabo el 26 de julio del año 2004 […] ninguna perturbación a la posesión realizó el señor MARLIO VICENTE CABRERA MANRIQUE ”.
En este orden de ideas, jamás se presentó la prescripción de la acción penal por las conductas punibles de perturbación de la posesión sobre inmueble en la etapa de instrucción, porque el concurso de hechos se dio entre el 5 de diciembre de 2003 y el mes de julio de 2004, y el término extintivo se interrumpió cuando quedó en firme la resolución revocatoria de segunda instancia, es decir, el 8 de noviembre de 2008 (tal como se anotó en el apartado de los antecedentes), razón por la cual, reitera la Corte, los cinco años contemplados por el inciso 1º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 nunca se agotaron.
En consecuencia, tanto la vulneración de la garantía como el reproche invocados por el censor carecen de fundamentos como de coherencia. 3. De conformidad con lo hasta ahora expuesto, la Corte no encuentra algún yerro propuesto por el recurrente ni derivado de las decisiones de instancia. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, adicionalmente, como la Sala tampoco advierte violación de las garantías judiciales del procesado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez de circuito.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de MARLIO VICENTE CABRERA MANRIQUE contra el fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de circuito JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 31 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia. � Folio 6 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia. � Folio 7 ibídem.
Si bien en el pliego de cargos aparece la expresión “cinco de noviembre de ese mismo año”, se entiende, dado el contexto de los hechos narrados, que el ente acusador se refiere a hechos ocurridos el 5 de diciembre, fecha en la cual Jaime Rojas Tafur denunció inicialmente lo que estaba sucediendo � Ibídem. � Ibídem. Es de anotar, no obstante, que la denuncia fue presentada el 4 de diciembre de 2003 y no el 5.
Cf. el folio 1 de la actuación principal. � Folio 645 de la actuación principal. � Ibídem. � Folio 15 de la demanda.