CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.41658 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 41658 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS NAVAS Y COMPAÑÍA LIMITADA contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ANDRÉS NAVAS MUTIS contra la recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el demandante pretende que se declare la existencia del contrato de trabajo, el cual terminó por causas imputables al empleador, que aún subsisten, por no haber sido liquidado, ni habérsele pagado las prestaciones y los salarios debidos. Y como consecuencia de esto que la demandada le pague, por concepto de salarios causados desde enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2005, a razón de $4.700.000 por trece meses, para un total de $61.000.000, más los meses hasta que se liquide el contrato de trabajo.
Más vacaciones causadas de noviembre de 2003 hasta el 31 de enero de 2005; la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria por no haberse cancelado salarios y prestaciones. Como fundamento de sus pretensiones, cuenta el demandante que laboró para la demandada, en el cargo de gerente administrativo, desde el 1º de noviembre de 1994 hasta el 31 de enero de 2005, sin interrupción. Cuando la empresa se trasladó a donde actualmente tiene su sede, el gerente de la empresa le manifestó verbalmente que no lo necesitaba, no le asignó oficina ni escritorio para el desempeño de sus funciones, como tampoco le adujo causal alguna para separarlo del cargo, ni ordenó su liquidación y pago de salarios, ni le informó sobre el pago de cotizaciones según lo señalado en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Sin embargo, el trabajador fue mantenido en la nómina de la empresa hasta el 30 de enero de 2005, descontándole lo correspondiente a retención en la fuente, pensiones y salud, pero no le fueron cancelados sus salarios desde el 1º enero de 2004 hasta la fecha en que se mantuvo en la nómina, o sea 31 de enero de 2005. La demandada se opuso a todas las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, más no la fecha ni los motivos de terminación que contó el demandante.
Afirma que el demandante de manera inesperada, desde el 1º de agosto de 2004, abandonó el cargo de subgerente, lo cual generó perjuicios para la compañía. Por tal razón, sostuvo que no había lugar a reconocer los salarios de los meses de agosto de 2004 hasta enero 31 de 2005, ni al pago de vacaciones por este periodo, al no haberse dado la prestación personal del servicio.
Respecto a la pretensión por indemnización moratoria sustentó su improcedencia, teniendo en cuenta que la empresa desde los años 2002 y 2003 entró a una difícil situación financiera, lo cual originó que los socios acordaran no cancelarse salarios, para contar con un flujo de caja y así pagar a los proveedores más importantes de la compañía. Que la terminación del contrato se debió al abandono del cargo del actor el 1º de agosto de 2004, y no como se dice en la demanda.
Se presentaron diferencias entre los dos hermanos, y, en varias oportunidades, el gerente de la compañía trató de que le comunicara su deseo de no regresar más; por solicitud de la madre y socia del actor, la empresa, con el fin de no perjudicarlo, decidió cancelar los aportes al sistema general de seguridad social hasta enero de 2005, sin que hubiera habido prestación personal del servicio, y por un acto de amabilidad con su socio y servidor por más de 10 años.
Al no haber prestado el servicio el actor, no podía generarse salarios por estos meses. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido. El juez de primera instancia condenó al pago salarios insolutos hasta el 31 de julio de 2004, vacaciones, e indemnización moratoria desde el 1º de agosto de 2004 y hasta cuando se hiciera efectivo su pago, al concluir que el contrato de trabajo terminó el 31 de julio de 2004.
Absolvió de las restantes pretensiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, al decidir la apelación del demandado, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, confirmó la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: “Visto lo anterior, no puede Confundirse (sic) la calidad de empleado que ostentó el señor ANDRES NAVAS MUTIS, al interior de la empresa accionada, con la de socio de la misma que aún conserva.
Aclarado este aspecto, es apenas lógico, que al actor le sean reconocidos sus derechos laborales, pagándosele en consecuencia los salarios y demás acreencias debidas, pues en este expreso aspecto, es decir en lo atiente (sic) a pago de salarios y vacaciones, aún cuando entre las partes mediara un acuerdo, escrito ora verbal (sic) para el no pago de los mismos, lo cierto es que tales derechos laborales no fueron renunciados por parte del actor, situación que para el caso de los salarios debidos, no sería dable, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 142 del C.S.T. Adicionalmente debe precisarse, que contrario a lo señalado por la apoderada de la sociedad demandada, de lo señalado por la deponente […] (fls. 80 a 81), no se extrae que entre el actor y el señor […], bien en calidad de socio ora en calidad de gerente de la compañía demandada, se haya realizado un acuerdo verbal para el impago de salarios, pues frente a la pregunta de si le constaba hasta que fecha le fueron cancelados los salarios al accionante, manifestó ‘No se exactamente porqué ambos socios cuando em´pezó (sic) la crisis económica por común acuerdo entre ellos no se le cancelaban a ninguno de los dos salarios (sic)’ Sin que el anterior dicho se tenga que a la declarante le conste la realización de tal acuerdo y en que (sic) forma fue realizado el mismo.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptare la existencia del aludido acuerdo, de un lado se tiene que el mismo no podría prolongarse indefinidamente en el tiempo y del otro que el actor se encuentra en todo su derecho de reclamar el pago de su remuneración en las condiciones previstas para ello en su contrato de trabajo, documento este del cual sí obra prueba escrita en el informativo (fl.12 y 62).
Así al encontrarse probada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, bajo los extremos hallados por el A quo, corresponde a la sociedad accionada demostrar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, y al no probarlo, se abre paso indefectiblemente la confirmación de la sentencia sub examine en relación con las condenas por concepto de salarios y vacaciones. […] Así las cosas, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, la indemnización moratoria no es de aplicación inmediata sino que para su imposición debe tenerse en cuenta la buena fe con la que actuó la demandada.
Así, en el presente asunto, debe tener en cuenta la sociedad demandada que es a ella a quien le correspondía en juicio probar que el injustificado incumplimiento de sus obligaciones, no lo fue por presentarse mala fe en su accionar sino por el contrario hechos atendibles que le impidieron el cumplimiento de las mismas, desvirtuando así la presunción que sobre ella recae; por tanto, corresponde ahora a esa Corporación, determinar si en autos logró la demandada desvirtuar la referida presunción o si por el contrario, su obrar reviste la presencia de mala fe, veamos: En primer lugar, señala la impugnante que el accionante conocía el estado financiero de la sociedad, el cual por demás impedía el pago de los salarios a sus socios que llevó a la empresa al estado de liquidación en el que se encuentra en este momento, pues bien sea lo primero señalar que verificado el acervo probatorio arrimado a las presentes diligencias, obra como prueba de tal dicho, copia del acta de Junta de Socios No. 15 de fecha 28 de marzo de 2005 (fls. 58 a 70), documento en el cual se evidencia que el actor estuvo presente durante su inicio y desarrollo, y en punto al tema de su conocimiento sobre el estado de liquidación de la sociedad, se observa en el acta lo siguiente: ‘(…)Seguidamente el Sr. Mauricio Navas hace lectura del Informe de Gerencia (adjunto) en la cual se pone a consideración de los socios la liquidación de la sociedad.
( ) a lo cual la Sra. Marta Navas en representación de la socia Beatriz de Navas con 3.000 cuotas y Mauricio Navas con 3.700 cuotas manifiestan estar de acuerdo con la disolución y posterior liquidación de la compañía por las razones señaladas en el informe. ( ) El socio Andrés Navas dice que confirma lo expresado anteriormente y reitera no estar de acuerdo con la disolución de la sociedad (…)’.
En este orden de ideas está plenamente demostrado que el actor conocía el estado de liquidación al que entraría la sociedad con ocasión de la decisión tomada en la reunión de junta de socios aludida. Sin embargo, no se observa en el plenario que tal situación se haya llevado a la realidad, pues no obra prueba fehaciente que determine que la empresa accionada, se encuentra en estado de liquidación como lo afirma la recurrente, tampoco se acredita que la misma se halle en trámite de disolución. Al respecto, debe anotar la Sala que tal conclusión no se ha demostrado en juicio, pues nótese como de una lectura superficial del certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionada, se obtiene que la misma no se halla incursa en el estado de liquidación deprecado por la quejosa, pues recuérdese que para que ello sea así, primero debe la sociedad declarar la disolución del contrato social y por ende la liquidación de ésta, según lo prevén los capítulos IX y X del Título I del Libro II del Estatuto Mercantil, es decir, previa incursión de la sociedad en una de las causales de disolución que allí se consagran (Art. 218 C. de Co.), situación que en el presente asunto se halla acreditada (fl.69 vto.), sin embargo obsérvese que en el presente caso no se ha decretado respecto de la sociedad accionada, el estado de liquidación voluntaria u obligatoria de conformidad con lo señalado en la Ley 222 de 1995, así mismo se evidencia que tampoco se halla en proceso de reorganización empresarial o de liquidación judicial, según las voces de la Ley 1116 de 2006.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto por el numeral 9º del artículo 28 del C. de Co., la liquidación de la sociedad es un acto sujeto a registro y al no hallarse tal acto consignado en el certificado de existencia y representación de la sociedad accionada, no puede concluir esta Corporación que la sociedad se encuentra actualmente en estado de liquidación. Situación que por si sola no exime a la sociedad demandada del pago de la indemnización moratoria a favor del demandante, al respecto debe precisar esta sede de Instancia (sic), que de conformidad con el artículo 28 del C.S.T., ‘el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir los riesgos o pérdidas’, por lo anterior, no puede la accionada pretender que el señor …NAVAS MUTIS, en su calidad de trabajador, asuma cargas que solo a aquella corresponden, pues tal situación se encuentra prohibida por la Ley, al respecto, nuestra H. Corte Suprema de Justicia señalo (sic), en sentencia del 30 de abril de 2004, radicación No. 21345, […].
Así las cosas, la propuesta presentada por el recurrente no tiene la virtud necesaria para prosperar, pues como quedo (sic) expuesto, la presunción de la mala fe de la sociedad demandada, no logra desvanecerse en juicio. En esa misma dirección, y en relación con el argumento de la apoderada de la sociedad convocada a juicio, referido a que frente a la condena por concepto de indemnización moratoria, que el juez de primer grado no reparó en el análisis de la buena fe con la que obró la sociedad convocada a juicio y la mala fe con a (sic) que actúo (sic) el actor, pues al existir un acuerdo entre las partes, y siendo el accionante socio de la compañía y gerente comercial y administrativo, tenía las responsabilidades a que alude la Ley 222 de 1995 en sus artículos 23 y 24, en el sentido de obrar de buena fe y velar por el cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias, las cuales según la recurrente no fueron cumplidas por éste, baste señalar por parte de esta Corporación que como en líneas que preceden se estableció, en el plenario no se encuentra plenamente acreditada la celebración del acuerdo a que hacer referencia la impugnante y que como también lo precisare la Sala, de haberse celebrado, el mismo no puede ser indefinido en el tiempo y tampoco tiene la facultad de suprimir el derecho del actor a recibir sus salarios en la forma que establece la Ley, ahora bien, debe tener en cuenta la sociedad demandada que las obligaciones contenidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, se predican respecto de los socios y administradores de las diferentes empresas, y aplicables al demandante, no logran eclipsar la mala fe que respecto de la sociedad accionada se presume por el incumplimiento de sus obligaciones laborales para con el actor al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Lo anterior, en concordancia con los presupuestos consignados en el artículo 28 del CST, antes analizado, hace forzoso para la Sala confirmar la condena por concepto de indemnización moratoria impuesta por el A quo, pero limitándola en los términos dispuestos ahora en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por ser asunto de estirpe legal, norma aplicable al caso de autos, modificatoria del artículo 56 del C.S.T.” III-.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada con la decisión de segunda instancia, interpone recurso de casación con el fin de que se case parcialmente la sentencia proferida por el tribunal en cuanto confirmó la sentencia de primer grado, para que, en sede de instancia, se revoque la condena impuesta por el juzgado en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de $32.900.000 por salarios del mes de febrero de 2005 (sic), $ 1.762.500 por vacaciones, y $156.666.66 a partir del 1º de agosto de 2004 y hasta cuando se haga efectivo su pago, a título de indemnización moratoria.
CARGO ÚNICO El censor está inconforme con la sentencia, porque considera que viola, por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 65 y 127 del CST, a causa la apreciación errónea de unas pruebas. Afirma que incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada adeudaba salarios al actor a la terminación del contrato de trabajo. 2.
No dar por demostrado que entre la demandada y el actor se celebró un acuerdo verbal para no cancelar salarios causados desde el 1º de enero de 2005 (sic) hasta la fecha que el actor abandonó su cargo. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad ANDRÉS NAVAS MUTIS (sic) obró de mala fe al no cancelar los salarios por el tiempo comprendido entre el 1º enero de 2005 (sic) y el 1º de agosto del mismo año. 4.
No dar por demostrado estándolo que la demandada obró de buena fe cuando no canceló los salarios por haber llegado a un acuerdo de la suspensión de esos salarios y en razón de la gravísima situación económica que conllevaba la sociedad y la relación de calidad de socio del actor. Las pruebas mal apreciadas, según la parte recurrente, fueron el interrogatorio de parte absuelto por el actor (fl. 78 a 79); el acta número 14 de la junta de socios de la demandada celebrada el 17 de junio de 2004 (fl. 64); el acta número 15 de la demandada celebrada en marzo de 2005, folio 65 a 70 del expediente; el balance general de la demandada a 30 de junio de 2005, (fl. 47 a 55); la comunicación del actor dirigida a la señora Mutis de Navas (fl. 58 a 59).
Refiere que tanto el interrogatorio de parte del actor como la comunicación dirigida a la señora Mutis de Navas acreditan plenamente que teniendo en cuenta la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa y que la llevó a la disolución, tal como se acredita en el balance general del 30 de julio de 2005 y en las actas 14 y 15 de la junta de socios de la demandada, aludidas, existió un acuerdo expreso y verbal, entre el representante legal de la empresa y el actor para suspender el pago de salarios tanto del actor como del gerente, por el tiempo comprendido entre enero a julio de 2004, acuerdo que en este caso tiene plena validez legal, dada la calidad de socio del actor y el conocimiento que él mismo tenía de la difícil situación económica en que se encontraba la sociedad, como él lo reconoce en el interrogatorio de parte que fue mal interpretado por el honorable tribunal, pues si bien es cierto que el actor tenía las dos calidades, no es menos cierto que teniendo intereses sociales en la sociedad el demandante podría acordar la suspensión de salarios hasta que se operara la recuperación de la sociedad o se efectuara el proceso de disolución y liquidación, acuerdo al que llegaron los dos socios y la prueba es que al gerente-socio se le deben más de 61 millones de pesos por concepto de salarios, que no fueron cobrados en relación al acuerdo de pago de los mismos en el cual también participo el actor.
La comunicación dirigida por el actor a su señora madre y socia de fecha 13 de mayo de 2005, también fue erróneamente apreciada por el tribunal, a juicio del censor, puesto que en ella el actor confiesa el acuerdo que llegó con el gerente para suspender el pago de sus salarios y conoce la situación delicada que muestran los balances; en tales condiciones no había lugar a condena por los salarios causados entre el mes de enero al mes de julio de 2004, porque estos iban a ser cancelados en el proceso de disolución de la sociedad, según el acuerdo verbal a que se llegó entre los socios de la sociedad y esta, en estas condiciones lógicamente tampoco cabía la condena por indemnización moratoria ya que no existían salarios insolutos.
También se equivoca el tribunal, al considerar que no hay buena fe de la sociedad demandada, al no cancelar los salarios insolutos al actor por el tiempo comprendido de enero a julio de 2004, como quiera que es indudable que al actor se le expusieron todos los motivos y circunstancias financieras graves que existían en la empresa y se le propuso un acuerdo verbal para suspender el pago de los salarios y este fue aceptado como se ratifica en la comunicación dirigida a la señora Mutis de Navas en mayo 13 de 2005; y la lectura atenta de las actas 14 y 15, habría llevado al tribunal a interpretarlas correctamente en el sentido de que el actor, en su calidad de socio, se le dio contestación a todas y cada una de las preguntas que él formuló, para aclararle la situación financiera de la empresa que la llevó a la disolución. No le cabe duda al censor de que esas actas reflejan la buena fe de la sociedad para suspender el pago de los salarios después del acuerdo verbal al que se llegó con el actor, sin que se le fuera a negar el pago de los mismos, sino que se incluirían en el de la disolución; considera el censor que este es una caso clarísimo de buena fe y que el tribunal se equivocó en la interpretación de todo el acervo probatorio que la demostraba.
RÉPLICA Considera que la sociedad demandada no aporta una liquidación de prestaciones por el retiro del trabajador; se ha querido confundir las dos calidades que el demandante tenía en la empresa, ya como socio, ya como empleado, situaciones muy diferentes. Que si el actor había abandonado el cargo el 31 de agosto, mal podría haber pactado el no pago de salarios, cuando ya el empleador lo había desprovisto de escritorio y sitio de trabajo en la empresa.
Hace ver que la sociedad no se llama ANDRÉS NAVAS MUTIS, como se dice en el recurso y que se habla de “salarios causados desde el 1º de enero de 2005, no fue la pretensión de mi poderdante hasta el 31 de enero de 2005” (sic). Sobre la buena fe del empleador al no pagar salarios, alegada por el recurrente, dice que el tribunal transcribió el artículo 28 del CST, para decir que la empresa no podía confundir las calidades de socio con la de trabajador.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Dada la vía escogida, únicamente le corresponde a la Sala resolver si el ad quem incurrió en los yerros fácticos señalados que llevaron a la violación de los artículos 23, 24, 65 y 127 del CST. El censor señala que de haberse valorado correctamente por el ad quem el interrogatorio de parte absuelto por el actor (fl. 78 a 79); el acta número 14 de la junta de socios de la demandada celebrada el 17 de junio de 2004 (fl. 64 a 67); el acta número 15 de la demandada celebrada en marzo de 2005, folios 65 a 70 del expediente; el balance general de la demandada a 30 de junio de 2005, (fl. 47 a 55); y la comunicación del actor dirigida a la señora Mutis de Navas (fl. 58 a 59), se había encontrado probado un acuerdo expreso verbal entre el extrabajador-socio con el socio-gerente de la empresa “para suspender el pago de los salarios adeudados”, tanto del demandante como del gerente, “por el tiempo comprendido entre enero a julio de 2004”; acuerdo que, a su juicio, “en este caso tiene plena validez legal, dada la calidad de socio” del actor y el conocimiento que él mismo tenía de la difícil situación económica en que se encontraba la sociedad, y no era que se le fuera a negar el pago de estos conceptos sino que se le pagaría en la liquidación; todo lo cual derribaría la condena confirmada por el pago de salarios y vacaciones; como también llevaría a demostrar la buena fe de la demandada, que, a su vez, dejaría sin bases la condena confirmada por el ad quem por indemnización moratoria.
Encuentra la Sala que es irrelevante la acusación que hace el impugnante, para derribar la condena por salarios y vacaciones, de que no se haya dado por probado el acuerdo expreso y verbal de suspensión de pago de salarios, como quiera que el tribunal consideró que aún en el caso de que dicho convenio se hubiere realizado, el demandante no podía renunciar a tales derechos laborales de conformidad con el artículo 142 del CST que lo prohíbe.
Y que, por un lado, el citado acuerdo “… no podría prolongarse indefinidamente en el tiempo”, por lo que el demandante estaba en todo su derecho de reclamar el pago de su remuneración, correspondiéndole a la accionada demostrar el pago, y al no haberlo probado se abría paso indefectiblemente la confirmación de la condena impuesta por salarios y vacaciones; consideración que no es viable examinar en esta oportunidad por tratarse de un juicio jurídico que no tiene cabida en esta vía escogida por el impugnante.
Así pues, el ataque dejó incólume los argumentos que llevaron al ad quem a confirmar las condenas por salarios y vacaciones. Respecto de la buena fe que, según la recurrente, el ad quem no la dio por probada, observa la Sala que del examen del conjunto de las pruebas denunciadas por el censor como mal apreciadas, habría encontrado que la demandada sí actuó de buena fe en el no pago de las obligaciones cuya condena se impone en el presente proceso, como seguidamente se expone: La condición de socio del actor con el 32.59% de las acciones, alrededor de la tercera parte de la sociedad de responsabilidad limitada aquí demandada, la cual se registra en el texto de las actas No. 14 y 15 de la junta de socios, y la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa para la época de los salarios objeto de la condena que surge de manera palmaria de las mismas actas y de la carta dirigida a su progenitora y socia son elementos que sirven para determinar de manera directa la buena fe de la exempleadora, pues hacen evidente que el extrabajador-socio no era ajeno al origen de la situación que provocó el incumplimiento, si se tiene en cuenta que era natural a su condición de socio participar en las decisiones de la empresa, por lo que mal podría eximirse de la suerte de la empresa que forma parte y tener derecho a la indemnización moratoria prevista en el artículo 64 del CST que tiene como propósito sancionar la mala fe del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones salariales y prestacionales.
Lo anterior basta para establecer que el ad quem se equivocó al valorar las pruebas mencionadas, pues no tuvo en cuenta estas particularidades de la doble relación que tenía el actor para con la demandada, siendo relevante para determinar si se dio o no la mala por parte del empleador. El cargo ha de prosperar. En sede de instancia, para efectos de determinar si el exempleador actuó de mala fe con el demandante con base en las pruebas arrimadas al plenario, es determinante la doble condición de trabajador y socio del actor comprobada con las actas de junta de socios y el certificado de existencia y representación de la sociedad (fls. 8 y 9), dado que, en virtud de esta circunstancia, él participaba en la toma de decisiones de la compañía de responsabilidad limitada; no es razonable que, pese a su participación en el manejo dado a la compañía y a la responsabilidad solidaria entre los socios que establece el artículo 36 del CST de las obligaciones laborales, entre ellos los salarios adeudados a los socios según lo registrado en el acta No. 15 donde se lee “seguidamente la sra. Martha pregunta a Luz Carime los montos de sueldos que se adeudan a cada socio por concepto de salarios.
A lo cual ella responde que ha M… Navas de (sic) le debe $61 millones y a A… Navas [el actor] 27’ aproximadamente” fl. 66, a la vez pueda ser acreedor, frente a la empresa de la cual es parte, de la indemnización que sanciona la mala fe del empleador por el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, prevista en el artículo 64 del CST; al haber tenido el actor acceso, con voz y voto, en la junta de socios, fue coparticipe del manejo dado a la empresa; así las cosas, no se puede calificar a la sociedad como empleadora de mala fe frente al extrabajador que también como socio participó de la gestión de la empresa; de aceptarse esto se rompería la lógica de lo razonable.
En consecuencia se revoca el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, absolver a la demandada de la indemnización moratoria. Sin costas en segunda instancia. Dado que prospera el recurso extraordinario, tampoco habrá costas en el presente trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ANDRÉS NAVAS MUTIS contra ANDRÉS NAVAS Y COMPAÑÍA LIMITADA.
En sede de instancia, se revoca el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, absolver a la demandada de la indemnización moratoria. Sin costas en el presente trámite. Tampoco hay costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO