Radicación 41657 Julián Piedrahíta Ossa Habeas corpus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil trece (2013). ASUNTO Resolver dentro del término señalado por el numeral 3º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación interpuesta contra la providencia de 19 de junio del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo de habeas corpus solicitado por el condenado JULIÁN PIEDRAHÍTA OSSA, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la inspección judicial practicada por el a quo al proceso 2010-03490-00, NI.15.896, cuya sentencia condenatoria vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se sabe que el actor y Carlos Alberto Contreras Carvajal, fueron penados a 6 años y 15 días de prisión y multa de $2.250,00 [sic] por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante fallo de 28 de abril de 2011 que aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los entonces imputados, el cual fue confirmado el 14 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.
Ahora, JULIÁN PIEDRAHÍTA OSSA manifiesta que habiendo sido condenado por el delito de extorsión, el cual se encuentra dentro de los delitos respecto de los cuales el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la aplicación de beneficios por sentencia anticipada y confesión, no debió aplicársele el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, como lo consideró la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 27 de febrero del año que avanza, proferida dentro del radicado 33254, respecto de la cual, por virtud del derecho a la igualdad, demanda su aplicación, sustrayendo de la pena impuesta la porción pertinente, la cual, de acuerdo con sus cálculos, quedaría en 36 meses de prisión, lapso que se corresponde con el que lleva privado de la libertad. 3.
En la inspección judicial practicada por el a quo también se estableció que el accionante solicitó el 22 de abril de 2013 al juzgado que vigila en cumplimiento de la condena, la redosificación de la pena impuesta. El defensor, por su parte, mediante escrito presentado el 25 siguiente deprecó la “sustitución de la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria (sic) (Padre cabeza de familia)”.
Así mismo, las Directivas del Establecimiento Carcelario donde se encuentra privado de la libertad, el 6 de mayo pasado, allegó documentos para redención de pena por estudio. Así, el 29 del mismo mes y año, la actuación pasó al despacho del juez ejecutor y el 18 de junio subsiguiente el juzgado adoptó las siguientes determinaciones: 1) le reconoció 1 mes y 26 días de redención de pena; 2) declaró que satisface los requisitos para el permiso administrativo de hasta 72 horas; 3) negó por improcedente la nueva dosificación de la pena, y 4) ordenó que previo a resolver sobre la sustitución de la pena privativa de la libertad, el ICBF efectúe estudio social en el domicilio del penado.
DECISIÓN IMPUGNADA Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, negó la acción de hábeas corpus, bajo los siguientes argumentos: La situación planteada por el actor no se ajusta a ninguna de las hipótesis previstas para la procedibilidad de la acción de habeas corpus, esto es, captura ilegal o prolongación indebida de la privación de la libertad.
En el caso bajo examen, afirmó, la pretendida libertad del accionante por pena cumplida, con fundamento en la redosificación de la pena a la cual considera tener derecho, está sujeta al estudio de la viabilidad de su concesión de acuerdo con la documentación aportada y el estudio del juez de ejecución de penas. Por consiguiente, no puede tenerse como prolongación indebida de la privación de la libertad el tiempo transcurrido para resolver su solicitud de ajuste de la pena, que no tuvo eco en el juez de ejecución de penas.
En consecuencia, finalizó la acción de habeas corpus en el caso planteado se torna improcedente. LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante al momento de la notificación, sin que expresara los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión 19 de junio de 2013, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por JULIÁN PIEDRAHÍTA OSSA, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”. 2. La referida Ley Estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " 3.
De acuerdo con lo anterior, la pretensión del impugnante, no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación expuesta encuadre en alguno de ellos. 3.1 De una parte, JULIÁN PIEDRAHÍTA OSSA, mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, fue condenado a 6 años y 15 días de prisión, por haber sido hallado penalmente responsable del delito de extorsión, conforme al cargo que fue objeto de preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, por lo que lejos está de que su privación de la libertad se considere arbitraria o caprichosa. 3.2.
Por otra, porque la acción de hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso o mediante el ejercicio de la acción respectiva, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites judiciales dispuestos en el procedimiento penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de un examen de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias al juez que conoce de la causa o de quien por virtud del ejercicio de la acción específica reglada en el procedimiento penal, debe resolver.
Al respecto la Sala ha dicho: “Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”. 3.3.
La situación planteada por el accionante tiene fundamento en la variación jurisprudencial de esta Corporación, contenida en la decisión proferida de 27 de febrero de este año, dentro del radicado 33254, en torno de la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para el grupo de delitos considerados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellos el de extorsión, respecto de los cuales prohíbe la aplicación de los beneficios punitivos por sentencia anticipada –hoy allanamiento a cargos y preacuerdo– o confesión. Sin embargo, la nueva orientación de la doctrina de la Sala no opera de pleno derecho como lo entiende el actor, en cuanto se trata de una decisión judicial que no tiene la categoría de ley, cuyos efectos en los procesos con sentencia ejecutoriada y cuya pena se está cumpliendo, se deben hacer sentir a través del ejercicio de la acción de revisión, acorde con lo señalado en el artículo 192, numeral 7º de la Ley 906 de 2004, previo agotamiento del procedimiento respectivo, el cual conlleva la verificación acerca de la configuración de dicha causal. 3.4.
Corolario de lo que viene de verse y atendiendo a que no se cumple con ninguno de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus, en tanto JULIÁN PIEDRAHÍTA OSSA, se encuentra privado de la libertad en virtud de una decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, sin que pueda predicarse que se ha prolongado ilícitamente y menos que obedezca a una decisión abiertamente ilegal o arbitraria; la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el a quo, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el accionante JULIÁN PIEDRAHÍTA OSSA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-260/99. � Impugnación de hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30066. � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.