Micelio
41655(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 41.655 Carmen Alicia Méndez Camacho PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 41.655 Carmen Alicia Méndez Camacho CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 302.

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de CARMEN ALICIA MÉNDEZ CAMACHO contra el fallo del Tribunal de Cúcuta, que revocó parcialmente el proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual la había absuelto, para en su lugar, condenarla por el delito de homicidio culposo e imponerle una pena de treinta y seis (36) meses de prisión. H E C H O S El 18 de diciembre de 2004, en la ciudad de Cúcuta, exactamente en la Avenida 1ª con calle 1ª del Barrio Lleras Restrepo, a las 4: 30 p.m., los vehículos Hyundai (placa FDP-750) –omitiendo el deber de frenar por el obligatorio PARE- y la Gran Cherokee de (placa VAX-42A) –que se desplazaba a exceso de velocidad-, conducidos en su orden, por CARMEN ALICIA MÉNDEZ CAMACHO y Fabián Ardila Viveros, se estrellaron abrupta y violentamente, “ el automóvil HYUNDAI fue el que impactó frontal y perpendicularmente a la camioneta ”, producto del cual, el segundo, por la aceleración del golpe también chocó contra un Mazda (placa LAN-20R) estacionado en el sector e impactó una motocicleta manejada por el señor Justiniano Urbina Lindarte, en la que iba Ana Victoria Acero Silva (parrillera): esposos que fallecieron instantáneamente como consecuencia del coletazo recibido.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 7 de abril de 2009, la Fiscalía 7 Delegada de Cúcuta, dictó resolución de acusación contra CARMEN ALICIA MÉNDEZ CAMACHO y Fabián Ardila Viveros, por el delito de homicidio culposo, a título de autores. 2. El 1 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, condenó a FABIÁN ARDILA VIVEROS, a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, multa equivalente de 20 smlmv, privación del derecho de conducir vehículos por espacio de 36 meses, a su turno, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la prohibición de conducción señalada y ordenó el pago por indemnización de perjuicios a los hijos de las víctimas por la suma de $53’560.000; finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En la misma decisión, absolvió por duda a la procesada CARMEN ALICIA MÉNDEZ CAMACHO. 3. El 25 de septiembre de 2012, El Tribunal de Cúcuta, revocó parcialmente la decisión recurrida por el representante de la parte civil, en el sentido de condenar a CARMEN ALICIA MÉNDEZ CAMACHO, a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión y multa equivalente de 30 smlmv: iguales sanciones principales determinó para el otro procesado Fabián Ardila Viveros.

A su turno, los sentenció a la privación del derecho de conducir vehículos por un período de 36 meses, los inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y dispuso pagar por perjuicios a los hijos de las víctimas la suma de 100 smlmv, por perjuicios morales; finalmente, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos años. 4.

La defensora de CARMEN ALICIA MÉNDEZ CAMACHO, inconforme con el proveído aludido, lo impugnó y sustentó el recurso extraordinario de casación que hoy califica la Sala. D E M A N D A Amparada en el inciso 3, del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la libelista presentó un ataque por vía discrecional contra el fallo emitido por el Juez Colegiado.

Estimó que la Sala debe admitir la censura por cuanto se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia “ sobre el nexo de causalidad entre la acción culposa y el resultado típico cuando existe concurrencia de riesgos creados por terceros ”, de paso, anunció, se le deben restablecer los derechos fundamentales a su asistida jurídica mediante una decisión absolutoria.

Advirtió que las instancias violaron el debido proceso en punto de los principios de legalidad e igualdad, “ como quiera la interpretación realizada a las normas del Código Penal Colombiano que regulan la institución jurídico penal de la culpa no es la correcta ”, transgrediéndose sus derechos de libertar y honra, con “ la imposición de una pena sin haber cometido ningún delito ”.

La libelsita seleccionó la vía directa en sentido de interpretación errónea de las normas aplicadas, como fueron: artículos 9 (conducta punible), 12 (culpabilidad), 23 (culpa), 109 (homicidio culposo) de la Ley 599 de 2000, frente a los cuales, copió algunos argumentos esbozados por la primera instancia, mediante los cuales la absolvió del cargo imputado y dijo que el único causante del doble homicidio era Fabián Ardila Viveros por la elevación de riesgo permitido.

Luego, trajo a colación variados apartes del Tribunal con los que se le atribuyó responsabilidad penal a la procesada, puesto que su comportamiento fue determinante para el resultado muerte, por la concurrencia de riesgos de los dos encausados al momento de manejar sus vehículos, quienes desatendieron las normas vigentes de tránsito e infringieron el principio de confianza, en tanto, aseguró la magistratura, CARMEN ALICIA MÉNDEZ, no se detuvo en la intersección de la Av. 1ª “ siendo esta la causa inicial del aparatoso accidente ”, afirmó la magistratura.

Luego, la memorialista, en un título, denominado “ errores de interpretación de la norma aplicable al caso ”, sostuvo que, la sola causalidad objetiva está proscrita del derecho penal colombiano: “ no basta con que causalmente una acción produzca un resultado, es necesario que atiendan criterio de una naturaleza distinta para afirma (sic) que determinada persona es penalmente responsable de determinado resultado típico ”; y, si las conductas generadas por cada uno de los inculpados fue considerada por los funcionarios “ independiente ” para producir el resultado ilegal, ello está muy alejado de la realidad, pues “ el argumento dado por el Tribunal se basa en una causalidad objetiva, omitiendo el estudio con base en criterios jurídicos serios ”.

Su mandante, aseveró la recurrente, “ redujo, en gran magnitud, su velocidad al llegar a la intercepción de la avenida primera… cumpliendo así con la disposición que lo ordena. Pese a esto, no detuvo por completo su vehículo, por lo que la instancias… consideraron qu mi prohijada violó el deber objetivo de cuidado ”, además, los juzgadores razonaron que su prohijada “ por el simple hecho de no detener su marcha ”, era responsable, lo cual, según las normas de tránsito se entiende como reducción de velocidad.

No esclareció el Juez Colegiado “ cuál es la causa determinante entre las dos conductas ”, ni entendió que el único responsable fue el otro condenado, porque su conducta produjo el resultado muerte; “ por lo menos si se aplican los criterios utilizados por la jurisprudencia de la Corte ”, no se hubiese aceptado “ una causalidad objetiva disfrazada ” y, sin entrar a discutir los hechos, adujo, que la colisión entre los vehículos -en relación a su poderdante- “ fue leve, en caso de que este último no hubiera ido a la velocidad tan alta en la que iba, nada de esto hubiera sucedido ”.

Y si bien, aclaró la memorialista, “ en un discurso más jurídico ”, si los dos inculpados estuvieron involucrados en el suceso, “ ambos infringieron una norma de tránsit o”, solo Fabián Ardila Viveros determinó el daño, él creó el riesgo jurídicamente desaprobado y a su “ cliente, la señora CARMEN ALICIA MÉNDEZ CAMACHO, no se le puede imputar jurídicamente el resultado ”, muerte de las dos personas.

El Tribunal se apoyó en varias decisiones de la Corte para condenar a su asistida, sobre la concurrencia de riesgos de víctima y un tercero “ pero no dicen… qué sucede cuando la concurrencia de riesgos es producto de terceros ”, entonces, por seguridad jurídica se debe explayar la Sala en estas temáticas a fin de respetarle a su mandante los derechos enunciados.

Al final, peticionó, declarar nulo el fallo condenatorio y dictar, en consecuencia, sentencia absolutoria. N O R E C U R R E N T E El apoderado de la parte civil, presentó escrito en calidad de no recurrente, por medio del cual, cuestionó la formalidad del libelo, por cuanto, la defensora pretende reabrir un nuevo debate probatorio ajustado a instancias; incluso, adujo, que en lo más mínimo se aviene el ataque a las pautas jurisprudenciales en punto a la vía directa en sentido de interpretación errónea, sin que cumpla la demanda el más mínimo requisito para su admisión. C O N S I D E R A C I O N E S La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal de Cúcuta, no reúne los mínimos presupuestos de lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada por vía discrecional, con el fin de lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, la defensora incurrió en falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario; tampoco puede entenderse la censura como una nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos.

Para comenzar, la Sala ha expresado en múltiples oportunidades y de vieja data, la estructura jurídica del discurso, su entendimiento y la forma como debe sustentarse cada cargo en casación, entre los que se halla el elevado por la recurrente, que abarca una de las causales dispensadas en la Ley 600 de 2000, motivo suficiente para relevar este aspecto de las consideraciones, por sustracción de materia y economía procesal, en tanto, lo que huelga realizar es explicar las fallas lógico argumentativas que presenta la censura, desde luego, haciendo hincapié, cuando lo amerite la situación, en la técnica exigida.

Yerros detectados. Primero: la demandante no acató la línea jurisprudencial cuando se debe acudir a la vía excepcional del recurso extraordinario de casación, cuando el punible por el cual se emitió sentencia condenatoria no sobrepasa los ocho (8) años, en esa medida, se verificó que la libelista, no sustentó como lo consagra la ley, los motivos para seleccionar el libelo, contenidos en el artículo 205, inciso 3, de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias de segundo nivel diversas a las expedidas Magistrados de Tribunales, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia, desde esa perspectiva, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo separado, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el hecho de plasmar algunos supuestos defectos, para luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías básicas, muchas de las cuales, no colman el interés programado normativamente para demostrar la vulneración del debido proceso, ni mucho menos, como lo motivó la defensora, con la sola enunciación de hipotéticas violaciones a los derechos fundamentales, sin aportar como mínimo, un despliegue adecuado de sus aseveraciones.

Entraña, por otro lado, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio de la libelista deban ser perfeccionadas, mejoradas o innovadas, naturalmente tomando como punto de partida los criterios epistemológicos difundidos por esta Sala de casación, como bien se entiende, asimilados con los que se pretenden renovar; el impugnante, también tendrá el compromiso jurídico de definir las fortalezas genéricas y específicas para la administración de justicia, con el avance judicial que se propone.

Bajo esas condiciones, la argumentación referida, jamás se podrá aglutinar o disolver con las explicaciones destinadas a la casación ordinaria, en tanto, la confusión y anarquía inundaran el escrito –como en el caso en estudio-, pues si bien es cierto tanto la motivación excepcional como la ordinaria, dependen necesariamente la una de la otra, deberá coexistir entre ambas, una continuación, concatenación y coherencia sustancial en las temáticas tratadas.

Segundo: no cualquier ataque cumple los presupuestos jurisprudenciales, como se corrobora en la diatriba objeto de análisis, en donde la memorialista dejó de explicar por qué la tesis aplicada por el Tribunal de Cúcuta al caso de la especie, le violento los derechos fundamentales a su asistida jurídica, en tanto, solo expuso que se la condenó con base en una “ causalidad objetiva ”, proscrita en el sistema de derecho colombiano, sin ningún desarrollo, como se esperaba, de tal proposición; menos aún trabajó el tópico por ella propuesto sobre “ la concurrencia de riesgos… producto de terceros ”, lo dejó en el vacío o limbo jurídico, sin ningún fundamento o entendimiento, por cuyo medio ignoró que el recurso extraordinario de casación es rogado, por la misma razón, requiere de toda la atención de cada demandante, sin que deba delegarle a la Sala su compromiso lógico-jurídico argumentativo, tal y como lo hizo la memorialista.

Tercero: si la anterior propuesta no satisface los requerimientos expuestos por esta Sala, mucho menos, la generada con base en el segundo y facultativo presupuesto al decir que el pronunciamiento del máximo Tribunal requiere el desarrollo de la jurisprudencia “ sobre el nexo de causalidad entre la acción culposa y el resultado típico cuando existe concurrencia de riesgos creados por terceros ”, en tanto, sobre ese especifico punto, afirmó la magistratura: Para explicar la decisión que se tomará debe decirse que del material probatorio obrante dentro del proceso, no existe duda, como incluso conoció el A-quo, de que ambos procesados, CARMEN ALICIA MÉNDEZ CAMACHO y FABIAN ADILA VIVEROS, omitieron su deber objetivo de cuidado en la actividad de conducción de vehículos automotores, ya que con su comportamiento crearon simultáneamente un riesgo jurídicamente desaprobado que se materializó con el resultado.

Lo anterior teniendo en cuenta que es un hecho cierto que la procesada CARMEN ALICIA MÉNDEZ CAMACHO, desatendió la señal de tránsito que le indicaba que debía detener la marcha de su vehículo antes de cruzar la intersección de la avenida 1ª, cuando se desplazaba por la calle 1ª; y, que el procesado además de conducir con exceso de velocidad al aproximarse a una intersección según lo indicado en las normas de tránsito.

(…) Así las cosas, haciendo un análisis individual pero no aislado de las conductas desplegadas por los procesados, se tiene que ambos no solo aumentaron el riesgo de lo permitido en el ejercicio o desempeño de una actividad riesgosa –como lo es conducir un vehículo automotor-, sino que dejaron de actuar de una manera razonable y prudente, desatendieron las normas legales atientes al tráfico terrestre, sino que incluso infringieron el llamado principio de confianza, pues CARMEN ALICIA MÉNDEZ CAMACHO, dejó de comportarse como legal u socialmente le estaba exigido, debiendo detenerse antes de cruzar la intersección de la avenida 1ª, siendo esta la causa inicial del aparatoso accidente.

Como bien lo expuso el sujeto procesal no recurrente, la defensora presentó un escrito opuesto a las pautas jurisprudenciales consagradas para la vía directa de violación de la ley sustancial, por otro lado, en contra de lo sostenido por el Tribunal –es decir, en franca dejadez de lo disciplinado por la ley y esta Sala- que le obligaba a realizar un examen profundo, concienzudo y objetivo de cara a sus inciertas premisas, para por lo menos iniciar su estudio serio del tema propuesto.

Entonces, el desarrollo de la jurisprudencia no se percibe como un escueto enunciado, en donde se expongan tesis en beneficio personal de la implicada, en sí mismo consideradas, lo cual, desde luego, no excluye su coexistencia; pero cuando se fraguan a costa del mismo criterio que se pretende modernizar y, que tales motivos -se exponga-, justifiquen un avance, que en muchos casos, es retroceso, caos y desorden hasta pretender manipular institutos jurídicos consolidados, es del todo infundado, porque marcan derroteros individuales inaceptables en sede extraordinaria; incluso, la vacía oposición de razonamientos aupados por la defensa contra los expuestos por esta judicatura en una línea de pensamiento jurídico, tampoco son de recibo.

Además, los criterios que se crean incompatibles, deben estructurarse y concebirse dentro de un panorama de trascendencia objetiva e integral de la temática abordada, estudiada, valorada y correlacionada con las demás decisiones para persuadir y demostrarle a la Sala la validez y fuerza sustantiva de la tesis; siendo ello así, la demanda elevada por vía discrecional por la recurrente, genera su inmediato rechazo, no obstante, por garantías debidas a las partes, la Corte se explayará un poco más en el estudio del libelo.

Cuarto: la censura violentó el principio de objetividad que rige el recurso extraordinario, pues la defensora, jamás desarrolló el punto sobre “ el tercero ”, cuál era en su criterio, qué incidencia tuvo en el acto antijurídico, por qué lo considera tercero y, a su turno, cuál fue el motivo concreto para desechar de plano la concurrencia de riesgos sopesada por la magistratura, si ella misma aceptó la imprudencia de su mandante al pasarse la señal de “ pare ” de tránsito, -con el aditamento, en su opinión- que tal actuar negligente no fue determinante sobre el resultado muerte de los esposos, siendo claro, que si la inculpada no hubiese impactado la camioneta, el suceso nunca hubiera ocurrido, aunado a la excesiva velocidad del otro imprudente conductor.

Quinto: la letrada, en su alegato –aunque no lo aceptó-, varió el sentido de lo sopesado por la instancia superior al decir que la participación de su prohijada en los homicidios culposos fue “ leve ”, con lo cual, cambió el sentido de la prueba y se inmiscuyó en la senda de la vía indirecta de violación de la ley sustancial, siendo ello así, vilipendió el principio de autonomía, el cual impide mezclar contenidos de causales diversas, en tanto, el hecho de haber presentado su oposición a la decisión de instancia bajo la vía directa de violación de la ley sustancial y en el mismo texto argumentativo combinarlo con presupuestos del cuerpo segundo, ubica su ataque sobre la valoración de las pruebas: esto es inadmisible en casación. Sexto: tampoco determinó el sentido exacto de la supuesta interpretación errónea de la norma sustancial, es más, ni la identificó como tal, solo se dedicó a enumerar una serie de derechos que en su sentir fueron infringidos con el fallo condenatorio, como el de legalidad, igualdad, libertad y honra, equivalente a un listado hipotético de violaciones, desde luego, sin ningún desarrollo extraordinario.

Séptimo: atiborró la censura de afirmaciones genéricas, subjetivas e individuales en oposición a los principios de caridad y objetividad que gobiernan el recurso extraordinario, como cuando sostuvo, por ejemplo: 1 ) “ como quiera la interpretación realizada a las normas del Código Penal Colombiano que regulan la institución jurídico penal de la culpa no es la correcta ”, a excepción de este enunciado, nada argumentó sobre el particular, 2 ) indicó que se le violaron los derechos a su prohijada, con “ la imposición de una pena sin haber cometido ningún delito ”, llevándose al traste todos los contenidos argumentativos del fallador superior, es decir, imponiendo su criterio por encima, lo cual es insustancial y precario en casación, 3 ) reveló que “ el argumento dado por el Tribunal se basa en una causalidad objetiva, omitiendo el estudio con base en criterios jurídicos serios ”, dejando de lado la defensora, todos los pormenores en los que sienta su oposición, en tanto, los serios, disciplinados y juiciosos argumentos, tampoco los propuso la recurrente para demostrar su pretensión. Octavo: como la libelista afirmó: si se aplican los criterios jurisprudenciales no se hubiera adecuado al caso “ una causalidad objetiva disfrazada ”, en ese sentido, dio por sentado que estudió la línea jurisprudencial sobre la temática por ella demandada, tanto así, que requirió para la admisión de la demanda, un estudio judicial sobre “ qué sucede cuando la concurrencia de riesgos es producto de terceros ”, sin siquiera examinar los radicados citados por el Tribunal al momento de condenar a su mandante, al respecto, la Sala señalará una de esas decisiones, un poco extensa, donde se estudian todos los temas, incluso, los advertidos por la abogada.

Adicional a lo anterior la sola justificación carece de respaldo, pues sea oportuno precisarle al censor, que diferente a los resultados de la búsqueda que dice realizó sobre el tema, esta Sala, desde considerable tiempo atrás, se ha pronunciado sobre la teoría de la imputación objetiva en los delitos culposos y específicamente, sobre la concurrencia de riesgos, tanto de terceros, como la de la misma víctima.

En efecto, en el fallo de 20 de mayo de 2003, radicación No. 16636, entre otros aspectos, precisó: (…) Posteriormente y con similitud fáctica a la objeto de impugnación, en la sentencia de 2 de julio de 2008, radicación 28441, se analizó que: “… es evidente que en este caso, desde el punto de vista de la causalidad material, el resultado muerte de la joven Jessica Lorena Araque Moreno se produjo en virtud de la concurrencia de dos riesgos jurídicamente desaprobados.

Por una parte, la elevación del riesgo permitido con la conducta del procesado JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS quien, violando el deber objetivo de cuidado, traducido en el respeto a las reglamentaciones de tránsito rodado en carretera, decidió sobrepasar dos vehículos en curva y con prohibición de adelanto al estar demarcada la vía con doble línea amarilla continua.

Y, por otro lado, con la conducta de Camilo Ropero Mateus, conductor del vehículo motocicleta en el cual viajaba como parrillera la víctima, por no conservar la distancia exigida para los vehículos en carretera, omisión que impidió su reacción oportuna precipitando su colisión con el vehículo de servicio público que lo antecedía, la subsiguiente caída de su pasajera en plena vía y su inmediato arrollamiento precisamente por el tracto camión conducido por el procesado JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS.

El fenómeno de concurrencia de riesgos, o concausalidad, ha sido uno de los temas más complejos a través de la dogmática jurídico penal. De acuerdo con dicha figura, en la realización del resultado intervienen varios cursos lesivos, los cuales pueden ser producto de la acción de un tercero o por la propia víctima, esto último en especial cuando infringe sus deberes de auto protección. Frente a esa constelación de casos “existen supuestos en los que concurre, sin duda alguna, una conexión suficiente entre el riesgo inicial creado por el autor y el resultado final, y en los que esa conexión no se ve desvirtuada por una conducta de la víctima o una conducta de otro sujeto.

En los supuestos en los que se trata de una conducta concurrente de otro sujeto, cuando son dos los riesgos que explican el resultado —cadena de imprudencias—, la solución es sencilla: se tratará de un supuesto de autoría accesoria, ambos sujetos responderán ”. Si de conformidad con los lineamientos básicos de la teoría de la imputación objetiva —como viene de verse— o de otros esquemas dogmáticos bajo la óptica del instituto de la concausalidad, en caso de confluir varios cursos lesivos del bien jurídico de un tercero la solución está orientada hacia la responsabilidad conjunta de los autores, no parece apropiada, en principio, la salida adoptada en el presente caso por el Tribunal consistente en eximir de toda responsabilidad a JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS, salvo demostrarse que su conducta no tuvo conexión suficiente con el resultado producido.

En orden a establecer la conexidad entre el riesgo y el resultado producido, la teoría de la imputación objetiva ha diseñado mecanismos en la mayoría de las veces de gran utilidad para su determinación apelando a los denominados cursos causales hipotéticos, conforme a los cuales se asume que aún frente a un comportamiento diverso del autor la consecuencia en todo caso se hubiera producido, básicamente porque “un resultado no puede serle imputado al creador de un riesgo jurídicamente desaprobado si dicho resultado se hubiere producido incluso con una conducta diversa del autor”, problemática que conduce a confrontar esta situación con la inevitabilidad del resultado.

Descendiendo al caso de la especie, es necesario determinar, de cara a establecer un correcto juicio de imputación objetiva frente a la conducta desplegada por CÁRDENAS ROJAS, si prescindiendo de su conducta infractora de un deber objetivo de cuidado o suponiendo que su actuar hubiera sido respetuoso de las reglamentaciones de tránsito —es decir, si no hubiera realizado la maniobra imprudente de adelantar con el vehículo tracto camión que conducía otros vehículos de similares características en plena curva y con prohibición de sobrepaso por estar demarcada la vía con doble línea amarilla continua en ese sector— se hubiera desencadenado el suceso que dio al traste con la existencia de la joven Jessica Lorena Araque Moreno. A diferencia de lo que sostiene el Tribunal, corporación para la cual la realización del resultado fue producto exclusivo de la conducta riesgosa desarrollada por el conductor de la motocicleta, esta Sala considera que marginando el comportamiento desplegado por CÁRDENAS ROJAS el resultado no se hubiera concretado, dicho de otro modo, la conducta imprudente de este individuo fue determinante para la muerte de Araque Moreno, así hubiera concurrido otro riesgo, como a la postre lo constituyó el accionar de Camilo Ropero Mateus, conductor de la motocicleta en la cual viajaba como parrillera la víctima, quien, como ya se ha dicho, no conservaba la distancia exigida por los reglamentos de tránsito rodado respecto del vehículo que le antecedía. Por ese motivo, la Sala disiente radicalmente del criterio sentado por el Tribunal, según el cual el motivo determinante en la producción del resultado tan sólo lo constituyó el riesgo del mencionado Ropero Mateus, porque de haber conservado la distancia exigida por las disposiciones de tránsito con el automotor que le precedía, hubiera alcanzado a accionar el sistema de frenos, con lo cual no habría colisionado con ese vehículo ni su pasajera hubiera caído, con tal infortunio que precisamente el vehículo conducido por CÁRDENAS ROJAS la arrolló. Nada de lo expuesto fue trabajado por la recurrente, quien solo mostró algunas ideas deshilvanadas sin ninguna connotación en sede extraordinaria, incluso, allí se expusieron aquellas temáticas de las que reclamó un pensamiento jurisprudencial.

Noveno: adviértase, que el recurso extraordinario está regido, entre otros, por el principio de limitación, en tanto, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Décimo: otro de los postulados es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.

Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia; con todo, si se admite un escrito que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inaceptable.

No es que la “técnica” por sí misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo cuando en esencia no debe hacerlo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es inconveniente e incorrecto, excepto que por vigencia de prerrogativas constitucionales así lo determine.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos mínimos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un alegato de libre importe –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente, la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de CARMEN ALICIA MÉNDEZ CAMACHO, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la misma decisión también fue sentenciado FABIÁN ARDILA VIVEROS. � Las sentencias se expidieron el 1 de diciembre de 2011 y el 25 de septiembre de 2002, respectivamente. � Según Dictamen pericial N° DRNO-LFIF O48-0-2006 y a tono con lo afirmado por el Juez Plural en el fallo, folio 11, c.o. 3. � Los cargos le fueron imputados conforme al contenido de los artículos 109 y 110, 1 de la Ley 599 de 2000. � Cancio Melia, Manuel.

Conducta de la víctima e imputación objetiva, págs. 280 y ss. RDPCr 2ª. Época, N° 2, 1998. �Cancio Melia, Manuel. Líneas Básicas de la Teoría de la Imputación Objetiva, pág. 119. Ediciones Jurídicas Cuyo. Mendoza (Argentina). 1999. � Reyes Alvarado, Yesid. Imputación objetiva, pág. 218. Editorial Temis, Bogotá, 1994. � C.S.J., radicado: 36.854 de 27 de febrero de 2012.

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