Micelio
41654(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento - Proceso N° 41.654 CRISTIAN ALFREDO RAMÍREZ GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 211. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S La Corte decide de plano el impedimento manifestado por el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), quien invoca el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de esta causa, impulsada en contra de CRISTIAN ALFREDO RAMÍREZ GIRALDO por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado tentado.

H E C H O S Ocurridos en Cali, en el fallo de primer grado se relatan de la siguiente manera: “…[d]ieron inicio a la investigación hechos ocurridos el día quince (15) de Noviembre de dos mil ocho (2008), en la calle 70ª No. 22-15, Barrio Charco Azul, cuando transcurrían aproximadamente las 18:35 horas de la tarde el señor JOSEPT STIVEN ZAMBRANO PAZ, salía de su casa, arriba señalada, pues se disponía a comprar comida.

En este momento observa que frente a su casa arriban dos motocicletas, una con un pasajero y la otra con dos. De la segunda comienza a dispararle el parrillero o copiloto, por lo que emprende veloz carrera con el ánimo de introducirse de nuevo a su residencia, y al momento que ingresa y se dirige al patio, su señora madre GRACIELA PAZ RIVAS, que se encontraba en la sala, se coloca detrás de él y le dice que cierre la puerta.

Como quiera que desde la calle estaban disparando, la mujer recibe dos heridas de arma de fuego en región lumbar, en tanto que su hijo (Josepth Stiven Zambrano Paz) había recibido una herida en la espalda antes de ingresar al inmueble. Como resultado, son llevados al Hospital Carlos Holmes Trujillo, en donde son remitidos al Hospital San Juan de Dios, logrando salvarle la vida a JOSEPTH STIVEN ZAMBRANO PAZ, pero su progenitora GRACIELA PAZ RIVAS, que había sido trasladada al Hospital Universitario del Valle, fallece el 17 de noviembre como consecuencia de las heridas recibidas, pues la necropsia señala como causa básica de la muerte, herida lumbar penetrante a abdomen con sección vena cava inferior, por proyectil de arma de fuego.

Capturando posteriormente el 17 de enero de 2010, al señor Christián Alfredo Ramírez Giraldo, como consecuencia de la información aportada por las víctimas Josepth Stiven Zambrano Paz y Walter Zambrano”. A N T E C E D E N T E S 1. En audiencias preliminares llevadas a cabo el 18 de enero de 2010 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se legalizó la captura de CRISTIAN ALFREDO RAMÍREZ GIRALDO, se le formuló imputación por las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Como el procesado no se allanó a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito acusatorio, ratificándolos.

La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, despacho que luego de realizar las audiencias de acusación –el 17 de marzo de esa anualidad-, preparatoria –el 21 de abril siguiente- y juicio oral –en sesiones del 27 de abril, 12 de julio, 16 de septiembre, y 17 de noviembre de 2010, 7 de junio y 17 de noviembre de 2011, y 1° de marzo y 10 de diciembre de 2012-, dictó sentencia el 22 de febrero de 2013, declarando la responsabilidad penal del acusado RAMÍREZ GIRALDO en los ilícitos contra la vida y absolviéndolo por el atentado contra la seguridad pública.

El fallo en comento fue apelado por el defensor del incriminado. 2. Recibida la actuación en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para desatar la apelación, el 15 de abril de 2013 el Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR se declaró impedido para fungir como revisor, invocando al efecto el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que su cónyuge, la doctora Lucy Elena Vélez García, como representante de la Procuraduría General de la Nación intervino en dos sesiones del juicio oral, “de manera muy concreta y participativa en el desarrollo probatorio del juicio ”.

Así, luego de repasar las que, estima, fueron las actuaciones trascendentes de la delegada del Ministerio Público en dichos actos, y referir precedente de la Sala en el que se declaró infundado el impedimento exteriorizado en situación similar, considera que en este evento, aunque su cónyuge ya no ostenta el cargo en comento, “tiene interés en el proceso, por haber actuado durante el desarrollo del mismo como procuradora judicial ”. 3.

Mediante proveído del 25 de abril del corriente año, los Magistrados de esa Corporación Socorro Mora Insuasty y Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear no aceptaron el impedimento expresado por el doctor ECHEVERRY SAZALAR, tras considerar, apoyados en auto de la Sala, que si bien su cónyuge participó en dos diligencias durante el proceso, no se dilucida “ de qué forma puede verse afectada su objetividad, imparcialidad y transparencia para tramitar el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica, máxime si la Dra. Vélez García no emitió concepto alguno respecto de la responsabilidad del procesado, no sentó su posición sobre las pruebas debatidas en juicio, ni el proceso adelantado en primera instancia, como tampoco, en las actualidad funge como procuradora judicial ”.

En suma, como descartan que mediase algún tipo de interés, inadmiten el impedimento planteado y para los fines correspondientes, remiten el expediente a la Corte, en donde se asignó al despacho del ponente el 2 de julio último. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos de esa sistemática, en tratándose de la manifestación que hace un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), la cual no fue aceptada por los demás integrantes de la misma.

Ahora bien, respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Precisado lo anterior, tiénese que la circunstancia impediente invocada por el nombrado magistrado del Tribunal Superior de Cali para apartarse del conocimiento de este asunto, aparece consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual establece como causal de impedimento “ Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, tenga interés en la actuación procesal”.

Frente a esta causal, la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que el " interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer “ si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad ”.

Analizada desde la anterior perspectiva la manifestación de impedimento del Magistrado ECHEVERRY SALAZAR, la Corte apoya lo decidido por la Sala Dual del Tribunal Superior de Cali, que lo declaró infundado, puesto que de la brevísima intervención que realizó la cónyuge de aquél, como representante del Ministerio Público, no se deriva un interés de su parte en las resultas del proceso y más aún cuando ha trascendido que en la actualidad, ni siquiera ejerce ese cargo.

En efecto, su actuación se limitó a dos de las ochos sesiones de un juicio oral que tardó casi dos años en culminarse, lo cual se circunscribió a breves e intrascendentes intervenciones en la práctica probatoria, sin que en momento alguno haya analizado la prueba o alegado de conclusión, matriculándose con una u otra teoría del caso. En ningún momento, entonces, comprometió su criterio ni sentó su postura, como para considerar configurado un interés en la suerte final del trámite, ni se señaló por parte del magistrado que manifiesta su impedimento, la existencia de algún otro tipo de interés, diferente a la condición de interviniente que ostentaba su cónyuge, que permita examinar otras posibilidades insertas en el contenido del numeral 1° invocado.

Por lo demás, en casos similares la Sala ha estimado que si lo previamente actuado por el funcionario judicial en el mismo proceso, apenas fue “ocasional, tangencial, intrascendente y –así- conceptualmente, sin ninguna incidencia en el criterio del juzgador”, no existe ninguna razón para dar por estructurada causal impeditiva alguna. La situación examinada, que cabe aplicar en los casos de los procuradores judiciales, no responde a la causal invocada, razón suficiente para declarar bien denegado el impedimento que se aduce.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La cual había sido ordenada por el Juzgado 8° de esa especialidad, el 14 de los mismos mes y año. � Entre otros, autos de 19 de octubre de 2006 y 26 de septiembre de 2007, Radicados Nos. 26.246 y 28.531, respectivamente. � Entre otros, autos del 17 de junio de 1998 y 13 de julio de 2005, Radicado Nos. 14.104 y 23.903, respectivamente. � Auto del 25 de febrero de 2004, Radicado No. 22.016. � Entre otros, autos del 20 de mayo de 1997, 24 de septiembre de 2008 y 24 de abril de 2013, Radicados Nos. 13.134, 30.586 y 41.189, respectivamente.