Proceso No 19983 República de Colombia Revisión N° 41.651 Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 41.651 Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 352.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte sobre el impedimento expresado por varios de los Magistrados de la Sala, quienes en virtud del presente asunto invocan las causales previstas en los artículos 99 –numeral 4°- y 228 de la Ley 600 de 2000. A N T E C E D E N T E S El 28 de junio de 2013, el apoderado de GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, quien fue condenado por el delito de peculado por apropiación, presentó demanda con el fin de promover acción de revisión en contra de las decisiones que pusieron fin al proceso adelantado en contra de aquél, a saber: sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander), el 15 de febrero de 2010; fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 11 de julio de 2011; y sentencia de casación dictada por esta Corporación, el 4 de septiembre de 2012.
El pronunciamiento de la Corte (Radicado N° 38.126) y el auto aclaratorio emitido el 12 de septiembre posterior, fueron firmados por los Magistrados que integraban la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para ese momento. Seis de ellos, los doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ, en manifestación conjunta efectuada el 15 de junio de 2013, se declararon impedidos para conocer del presente asunto.
En efecto, los doctores BARCELÓ CAMACHO, CASTRO CABALLERO, GONZÁLEZ MUÑOZ, SALAZAR OTERO y ZAPATA ORTÍZ, quienes suscribieron el fallo de casación, invocaron la causal especial consagrada para la acción de revisión en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal de 2000, acorde con la cual “no podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”.
En tanto, el doctor BUSTOS MARTÍNEZ, quien sólo suscribió el interlocutorio aclaratorio, se apoya en la causal 4ª del artículo 99 de esa codificación, prevista, entre otras razones, para cuando el funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”. Ello, se explica, por cuanto en dicha providencia se resolvieron las peticiones de nulidad, aclaración y reposición de la sentencia de casación, en la que se avaló la legalidad de la actuación y se emitieron “juicios que eventualmente comprometerían la imparcialidad del juzgador”.
En consecuencia, se nombraron como Conjueces, en reemplazo de los Magistrados que expresaron su impedimento, los doctores JOSÉ FRANSCISCO ACUÑA VISCAYA, GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ, RICARDO POSADA MAYA, JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL, HUGO QUINTERO BERNATE y YEZID VIVEROS CASTELLANOS, quienes tomaron posesión de su cargo. El 16 de septiembre de 2013, la actuación regresó al despacho del Magistrado Ponente para los efectos correspondientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe señalarse que en este caso se aplican las normas respectivas de la codificación procesal penal de 2000, por ser la que rigió el proceso impulsado en contra del accionante GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY. Ahora bien, de entrada se evidencia que cinco de los seis Magistrados que han manifestado su impedimento conjunto para conocer del presente asunto –los doctores BARCELÓ CAMACHO, CASTRO CABALLERO, GONZÁLEZ MUÑOZ, SALAZAR OTERO y ZAPATA ORTÍZ-, el 4 de septiembre de 2012 suscribieron la providencia mediante la cual la Sala decidió no casar la sentencia del Tribunal impugnada, dejando así en firme la condena que se le impuso al mencionado procesado por la conducta punible de peculado por apropiación. Así las cosas, como está claro que la acción de revisión ahora impetrada también se dirige en contra del fallo de casación de la Corte, se configura la causal de impedimento especial prevista en el artículo 228 de la citada normatividad, acorde con la cual “no podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”.
Lo anterior significa que le asiste razón a los Magistrados que han exteriorizado su impedimento para conocer de la presente acción de revisión, situación que, por lo tanto, impone aceptar la declaración conjunta que en tal sentido han emitido, con base en el citado precepto. Lo propio sucede con la manifestación del doctor BUSTOS MARTÍNEZ, pues, el hecho que haya suscrito el auto aclaratorio de la sentencia de casación, sin lugar a dudas también permite tener por estructurada idéntica causal de impedimento, debido a que dicho interlocutorio, en el que sin duda alguna se hicieron juicios de valor, se integra al fallo respectivo.
Dicha declaración impeditiva, por consiguiente, también será aceptada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E ACEPTAR el impedimento expresado por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ, a quienes, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto.
Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez Conjuez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER RICARDO POSADA MAYA Magistrado Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez YEZID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14