CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Ponente Radicación No. 41650 Acta No.033 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A, COLFONDOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 2 de marzo de 2009, la cual fue objeto de corrección en la del 11 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió LUCELLY GRACIANO MONTOYA, en nombre propio y en representación del menor JEFFERSON TORRES GRACIANO a la recurrente, en el cual fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES LUCELLY GRACIANO MONTOYA, en nombre propio y en representación del menor JEFFERSON TORRES GRACIANO llamó a juicio a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A, COLFONDOS S.A., con el fin de que fuera condenada a pagarle en forma vitalicia y en calidad de compañera permanente del fallecido Walter Torres David, la pensión de sobrevivientes, con sus respectivas mesadas adicionales “y los demás derechos que gozan los pensionados, en la proporción que le corresponde dada su calidad de compañera permanente y a su hijo JEFFERSON TORRES GRACIANO, hasta la (sic) que acredite su calidad de beneficiario, en la proporción que le corresponde en calidad de hijo del fallecido WALTER TORRES DAVID y desde la fecha de fallecimiento del compañero y padre, ocurrida en febrero 28 de 1997, intereses de mora por las mesadas dejadas de percibir (subsidiariamente a los intereses de mora, indexación) y costas.” (Folios 3 a 4).
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que convivió con el señor WALTER TORRES DAVID, bajo el mismo techo, desde el año 1992, hasta la fecha del fallecimiento, esto es, el 28 de febrero de 1997; de dicha unión se procreó al menor Jefferson Torres Graciano, quien nació el 17 de noviembre de 1993; el 15 de abril de 1992 el causante se afilió en pensiones al ISS, con quien cotizó hasta el 19 de febrero de 1993; reactivó cotizaciones con el ISS, el 08 de agosto de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1994, luego se afilió nuevamente en julio de 1995 hasta agosto de 1996; en dicho año se traslado a Colfondos SA, donde cotizó para pensión hasta la fecha de su deceso, febrero 28 de 1997; una vez fallecido el demandante, la actora efectúo la solicitud del reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la accionada en calidad de compañera supérstite y en representación del menor atrás mencionado.
Agregó, que la entidad accionada, mediante comunicado del 15 de febrero de 1999, adujo que el señor Torres David, figuraba con vinculación al ISS, registrada el 07 de julio de 1995 y a Colfondos lo hizo el 30 de agosto de 1996, por tanto dicha afiliación no tiene validez por no haber transcurrido 3 años a partir de la selección inicial; la fecha inicial de afiliación al ISS, reportada en el formato para emisión del bono pensional data del 15 de abril de 1992; la accionada mediante comunicado del 19 de abril de 2000, le informa que dando cumplimiento a la orden impartida por la Superintendencia Bancaria en el conflicto de múltiple afiliación, “debían continuar con el trámite de reconocimiento de la pensión de sobreviviente (…).” (Folio 3).
Adicionó, que COLFONDOS S.A. a través de comunicación del 13 de junio de 2005, le informó que objetaba la pensión de sobrevivientes “aduciendo prescripción por falta de reclamación oportuna exigiéndole presentar como documento para la devolución de saldo un comunicado autenticado ante Notario mediante el cual autoricen la entrega de los dineros acreditados en lacuenta (sic) de ahorro individual de Walter Torres David (…).” (Folio 3).
Al dar respuesta a la demanda (folios 60 a 84), la parte accionada, esto es, COLFONDOS S.A, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otro y de los demás, dijo que no le constaban y no eran tal. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe. Por su parte, la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A, quien fue llamada en garantía, al contestar la demanda (folios 132 a 141), señaló que “No es posible, vincular como obligado de la prestación objeto de la Seguridad Social a la empresa ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A, ya que esta no tiene el mandato del Ordenamiento Jurídico Colombiano en la Seguridad Social para realizar pagos por concepto de pensiones, ya que siempre el obligado es el sistema de Seguridad Social (….)”; sobre las pretensiones objeto de la demanda que realiza COLFONDOS S.A., “esta debe ser absuelta de las, (sic) ya que el seguro social al cual se refiere el llamamiento en garantía tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre del 2.000, el cual a la fecha la acción se encuentra prescrita, por aplicación de la regulación propia del contrato de seguros regulada en el Artículo 1081 del Código de Comercio”.
En cuanto a lo hechos de la demanda principal, aceptó algunos y, de los demás, dijo que los desconocía y no era tal. Respecto de los hechos de la demanda de llamamiento en garantía, aceptó el primero y, de los demás, dijo que, antes que un hecho, era el comentario de la parte actora del llamamiento en garantía. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, defectos de forma en la demanda, prescripción, indebida integración del litis consorcio, ausencia de derecho sustantivo y prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2008 (folios 287 a 307), condenó a COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios a la parte actora; condenó a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. “que una vez sea requerida por COLFONDOS S.A, cubra la suma adicional que sea necesaria para completar el capital para financiar la pensión de sobrevivientes (…)”; e impuso costas a cargo de la sociedad COLFONDOS S.A. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante y de COLFONDOS S.A, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 2 de marzo de 2009, confirmó el del a quo y lo modificó, “en relación al término de prescripción, en el sentido que la señora LUCELLY GRACIANO MONTOYA y el menor JEFFERSON TORRES GRACIANO, tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en ocasión al fallecimiento del señor WALTER TORRES DAVID, desde le (sic) 01 de marzo de 1997, adeudando la compelida por el lapso comprendido entre el 01 de marzo de 1997 y el 19 de octubre de 2002, la suma de ($16.162.014) DIECISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CATORCE PESOS.” (folio 368), e impuso costas a cargo de la empresa COLFONDOS S.A, en un 100%.
En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, el tema de la prescripción, el Ad quem expresó que: “(…) La Sala para definir este punto debe hacer una cronología de las actuaciones realizadas en relación con la solicitud de la pensión de sobrevivientes causada a la muerte del señor WALTER TORRES DAVID, hecho ocurrido el 28 de febrero de 1997. *El 23 de julio de 1997, se le reclama a Colfondos, Pensiones y Cesantías, el auxilio funerario, a causa de la muerte del señor WALTER TORRES DAVID; petición que hace la señora LUCELLY GRACIANO MONTOYA.
(Fol. 90 y 91). *El 16 de octubre de 1998, el Director de Relaciones Industriales, le escribe a COLFONDOS, pidiéndole que “Se defina la situación del pago correspondiente a la pensión del señor WALTER TORRES,” y señala la documentación que aporta, en relación con las cuotas pagadas en los meses de enero, febrero y marzo de 1995. (Fol. 14). *Con fecha del 15 de febrero de 1999, (Fol. 33) COLFONDOS, objeta la solicitud de pensión por sobrevivencia, todo índica que por imputaciones de doble afiliación. (Fol 33), es claro que como se desprende de la primera parte de esta comunicación, la señora LUCELLY GRACIANO MONTOYA, había realizado solicitud de pensión de sobreviviencia (sic), lo que sucede es que en el escrito de folios 33, el Fondo no señala la fecha en que se hizo tal solicitud. *El 19 de abril de 2000 (Fol. 37) la misma entidad, es decir LA COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS, le informa a la demandante, GRACINAO (sic) MONTOYA, que “En atención al oficio de la Superintendencia Bancaria, y dando cumplimiento a la orden impartida, en la cual, de acuerdo al conflicto suscitado por el proceso de múltiple vinculación en la cual se hallaba incurso el señor WALTAR (sic) TORRES DAVID (q.e.p.d), nos place manifestarle que esta Administradora debe continuar con el trámite de reconocimiento de Pensión de sobrevivencia por usted solicitad (sic), por el fallecimiento de su esposo”.
Para tal efecto, y con el fin de poder otorgarle el beneficio le rogamos hacer llegar a la mayor brevedad a la respectiva oficina corporativa, los originales de los documentos que relacionamos a continuación ” *A folios 36, se aprecia documento de COLFONDOS, con fecha del 10 de diciembre de 2003, relativo a la historia laboral para iniciar el proceso de reclamación de bono pensional. *El 13 de junio de 2005, (Fol. 41) COLFONDOS, le dirige la siguiente comunicación a la señora LUCELLY GRACIANO MONTOYA: “( ) El artículo 77 de la Ley 100 de 1993, consagra el mecanismo de financiación para la pensión de sobrevivientes, estableciendo lo siguiente: (…) A su vez el artículo 108 de la ley 100 de 1993, señala: “Artículo 108.
Seguros de Participación. (…) En relación con la anterior comunicación la Colegiatura se permite hacer las siguientes consideraciones: No es el artículo 1081 del Código de Comercio el que regula la prescripción de leyes sociales, pues es el artículo 151 del C.P. y SS, el que regula tal materia, norma que debe ser interpretada, en los términos del artículo 13 de la carta (sic) política (sic) de 1991.
Dentro de la actuación procesal, y como quedó relacionado, se evidencia que la primera objeción a la solicitud de pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante data del 16 de febrero de 1999, lo que permite interpretar que como mínimo la actora había radicado la solicitud reclamando la pensión el 15 de octubre de 1998, (Dec. 656 de 1994 Art. 19), pues se reitera para el 15 de febrero de 1999, se le había planteado a la demandante una controversia en relación con la múltiple afiliación, la prueba también revela que este conflicto de carácter interno entre el ISS, y COLFONDOS, se resolvió por la Superintendencia Bancaria, señalando que la afiliación, valida del señor TORRES DAVID, era en COLFONDOS, y solo hasta el 13 de junio de 2005, se le indica a la demandante que se le rechaza su pensión. Lo anterior impone concluir que contrario a lo que plantea el A quo, hasta el 13 de junio de 2005, existió un trámite de carácter administrativo e interno en el cual se estaba definiendo si se le reconocía o no la pensión a la demandante, y solo a partir de este momento era posible vislumbrar la necesidad de demandar ante la jurisdicción el pago de la pensión. Para la Sala la prescripción establecida por el artículo 151 del CPT y SS, es del tipo de las liberatorias, tiene por objeto sancionar al titular de un eventual derecho, a causa de su inactividad, desidia, o abandono, según la doctrina, (CABANELLAS), “En cuanto a la prescripción liberatoria, se considera que, cuando el acreedor deja pasar cierto tiempo sin ejercer la acción concedida en derecho, decae tácitamente de su posición por cuanto se presume, ante su silencio, haber hecho remisión de la deuda”.
“La prescripción extintiva, se basa en la pasividad, en el silencio o inacción del titular del derecho”. Advierte esta Corporación que según el artículo 48 de la Carta Política de 1991, la seguridad social es un servicio público que se presta con sujeción entre otros principios al de la eficiencia, que según el literal a) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, que desarrolla este principio constitucional de seguridad social “Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente” (Subrayas fuera de texto).
Pero además el artículo 53 de la misma Carta política (sic) determina que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno de las pensiones legales, criterio que razonablemente esta (sic) ligado al oportuno reconocimiento del derecho. No es razonable ni proporcional que ante la violación al principio constitucional de la eficiencia, representado en, trabas, moras, y demás argumentos por parte de las entidades prestadoras de seguridad social en pensiones, para no reconocer ni comenzar a pagar pensiones legalmente obtenidas, se violenten los derechos fundamentales de una viuda y de sus menores hijos, tal conducta, termine lesionando los derechos de la parte débil de la relación, y se le desconozcan parte sustancial de sus beneficios, alegando como medio de defensa la prescripción de las acciones, pues para esta Sala, en el caso de autos, solo con la negativa definitiva por parte COLFONDOS del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada a la muerte del señor WALTER TORRES DAVID, decisión que tiene fecha del 13 de junio de 2005, en la cual se le notificó a la demandante que su pensión de sobrevivientes no le sería reconocida, se percataba esta de la necesidad de acudir al sistema estatal de Justicia para resolver el conflicto jurídico nacido de tal decisión (Art. 2° Y 48 CPT y SS).
Es decir mientras estuvo en trámite y discusión el derecho a la pensión reclamada, no podía operar la prescripción, de las mesadas pensionales que se iban causando. En conclusión la Sala estima, que dadas las circunstancias particulares de este caso, las acciones judiciales relativas al cobro de la pensión de sobreviviente, solo se podían comenzar a ejecutar una vez que el Fondo de Pensiones y Cesantitas (sic) Colfondos, informó a la señora LUCELLY GRACIANO MONTOYA, que definitivamente no reconocería la pensión reclamada oportunamente.
En este orden de ideas se concederán las mesadas pensionales desde el 1° de Marzo 1997. Modificándose el fallo objeto del recurso declarando que la Señora GRACIANO MONTOYA tiene derecho a las mesadas causadas por los años 1997, 1998, 1999, y 2000, en la forma liquida (sic) por el juzgado de conocimiento en la siguiente forma en un 100% que se distribuye un 50% para LUCELLY GRACIANO MONTOYA y otro 50% para el menor JEFERSON (sic) TORRES GRACIANO; *1997. $ 2.822.940 *1998. $3.875.704 *1999. $ 4.522.952 *2000. $ 4.940.418 (…) En relación con la prescripción el apelante presenta su inconformidad con los siguientes argumentos: “ Sobre el particular es preciso manifestar, que luego de requerir a la demandante para que aportara documentación adicional a la inicialmente entregada y necesaria para el trámite de la solicitud pensional, esta sólo fue aportada el 21 de noviembre de 2003, fecha que debería modificar lo decidido por el Despacho al aplicar el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensiónales (sic), pues sólo hasta esta última data la demandante formuló realmente la reclamación en la medida en que sólo a partir de allí se allegó la documentación completa para estudiar la reclamación pensional ” La Sala no comparte los criterios expresados por el recurrente, y se remite a lo dicho cuando se resolvió la apelación de la parte demandante, sobre la forma como la sentencia de primera instancia habla contabilizado los tiempos en que operaría la prescripción. Para esta Corporación no es tan claro que la demandante solo aportó la documentación que se le requirió para tramitar la pensión de sobrevivientes el 21 de noviembre de 2003, pues en eventos de esta naturaleza se pregunta la Sala, con qué documentos resolvió COLFONDOS, la solicitud de pensiones de sobrevivientes que dio origen a la comunicación de folios 33, que data de febrero 15 de 1999.
La Colegiatura llega al convencimiento por los pronunciamientos de la obligada, que la solicitud de pensión se hizo a más tardar el 15 de octubre de 1998, y ello asumiendo que la entidad se tomó los cuatro meses que tenía para resolver tal petición, los que corren hasta el 16 de febrero de 1999, que fue la fecha deducida por el juzgado de primer grado y que la Sala avala.
Pero se reitera que sí la muerte del causante ocurrió el 28 de febrero de 1997, y el 16 de febrero de 1999, como mínimo se hizo la reclamación, y esta se mantuvo en trámite y latente hasta el año 2005, no se podían declarar la prescripción de las mesadas causadas a partir del año 1997. (…) En relación con la fecha en que la parte demandante entregó la documentación necesaria para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, situándola el recurrente n (sic) fecha del 21 de Noviembre de 2003, la Sala estima que la evidencia más convincente del reclamo de pensiones es del 15 de noviembre de 1998, que originó el documento de folios 33, del 15 de febrero de 1999, todo en relación con el Decreto 656 de 1994, que otorgaba a los Fondos de Pensiones un plazo de cuatro meses para resolver la solicitud.
Por consiguiente no son de recibo los argumentos expresados por el recurrente en relación con la prescripción. (…) Se modifica el fallo en cuanto a la prescripción para determinar que tanto la señora Lucelly Graciano Montoya, como el menor Jeferson (sic) Torres Graciano, tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes también desde el 1 de marzo de 1997, liquidada en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia para los años 1997, 1998, 1999, y 2000, es claro que el monto de la pensión se distribuye en un 50% para LUCELLY GRACIANO MONTOYA y otro 50% para el menor JEFERSON (sic) TORRES GRACIANO y en las siguientes cantidades: Año 1997. $ 2.822.940.
Año 1998. $ 3.875.704. Año 1999 $ 4.522.952. Año 2000 $ 4.940.418. Total $16.162.014 (…)”. (Folios 362 a 368). Mediante sentencia aclaratoria del 11 de mayo de 2009, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, resolvió: “1.- Procede la CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO, (…) en el sentido que la, COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTIAS, adeuda a los accionados (sic) la suma de ($25.927.598) veinticinco millones novecientos veintisiete mil quinientos noventa y ocho pesos, por mesadas pensionales comprendidas en el periodo del el (sic) 01 de marzo de 1997 y el 19 de octubre de 2002.
(…).” (Folio 376). III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada -COLFONDOS S.A-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, “en cuanto al confirmar la decisión del primer grado, la modificó en relación con el término de prescripción para indicar que LUCELLY GRACIANO MONTOYA tiene derecho a recibir la prestación de sobrevivientes deprecada desde el 1 de marzo de 1997, adeudando COLFONDOS por el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 1997 y el 19 de octubre de 2002 la suma de $16’162.014.00 (dicho valor incluye el porcentaje del 50% correspondiente al menor Jefferson Torres Graciano), y la adicionó para aumentarla a $25’927.598.00.” (folio 11), para que en sede de instancia, “se revoque parcialmente la decisión del A quo en cuanto condenó a mi prohijada pagar a LUCELLY GRACIANO MONTOYA la pensión de sobrevivientes desde el 28 de febrero de 1997 hasta el 30 de octubre de 2008, equivalentes a $56’022.751.00 y en su lugar se absuelva a mi prohijada de pagar el valor del porcentaje de mesadas pensionales causadas a favor de LUCELLY GRACIANO MONTOYA desde el 2002 hacia atrás y se provea sobre costas como en derecho corresponda”.
(Folio 11). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, por denunciar similares disposiciones y, perseguir idéntico fin.. V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “los artículos 488 del CST; 151 del CPL y de la SS, en relación con los artículos 13, 48, 53 de la CN; 2, 46, 48, 73, 77, 141 de la Ley 100 de 1993; 19 del Decreto 656 de 1994, lo que a su vez lo condujo a la infracción directa del artículo 489 del CST”.
(Folio 12). En la demostración del cargo, el recurrente admite los fundamentos fácticos del Tribunal, señalando que no fue objeto de controversia la data de presentación de la demanda ante la justicia ordinaria laboral, esto es, 19 de octubre de 2005, por lo que esa es la fecha que se tiene para todos los efectos. Después de referirse a pasajes de la sentencia del Ad quem, donde se resolvió el recurso de apelación incoado por COLFONDOS, expresa que: “ Ciertamente la comunicación de folios 33 a 34 calendada el 15 de febrero de 1999, dirigida por COLFONDOS a la demandante, demuestran que esa entidad objetó solicitud de pensión, y aceptando, como lo dijo el tribunal, que de ese documento se podía concluir que como mínimo Lucelly Graciano habría radicado la petición objeto de este proceso 15 de octubre de 1998, es de advertir que ese reclamo escrito, recibido por el fondo de pensiones acerca de la prestación de sobrevivientes, interrumpió la prescripción al tenor de lo dispuesto por el artículo 489 del CST, esto es por una sola vez, razón por la cual el término prescriptivo empezó a contabilizarse de nuevo a partir del mismo reclamo (15 de octubre de 1998) y por un lapso igual al señalado para la extinción de las obligaciones correspondiente a tres años, consagrada por los artículos 488 del CST y 151 del CPL y de la SS.
Como quiera que Lucelly Graciano únicamente acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral el 19 de octubre de 2005 (fl.5), y la primera reclamación se efectuó 15 de octubre de 1998, es dable concluir sin mayor esfuerzo, que como entre esas dos fechas transcurrió un término superior a siete años, la demandante no acudió en término ante la justicia ordinaria en procura de sus derechos, razón por la cual las mesadas pensionales correspondientes a la accionante causadas desde el 19 de octubre de 2002 hacía atrás se encuentran prescritas.
También se equivocó el tribunal, porque en materia laboral ni la Constitución Política o la Ley han previsto que un “trámite administrativo” de cualquier entidad o empresa interrumpa o suspenda el término prescriptivo consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPL y de la SS para incoar las acciones pertinentes en procura de los eventuales derecho que pueda tener una persona.
En tratándose de mesadas pensionales, ha dicho nuestro máximo tribunal de casación, que sobre ellas procede la prescripción cuando la reclamación de ellas no se hace durante el tiempo de prescripción común del derecho laboral”. (Folios 13 a 16). En soporte de lo anterior, reproduce apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, del 11 de agosto de 2009, radicación 35775.
VI. SEGUNDO CARGO Lo plantea de la siguiente manera: “La sentencia del tribunal incurrió en una violación medio del artículo 151 del CPL y de la SS, lo que condujo a que violara indirectamente por aplicación indebida en forma parcial los artículos 13, 48, 53 de la CN; 2, 46, 48, 73, 77, 141 de la Ley 100 de 1993; 19 del Decreto 656 de 1994, lo que a su vez lo condujo a la infracción directa de los artículos 488 y 489 del CST”.
(Folios 16 a 17). Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 15 de febrero de 1998, momento en que la demandante interrumpió la prescripción del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y la fecha en que presentó la demanda trascurrieron más de tres años. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante presentó demanda ante la justicia ordinaria laboral, sólo hasta el 19 de octubre de 2005. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las mesadas pensionales correspondientes a la demandante causadas entre la fecha del deceso del causante, esto es, 28 de febrero de 1997 y el 19 de octubre de 2002 se encuentran prescritas. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que como hasta el 13 de junio de 2005 se llevó a cabo un trámite de carácter administrativo e interno en relación con la pensión de sobrevivientes del causante, sólo a partir de ese momento “era posible vislumbrar la necesidad de demandar ante la jurisdicción el pago de la pensión.” 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que ese “trámite de carácter administrativo e interno en relación con la pensión de sobrevivientes del causante”, interrumpió la prescripción. La censura señala las pruebas apreciadas equivocadamente, así: “a) Libelo demandatorio (fls. 2 a 5). b) Comunicación de fecha 15 de febrero de 1999 dirigida por COLFONDOS a la demandante, mediante la cual objeta solicitud de pensión (fls. 33 a 34). c) Comunicación de 19 de abril de 2000 dirigida por COLFONDOS a la demandante, mediante la cual solicita documentación para otorgarle la pensión (fl. 37). d) Comunicación de 13 de junio de 2005 dirigida por COLFONDOS a la demandante (fl. 41 a 43)”.
(Folio 18). En el desarrollo de la acusación, indica que: “ Para los efectos de este cargo, admito los siguientes fundamentos fácticos del tribunal: el deceso del afiliado ocurrió el 28 de febrero de 1997 como consecuencia de un riesgo común, el 23 de julio de 1997 la demandante reclamó a COLFONDOS el auxilio funerario por el deceso del causante, el 16 de octubre de 1998 mi acudida recibe comunicación en la que le solicitan definir la situación del pago correspondiente a la pensión de sobrevivientes de Walter Torres, el 15 de febrero de 1999 la demandada objeta solicitud de pensión, que como mínimo la actora radicó solicitud de pensión el 15 de octubre de 1998.
Para resolver el recurso de apelación incoado por COLFONDOS, dijo el tribunal que “Dentro de la actuación procesal, y como quedó relacionado, se evidencia que la primera objeción a la solicitud de pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante data del 16 de febrero de 1999, lo que permite interpretar que como mínimo la actora había radicado la solicitud reclamando la pensión el 15 de octubre de 1998, (Dec. 656 de 1994 Art. 19), pues se reitera para el 15 de febrero de 1999, se le había planteado a la demandante una controversia en relación con la múltiple afiliación, la prueba también revela que este conflicto de carácter interno entre el ISS, y COLFONDOS, se resolvió por la Superintendencia Bancaria, señalando que la afiliación, válida del señor TORRES DAVID, era en COLFONDOS, y solo hasta el 13 de junio de 2005, se le indica a la demandante que se le rechaza su pensión. Lo anterior impone concluir que contrario a lo que plantea el A quo, hasta el 13 de junio de 2004, existió un trámite de carácter administrativo e interno en el cual se estaba definiendo si se le reconocía o no la pensión a la demandante, y solo a partir de este momento era posible vislumbrar la necesidad de demandar ante la jurisdicción el pago de la pensión ” De folios 33 a 34 del informativo reposa comunicación calendada el 15 de febrero de 1999, dirigida por COLFONDOS a la demandante, mediante la cual esa entidad objetó solicitud de pensión, y aceptando, como lo dijo el tribunal, que de ese documento se podía concluir que como mínimo Lucelly Graciano habría radicado la petición objeto de este proceso el 15 de octubre de 1998, la comunicación fue mal estimada, toda vez que el Ad quem no tuvo en cuenta que con la petición de 15 de octubre de 1998 la demandante interrumpió la prescripción para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia desde ese momento contaba con tres años para presentar la demanda respectiva, es decir, hasta el 15 de octubre de 2001.
No obstante, Lucelly Graciano únicamente acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral el 19 de octubre de 2005 tal como da cuenta el folio 5 del libelo demandatorio, mal valorado por cierto), es decir, esperó a que transcurrieran más de siete años para acudir ante el Juez competente en procura de la declaración de sus derechos. También estuvo mal valorada la comunicación de 19 de abril de 2000 dirigida por COLFONDOS a la demandante (fI. 37), mediante la cual solicitó que allegara los originales de los documentos ahí relacionados, porque ni esa comunicación o la de 13 de junio de 2005 (fI. 41 a 43) demuestran que el trámite de la reclamación de pensión de sobrevivientes que dedujo el tribunal fue radicada el 15 de octubre de 1998, había dejado interrumpido indefinidamente o suspendido en el tiempo el término para reclamar ante la jurisdicción competente la prestación deprecada hasta que se resolviera de fondo o diera por terminado “ese trámite administrativo”, en ninguna parte de esos documentos el fondo de pensiones hizo elucubración de esa índole; y mucho menos es dable concluir, como equívocamente lo realizó el tribunal que como hasta el 13 de junio de 2005 existió trámite administrativo, sólo desde ese momento era posible “vislumbrar” la necesidad la necesidad (sic) de demandar ante la jurisdicción ordinaria el pago de pensión, ya que como se explicó en precedencia, la reclamación objeto de este proceso fue presentada el 15 de octubre de 1998, esto es, transcurridos más de siete años del deceso.
(…).”. (Folios 18 a 21). VII. LA OPOSICIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTIA-ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. En síntesis, dice que: “(…) al estudiar el proceso en sede de instancia, se estudie para unificar al (sic) jurisprudencia la situación de no ser posible una sentencia en abstracto como existe en este proceso frente a mi poderdante. (…) es mi deber procesal, en el comportamiento procesal que ordena el artículo 49 del C.P.T. y S.S., no debatir el cargo ya que no vincula a mi poderdante, pero si resalto para la unificación de la jurisprudencia laboral la no posibilidad de ser dictada una sentencia en abstracto, exponiendo que no existe un valor concreto que determine ser susceptible el recurso de casación en lo referente al seguro provisional.” (Folio 28).
VIII. LA RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE Asevera entre otros aspectos, que el alcance de la impugnación es confuso, que el interés jurídico no alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos y que “no es lógico ni aceptable que ahora Colfondos pretenda exonerarse del pago de unas mesadas, cuando no ha actuado con diligencia en el trámite de la reclamación de la pensión de sobreviviente”.
(Folio 33). IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente, aclara la Sala, que no le asiste razón a la oposición -parte demandante-, al señalar que en el sub lite no hay interés jurídico para recurrir, pues aún si solo se tomará el 50% de la señora LUCELLY GRACIANO MONTOYA ($95.985.732,77), el cual incluye los intereses moratorios, en cuanto estos constituyeron una carga económica que se impuso al recurrente, lo cierto es, que el interés jurídico es el requerido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
En efecto, realizadas las operaciones aritméticas de rigor, teniendo en cuenta las mesadas pensionales cuestionadas y los intereses moratorios, observa la Sala, que el perjuicio ocasionado a la demandada con la sentencia del Tribunal, por la condena correspondiente a la referida señora -sin incluir lo correspondiente al menor-, supera el monto equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales ($59.628.000) para conferir el recurso extraordinario de casación, conforme a las sumas que resultan del siguiente cuadro: De otra parte, precisa la Sala, que del alcance de la impugnación, es dable entender, que el recurso extraordinario comprende también las condenas correspondientes al menor, pues en este se indica “la modificó en relación con el término de prescripción para indicar que LUCELLY GRACIANO MONTOYA tiene derecho a recibir la prestación de sobrevivientes deprecada desde el 1 de marzo de 1997, adeudando COLFONDOS por el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 1997 y el 19 de octubre de 2002 la suma de $16.162.014.00 (dicho valor incluye el porcentaje del 50% correspondiente al menor Jefferson Torres Graciano) y la adicionó para aumentarla a $25.927.598.00 (…)” (folio 11), a su vez, el valor que señala de $56.022.751, comprende el porcentaje del menor.
Por lo demás, no debe olvidarse que la señora LUCELLY GRACIANO MONTOYA, actúa en nombre propio y en representación del menor. En cuanto a las deficiencias de orden técnico que formula la parte demandante, observa la Sala, que la formulación de los cargos permite que se aborde el estudio de fondo. En lo que tiene que ver con la condena en abstracto, a la cual aduce la réplica de la llamada en garantía, es decir, la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., se advierte que la Sala, solo puede pronunciarse sobre las inconformidades del recurrente formuladas contra la sentencia, las de la oposición planteadas en la etapa de alegaciones, no pueden ser examinadas, como quiera que no es parte recurrente.
Ahora, la inconformidad de la censura, radica en determinar a partir de qué momento opera la excepción de prescripción, contenida en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T., cuando hay lugar a un “trámite administrativo”, después de presentada la solicitud de la pensión. El fundamento de la decisión del Tribunal, con relación a la prescripción, consistió en que: “(…) lo anterior impone concluir que contrario a lo que plantea el A quo, hasta el 13 de junio de 2005, existió un trámite de carácter administrativo e interno en el cual se estaba definiendo si se le reconocía o no la pensión a la demandante, y solo a partir de este momento era posible vislumbrar la necesidad de demandar ante la jurisdicción el pago de la pensión. ( ) Es decir mientras estuvo en trámite y discusión el derecho a la pensión reclamada, no podía operar la prescripción, de las mesadas pensionales que se iban causando.
En conclusión la Sala estima, que dadas las circunstancias particulares de este caso, las acciones judiciales relativas al cobro de la pensión de sobreviviente, solo se podían comenzar a ejecutar una vez que el Fondo de Pensiones y Cesantitas (sic) Colfondos, informó a la señora LUCELLY GRACIANO MONTOYA, que definitivamente no reconocería la pensión reclamada oportunamente.
(…)”. En lo concerniente al primer cargo y dada la vía directa seleccionada por el recurrente para el ataque no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: la primera objeción a la solicitud de pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante data del 16 de febrero de 1999, lo que permite interpretar que como mínimo la actora había radicado la solicitud reclamando la pensión el 15 de octubre de 1998; la prueba revela que el conflicto de carácter interno entre el ISS, y COLFONDOS, sobre la múltiple afiliación, se resolvió por la Superintendencia Bancaria, señalando que la afiliación, valida del señor TORRES DAVID, era en COLFONDOS, y solo hasta el 13 de junio de 2005, se le indica a la demandante que se le rechaza su pensión; la solicitud de pensión se hizo a más tardar el 15 de octubre de 1998, y ello asumiendo que la entidad se tomó los cuatro meses que tenía para resolver tal petición, los que corren hasta el 16 de febrero de 1999; la muerte del causante ocurrió el 28 de febrero de 1997, y el 16 de febrero de 1999, como mínimo se hizo la reclamación, y esta se mantuvo en trámite hasta el año 2005.
En ese orden, en lo que tiene que ver con el menor JEFFERSON TORRES GRACIANO, se precisa que, sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., no gobiernan lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C. Lo anterior encuentra sustento en la sentencia de esta Sala, del 15 de febrero de 2011, radicación 34817, la cual reiteró lo expuesto en la del 18 de octubre de 2000, radicado 12890, reiterada entre otras, en la del 7 de abril de 2005, radicación 24369, donde se sostuvo que: “La prescripción en el sub lite no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado.
“Lo reflexionado corresponde a la doctrina sentada por la mayoría de esta Sala, entre cuyos pronunciamientos se citan el del 6 de septiembre de 1996 radicación 7565 y el del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349, en el que se puntualizó: “La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. “La ley laboral establece una prescripción que, frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda.
“Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del C.C. contiene un beneficio para determinadas personas, a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquél incurra no puede afectar la situación jurídica del representado” Lo anterior implica que frente a los menores no operó el fenómeno de la prescripción en punto a los perjuicios reclamados, (…).” De conformidad con el criterio esbozado anteriormente, cuyas enseñanzas aplican al menor JEFFERSON TORRES GRACIANO, encuentra la Sala, que en su caso no operó el fenómeno de la prescripción alegado por la censura (desde el 2002 hacia atrás), pues para el antecitado periodo no había arribado a la mayoría de edad, toda vez que nació el 17 de noviembre de 1993, tal como se indicó en la demanda inicial y se corrobora en el Certificado de Registro Civil de Nacimiento, aspecto que no es objeto de debate en el sub lite.
En lo atinente a LUCELLY GRACIANO MONTOYA, cabe señalar lo siguiente: No debe olvidarse que según el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, por tanto debe prestarse en forma adecuada, oportuna y suficiente, tal como lo establece el artículo 2º de la Ley 100 de 1993.
En sentencia del 22 de julio de 2008, radicación 34270, la Sala consideró: “Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.
“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. “Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.
“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
(…).” A su vez, encuentra la Sala, que en el asunto bajo estudio la entidad demandada solamente cumplió el deber de brindar una respuesta de fondo el 13 de junio de 2005, ante la existencia de un trámite de carácter administrativo e interno, que obstaculizó el ejercicio del derecho pensional por parte de la demandante. Respecto a la excepción de prescripción propuesta, se tiene que el artículo 488 del C.S.T. prevé que las acciones correspondientes a los derechos regulados en tal Estatuto, prescriben en tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible.
A su vez el 489 ibídem y el 151 del C.P.L y S.S. determinan que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador acerca de un derecho determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez. Igualmente, para efectos de dilucidar el tema bajo estudio, es pertinente acotar, que el derecho pensional es imprescriptible, sin embargo, las mesadas pensionales si son objeto del fenómeno prescriptivo.
Sobre el asunto, el extinto Tribunal Supremo del Trabajo en la sentencia de casación proferida 18 de diciembre de 1954, Reyes vs. Tejidos Obregón, consideró: “ Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción. Este último fenómeno se presenta en cuanto a las mensualidades que debe percibir el trabajador una vez hecha la solicitud de reconocimiento con los requisitos de rigor, y que no recibe por su negligencia. La prescripción, en tal caso, determina la pérdida de aquellas mensualidades que se dejen de cobrar dentro del lapso a que se refiere el artículo 151 del C. P. del T. y su operancia es similar a la ya conocida para los salarios, con la diferencia de que para aquella prestación, como se trata de reconocimientos mensuales, ira corriendo mes por mes.” Asimismo, esta Sala en sentencia del 4 de noviembre de 2009, radicación 33902, al abordar el tema de la prescripción de las mesadas pensionales, sostuvo lo siguiente: “No puede predicarse lo mismo respecto al retroactivo reclamado, pues como igualmente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, las mesadas y, por ende, los saldos pendientes de éstas por reajuste, están sujetos a la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. del T. y S. S.” Analizadas de manera objetiva las disposiciones que regulan lo atinente a la interrupción de la prescripción, el artículo 48 de la Constitución Política, que establece expresamente que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, así como las jurisprudencias sobre los temas objeto de disertación, y dada la naturaleza jurídica de la prestación deprecada, propia del servicio público de la Seguridad Social, para la Sala, en el caso particular y concreto, sometido a estudio, el término prescriptivo solamente se contará de nuevo a partir de la respuesta dada por la Administradora de Pensiones a la reclamación elevada por la parte demandante, pues no se puede soslayar los derechos a la seguridad social, los cuales tienen rango constitucional, que merecen una pronta y adecuada respuesta.
En ese orden, en este asunto, donde el derecho pensional se causó, con ocasión del fallecimiento del causante, el 28 de febrero de 1997, en el que a pesar de que la petición que le hizo la parte demandante a la Administradora de Pensiones, el 15 de octubre de 1998, respecto del derecho a la pensión de sobrevivientes, se le dio respuesta el 13 de junio de 2005, estima esta Corte, que es a partir de este momento que debe empezar a contarse de nuevo el término de extinción de las obligaciones, pues estaba pendiente la correspondiente respuesta, máxime que en el sub judice se investigaba una posible multiafiliación, que necesariamente conllevaba un examen riguroso en torno a ese punto, y al cual la reclamante estaba en espera de una definición, siendo en consecuencia presentada la demanda dentro del término revivido, es decir, el 19 de octubre de 2005, y en estas circunstancias no alcanzó a configurarse el término de tres años que permitiera deducir que la prescripción de la acción se había evidentemente materializado.
Conforme a lo dicho, en este asunto en particular el fenómeno extintivo de la prescripción no tuvo la virtualidad de enervar las mesadas causadas a partir de la muerte del causante, a favor de la señora LUCELLY GRACIANO MONTOYA. En consecuencia, para la Sala no luce desacertada la conclusión del Tribunal al señalar que: “(…) hasta el 13 de junio de 2005, existió un trámite de carácter administrativo e interno en el cual se estaba definiendo si se le reconocía o no la pensión a la demandante, y solo a partir de este momento era posible vislumbrar la necesidad de demandar ante la jurisdicción el pago de la pensión. (…) en el caso de autos, solo con la negativa definitiva por parte de COLFONDOS del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada a la muerte del señor WALTER TORRES DAVID, decisión que tiene fecha del 13 de junio de 2005, en la cual se le notificó a la demandante que su pensión de sobrevivientes no le sería reconocida, se percataba esta de la necesidad de acudir al sistema estatal de Justicia para resolver el conflicto jurídico nacido de tal decisión.” En lo que tiene que ver con el segundo cargo, dirigido por la senda indirecta, y dado que los planteamientos allí expuestos, giran en torno a que el trámite administrativo no tiene la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, el cual según la censura se interrumpió con la “petición de 15 de octubre de 1998”, aspecto dilucidado al resolver la primera acusación, no hay lugar a efectuar un pronunciamiento adicional al respecto.
Sin que sean necesarias otras consideraciones, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., COLFONDOS S.A. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la cual fue objeto de corrección en la del 11 de mayo de 2009, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan LUCELLY GRACIANO MONTOYA, en nombre propio y en representación del menor JEFFERSON TORRES GRACIANO a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A, COLFONDOS S.A., en el cual fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ (IMPEDIDO) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE