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41649(13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 41649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 07 Rad. No. 41649 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por DAGOBERTO LÓPEZ PERALTA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 31 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ PETRO.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de DAGOBERTO LÓPEZ PERALTA presentó demanda de casación que, a continuación del resumen de los hechos, la formuló en los siguientes términos: “ CARGOS “ CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de la Honorable Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial por falta (sic) de (sic) interpretación errónea, concretamente con la violación al articulo (sic) 218 del Código de Procedimiento Civil.

Y por falta (sic) de apreciación errónea de determinada prueba al no tener en cuenta la retractación hecha por el Señor MIGUEL TORRES que fue testigo de la parte demanda (sic) y después se retracto (sic) bajo la gravedad del juramento y ante notario público y que esta fue presentada dentro del Periodo Probatorio en primera instancia. “ PETICIÓN “Por lo anteriormente expuesto solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia por el suscrito acusado (sic), emanada de la Honorable Sala Primera Civil de (sic) Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y en su lugar revocar la Sentencia de Primer grado emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, con fecha de Diciembre 5 de 2..007.” II.

CONSIDERACIONES El examen de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la parte actora permite observar que no se adecua a las exigencias adjetivas previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a saber: 1.-El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, está mal planteado, toda vez que solicita que una vez casada la sentencia del Tribunal, se revoque la del Juzgado, pero omite determinar cuál deberá ser la actuación de la Corte, en sede de instancia, con la sentencia del Juzgado, una vez revocada, con lo cual deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su estudio. 2.-El cargo omite indicar el concepto de violación, si por “infracción directa”, “interpretación errónea” o “aplicación indebida”, sin que se pueda tener como tal el denominado por el recurrente “por falta de interpretación errónea” (folio 7, cuaderno de la Corte), con lo que incumple el mandato imperioso del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.-La acusación no denuncia el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado, sin que lo sea el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 7, cuaderno de la Corte), puesto que las normas procesales no tienen ese carácter, lo que implica que el ataque carece totalmente de proposición jurídica, pese a la morigeración introducida por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, el cual expresa que para el efecto “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” 4.-El ataque carece absolutamente de demostración, en razón de que brilla por su ausencia la explicación que le haga ver a la Corte el error jurídico en que pudo haber incurrido el Tribunal, en caso de que el cargo se hubiese encauzado por la vía directa o de puro derecho, o los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, las cuales debió citar, singularizándolas y expresando la clase de error que se cometió, en el evento de que lo hubiese orientado por la vía indirecta o fáctica, que permitieran conducir a la violación de la ley sustancial.

Las insuficiencias advertidas en el ataque no pueden ser subsanadas por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida. Al respecto esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por ende, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DAGOBERTO LÓPEZ PERALTA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 31 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ PETRO.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5