CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.41648 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 41648 Acta No. 31 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PLINIO SERNA SERNA, en causa propia contra la sentencia del 17 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en descongestión, en el proceso seguido por el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P. I-.
ANTECEDENTES En lo que concierne a los propósitos del recurso extraordinario, es menester señalar que el señor PLINIO SENA SERNA, ex trabajador oficial de EMCALI, inició demanda ordinaria laboral en contra de aquella, a fin de obtener la reliquidación del monto de su mesada pensional, al no haberse incluido los valores correspondientes a las primas de antigüedad y vacaciones, devengadas en el último año de servicio.
El actor fundamentó su derecho a los valores correspondientes a las primas referidas para realizar la respectiva liquidación de su pensión, en los artículos 48 convencional y 104 del Anexo I de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, estableciendo este último, que el derecho a la pensión de jubilación deberá ser liquidado con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador durante el último año de servicio; que al encontrarse amparado por el Régimen de Transición establecido en el artículo 48 del mencionado acuerdo, es imperativo aplicarle lo establecido en el artículo 104 del Anexo No I, incluyendo en la liquidación de la mesada pensional los valores correspondientes a las primas de antigüedad y vacaciones.
La pasiva en la contestación a la demanda, luego de aceptar algunos hechos, negó otros, y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, para lo cual formuló como excepciones: inexistencia del derecho, carencia del derecho, carencia de acción por carencia de derechos reclamados, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, buena fe e innominada.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia el 14 de agosto de 2008, en la que condenó a la demandada al reajuste de la pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 2006 declaró no probadas las excepciones, condenando a la demandada a reliquidar la mesada pensional del actor. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal que asume el proceso en virtud del recurso de apelación de parte demandada, resuelve revocar la decisión del a quo; analizados por esa Sala los artículos 48, y 28 de la Convención Colectiva señaló, luego de referir los argumentos del juez de primera instancia, que: “ …la norma aplicable es la contenida en el acuerdo convencional de 2004, vigente para el momento de desvinculación del demandante y la que excluye como factor salarial las primas referidas según lo preceptuado por el Art. 28 que dispone: “A partir de al firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo en EMCALI EICE ESP constituyen salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que perciba el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución ordinaria se servicios sea cual fuere la forma de remuneración que se adopte.” Parágrafo Primero A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la Prima de Vacaciones y la Prima de Antigüedad no constituye factor de salario.
Parágrafo Transitorio: Las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo si constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.” En esta norma las partes establecieron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros, prima de vacaciones y la prima de antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, se conservó como factor éstas primas bajo dos supuestos: i) ‘que hayan sido pagados al trabajador ante de la firma de la presente Convención …” y ii) ‘para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago’.
En el presente caso no se configura el primer supuesto, ello pues la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron pagadas al demandante entre el 31 de enero y el 30 de diciembre de 2006 (Fl. 25) quedando por fuera del periodo de gracia que las partes fijaron para el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de 2004 (Fl.165).
Si esto es así, se impone revocar la decisión de Primera Instancia y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones formuladas. ” III-. DEMANDA DE CASACIÓN Al discrepar de la anterior determinación, la parte demandada pretende “…casar la Sentencia de segunda instancia,…del diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali, y en sede de instancia confirmar en su integridad el fallo proferido por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali mediante el cual se condenó a la entidad demandada, …, a calcular el monto de la pensión de jubilación como accionante, incluyendo como factor de salario todas las primas, legales y extralegales, devengadas por mí durante mi último año de servicio…”.
Con tal propósito formula un cargo único, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del C.S. del T. modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por violar la Ley sustancial de manera indirecta, así: CARGO PRIMERO: Acuso la sentencia recurrida por Violación Indirecta de la Ley Sustancial consistente en no dar por probado, a pesar de estarlo, de que en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.LC.E.- E.S.P, y SINTRAEMCALI, cuando se aseveró que en éste documento nada se dijo acerca de la forma como se debía calcular el monto de la pensión de jubilación de los trabajadores que estuvieran amparados por el Régimen de Transición, hecho que no es cierto, pues en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, si se determinó la forma de hacerlo, lo que hizo incurrir al Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión Laboral en error de hecho…”.
Indica como disposiciones sustanciales violadas los artículos 1, 13, 14, 18, 19, 20 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 27 del Código Civil Colombiano; artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 19. Señala como prueba no apreciada: “…la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E.- E.S.P, y el Sindicato de Trabajadores de EMCALI EICE ESP, SINTRAEMCALI, la que en su Artículo 48 textualmente establece y se destaca: “ARTICULO 48 REGIMEN DE TRANSICION.
Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.LC.E.- E.S.P, al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. E! régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E.- E.S.P, y SINTRAEMCALI, el 9 de Marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme al Anexo 1 jubilaciones.
B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de Enero de 2003 y el 31 de Diciembre de 2007 inclusive, contenido en el Anexo 1 Jubilaciones. ANEXO 1 ( )
ARTICULO 104 Convención 1999-2000, Cuantía de la Pensión e ingreso a partir de 1992. EMCALI E.I.C.E.- E.S.P, jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la ley y la convención colectiva de trabajo vigente en EMCALI E.I.C.E.- E.S.P, con el 90% deI promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de servicio...
(.. )... “(texto resaltado por el recurrente) 1.3.1. El ad quem incurrió en la violación indirectamente anotada, a causa de no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que en el documento Convencional vigencia 2004/2008, sí se definió la forma de calcular el monto de la pensión de los trabajadores oficiales, que como accionante, me encontraba en el período de transición convencional vigente: • El ad quem no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la consecuencia inmediata del reconocimiento que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI ELC.E.- ES.P, me hizo como demandante del derecho a la jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 de 1999/2000, Artículo 48, Anexo 1 de la Convención de 2004/2008, era calcular el monto de mi mesada con el “ % deI promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador dentro de su último año de servicio “como se pactó en el Artículo 104 del Anexo 1, disposición que el Juez de segunda instancia omitió analizar. • Al confrontar el fallo incoado con las normas convencionales arriba transcritas -prueba documental pertinente en éste proceso-, se puede advertir y evidenciar que el ad quem, no obstante haber dado por probado dentro del proceso que como accionante era beneficiario del Régimen de Transición especial y exceptuado de jubilación”, incurrió en el error de hecho por mala apreciación de la prueba, de no reconocerme el derecho reclamado.
Cuando aseveró tajantemente que en esa disposición (Anexo 1, Jubilaciones) “ nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión y menos habla de factores salariales..”. Esta aseveración no es veraz, pues de la simple lectura integral del Artículo 48 en su Anexo 1. Artículo 104, se colige que allí sí está determinada no solo la forma, sino que además se indica cuales son los factores salariales a tener en cuenta para dicho cálculo, que no son otros que los salarios y las primas de toda especie que el trabajador hubiere devengado durante su último año de servicio, tal cual como se demostró en las pruebas aportadas en la demanda, que me concedió el derecho a la jubilación. En la demostración del cargo expone que: Indicó que el ad quem: violó los artículos 467 y 468 del C.S del T. por cuento no tuvo en cuenta las disposiciones convencionales en la Convención Colectiva 2004-2008, particularmente el artículo 48, anexo 1; que no tuvo en cuenta el alcance ni el campo de aplicación de las disposiciones convencionales en las que se acordó la forma de liquidar el monto de la pensión de jubilación para los extrabajadores amparados en el régimen de transición. Agrega el censor que en la prueba denominada convención colectiva 2004-2008, el Capítulo VII, artículo 48, Anexo 1, Jubilaciones, fue desconocido por el empleador al momento de calcular el monto de la pensión de jubilación al no incluir todas las primas –legales y extralegales- devengadas por él en el último año de servicio.
Señala como prueba erróneamente apreciada: 1. La prueba contenida en el Capítulo VII, Régimen de Jubilación, Artículo 48 Anexo 1, Jubilaciones, acredita que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E.- E.S.P, y SINTRAEMCALI, pactaron un Régimen Transitorio, especial y exceptuado de jubilación, aplicable al segmento de trabajadores que entre el 1 de Enero de 2003 y el 31 de Diciembre de 2007, cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio a entidades oficiales de derecho público. 2.
Acredita ese documento en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104 la forma y los factores de salario que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E.- E.S.P, y SINTRAEMCALI, acordaron tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación de ese segmento de trabajadores beneficiados por el Régimen de Transición: Allí se indica que debe ser con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda índole devengada por el trabajador en su último año de servicio, la cual fue cumplida por mí persona en toda su integridad. 3.
Acredita esa prueba, que cuando EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E.- E.S.P, y SINTRAEMCALI, suscribieron el Artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004/2008, lo que pretendieron fue excluir de la norma de jubilación general pactada en el Artículo 46, a un grupo de trabajadores que llevaban un buen tiempo al servicio de la demandada, beneficiándolos con un Régimen de Transición especial y exceptuado, en el que se mantuvieron todas las condiciones de ¡jubilación indicadas en la Convención de 1999/2000. 4.
Cuando el proceso llegó a manos del ad quem para resolver la controversia planteada, éste no valoró en debida forma la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, incurriendo en error de hecho, ya que solo limitó a apreciar o analizar la misma de manera fragmentaria y selectiva, desconociendo él que las pruebas deben analizarse en su conjunto y no de manera fragmentaria.
El ad quem no solo analizó del Anexo 1, lo dispuesto en los Artículos 98 (edad y tiempo de servicio para la jubilación); 100 (permisos sindicales); 103 (pago de las pensiones) pero obvió y omitió analizar el contenido del Artículo 104 de ese Anexo 1, El error del ad quem consistió en no apreciar en su integridad o en su totalidad el Anexo 1 del Artículo 48, particularmente, el Artículo 104, en el que se indicaba la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación del actor. 5.
Ese ERROR DE HECHO originado en la omisión de la valoración integral de la prueba documental encomento, originó por vía indirecta, el quebrantamiento de normas sustanciales tales como las del Artículo 1 del C. S. del Trabajo y la seguridad social en lo atinente a que no se logró la finalidad de la justicia en las relaciones empleador y trabajador.
El Artículo 13, en cuanto no se garantizaron al actor el mínimo de derechos y garantías. Se infringió el precepto del Artículo 21 del C. S. del Trabajo y la seguridad social, dado que el Tribunal aplicó una norma menos favorable al actor. (sic) como es la del Artículo 28, Parágrafo 1 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E.- E.S.P, y SINTRAEMCALI, 2004/2008, que es menos favorable.
Se violó indirectamente el contenido del Artículo 467, en cuanto no se observaron las condiciones del contrato de trabajo del actor mejorado por la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, Se quebrantó también el Principio de la Favorabilidad contemplado en el Articulo 53 de la Constitución Política de Colombia, se violó y se quebrantó también el principio del derecho adquirido contemplado en el artículo 58 de la constitución política de Colombia, y en el Artículo 19 del D. 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de ese mismo año. Como demandante considero que en el fallo recurrido, el ad quem quebrantó por vía indirecta el Artículo 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia y el Artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a de ese mismo año, por un equivocado razonamiento apreciativo de la prueba denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, referidas al Principio de la Favorabilidad; ya que ante la demostrada existencia probatoria de dos disposiciones convencionales, que en teoría chocan o se confrontan entre sí, en lo que respecta al tema de los factores salariales, el juez de segunda instancia optó por aplicar las más restrictivas y desfavorables como es la del Parágrafo 1 del Artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004/2008, en detrimento de la más favorable, contenida en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, norma que ordena incluir como factor de salario, todas las primas devengadas por el trabajador dentro del último año de servicio.
Obsérvese que mientras en el Artículo 28 Parágrafo 1 del documento Convencional Colectivo de Trabajo 2004/2008, se establece como regla general que ni la Prima de Vacaciones ni la Prima de Antigüedad constituyen factor de salario, en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, de ese mismo documento, se dispone como regla excepcional y especial, que cuando se trata de Calcular el monto de la pensión de Jubilación de los favorecidos por el Régimen de Transición, se deben incluir como factor de salario, todas las primas que hubiere devengado el trabajador dentro de su último año de servicio, como en ese caso cumplí inteqralmente. 8.
Realizada esa consideración, es menester concluir que el ad quem incurrió en error de hecho, por el equivocado razonamiento expresado en el fallo recurrido, cuando sentenció que ni la Prima de Vacaciones ni la Prima de Antigüedad se debían incluir como factor de salario para calcular el monto de la pensión de jubilación por la expresa prohibición del Parágrafo 1 del Artículo 28, sin tener en cuenta y sin evaluar que dentro del mismo documento existe otra disposición excepcional y especial, (la del Artículo 104 del Anexo 1 ), que es más favorable y en la que no solo se autoriza, sino que se ordena la inclusión como factor de salario para calcular el monto de la pensión todas tas primas devengadas por el trabajador dentro de su último año de servicio.
En estas circunstancias, mal se pudo haber excluido las Primas de Vacaciones y de Antigüedad devengadas por el suscrito dentro del último año de servicio, como factor salarial para calcularme el monto de mi respectiva pensión de jubilación. 9. Ese equivocado razonamiento llevó al Tribunal Superior del distrito judicial de Cali, Sala de descongestión Laboral a dar por establecido un hecho sin sopesar o evaluar otro de la misma característica y que es más favorable al demandado, lo llevó a violar por vía indirecta no solo el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, sino el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, que reglamenta la Ley 6 de ese mismo año disposiciones éstas que rigen las relaciones entre los trabajadores oficiales y el Estado. 10.
Si bien es cierto que en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E- E.S.P, y SINTRAEMCALI, Existen dos (2) anexos de cómo se deben liquidar y calcular los beneficios económicos de los trabajadores oficiales, El anexo dos (2) es inaplicable para el efecto del cálculo de la pensión de jubilación de quienes nos encontrábamos dentro del régimen de transición, Puesto que en el anexo 1, Artículo 104 de dicha convención, Se estableció la forma de hacerlo, Asunto que no admite discusión y que es más favorable a todas luces, (sic) Por lo que la manera indicada en el anexo 1 es la que se debe aplicar, Guardando concordancia no solo con lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, (sic) Para esa época vigente sino con la norma, Artículo 53 de la constitución nacional, y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social que consagra el PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD.
Norma ésta que debe ser aplicada por preferencia a ella. RÉPLICA Señala el opositor que “…sin desconocer que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 48 convencional, arriba hasta el 31 de diciembre de 2007, oportuno resulta precisar que para liquidar las pensiones convencionales que se reconozcan hasta dicha fecha, no se incluyen las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones previstas en los artículo (sic) 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004-2008, toda vez que a las mismas y para todos los efectos se les quitó el carácter salarial a partir del 4 de mayo de 2004, y así se dijo tanto en el parágrafo primero del artículo 28, pilar fundamental del fallo recurrido, como en los citados artículos 32 y 33 de la convención 2004-2008,…” Agregó que de conformidad con el artículo 65 convencional, previó que las pensiones de jubilación convencionales allí previstas y que arriban hasta el 31 de diciembre de 2007, deben liquidarse conforma al Anexo 2 el cual armonizado con los artículos 28, 32, 33 y 48 del acuerdo convencional 2004-2008, dejan por fuera las primas de antigüedad y extralegal de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004.
Finaliza su argumentación diciendo que, entre el empleador y el sindicato acordaron en la convención 2004-2008, que las primas de antigüedad y vacaciones no serían tenidas como factor salarial; que cuando hay ambigüedad en las cláusulas convencionales se debe acudir al querer de las partes; que el nuevo acuerdo convencional se generó como consecuencia de la situación económica y financiera por la que atravesó EMCALI, quedando así estipulado en el preámbulo del texto convencional.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la censura, señala en el cargo formulado por la vía indirecta, como no apreciada y apreciada erróneamente la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, en el desarrollo del cargo se infiere que lo acusado es lo segundo, por tanto supera la Sala la deficiencia señalada. La controversia en el sub lite, consiste en determinar si las primas de antigüedad y vacaciones constituyen factor salarial, para liquidar la pensión de jubilación del actor y, en consecuencia obtener la reliquidación de la mesada pensional.
El ad quem luego de interpretar las normas convencionales revocó la decisión de primera instancia al considerar que, no se había configurado el primer supuesto contenido en el artículo 28 convencional, al dar por probado que las pretendidas primas fueron canceladas al actor entre el 31 de enero y el 30 de diciembre de 2006, quedando aquellas por fuera del periodo de gracia que las partes fijaron el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de 2004.
Esta Sala ya ha fijado su posición frente a la valoración de las normas convencionales que hace el juez de segunda instancia, en sentencia 21235 de abril 21 de 2004, así: “Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.” Revisado el texto convencional acusado de valoración errónea, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto, que permita entrar a controvertir la decisión de segunda instancia por lo que se pasa a decir: En la valoración que hace el ad quem del artículo 28 convencional, consideró que de los tres presupuestos fácticos, contenidos en esta, no se configuró el primero, esto es, que las primas pretendidas hubiesen sido pagadas dentro del año anterior a la firma del acuerdo convencional, 4 de mayo de 2004, al dar por probado que aquellas se causaron entre el 31 de enero y el 30 de diciembre de 2006, por tanto ya no tenían carácter salarial, siendo la anterior consideración una de las posibles interpretaciones que se pueden derivar del acuerdo convencional.
De otra parte no encuentra la Sala que el Tribunal haya quebrantado el principio de favorabilidad toda vez que, desde la perspectiva del juzgador el texto convencional tiene un sentido admisible: que las pensiones del régimen de transición, se liquidan con aquellas primas que para el momento de su pago hayan tenido carácter salarial, sin que las reclamadas en el sub lite lo tuvieran.
Por lo anterior el cargo no prospera Con costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente, en la suma de dos millones quinientos mil pesos moneda corriente ($2.500.000.oo m/cte). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en descongestión, el 17 de junio de 2009, en el juicio seguido por PLINIO SERNA SERNA, quien actúa en causa propia, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Con costas en el recurso extraordinario, a cargo del parte recurrente, en la suma de dos millones quinientos mil pesos moneda corriente ($2.500.000.oo m/cte).
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO