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41648(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Proceso n República de Colombia Extradición No.41.648 - Concepto BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 317. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano neerlandés BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON, requerido por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunció el defensor del solicitado.

A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno del Reino de los Países Bajos, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal BOGNL/2013/287 del 25 de abril de 2013, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano neerlandés BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON, quien es requerido por la Fiscalía Nacional de Róterdam, para comparecer en juicio, toda vez que en su contra se emitió acusación por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y lavado de activos. 2.

El señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 26 de abril de 2013, ordenó la captura de BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON. La orden de captura con fines de extradición se le notificó a JOHNSON en la misma fecha en la sala de retenidos de la DIJÍN, en Bogotá D.C., lugar en donde permanecía recluido desde el 22 de abril del presente año, porque fue aprehendido en el aeropuerto El Dorado de esta ciudad en cumplimiento de una notificación roja de INTERPOL. 3.

La representación diplomática del Reino de los Países Bajos formalizó la petición de extradición de BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON, con las notas BOGNL/2013/404 y BOGNL/2013/437 del 11 y del 18 de junio de 2013, respectivamente. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio número DIAJI/GCE N° 1460 del 9 de julio de 2013, indicó que es aplicable al presente caso la “ …Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 ”, empero que “ Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional… ”, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano. Entonces, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación. 5.

En consideración a que por auto del 21 de agosto de 2013 la Corte negó las solicitudes probatorias del defensor, sin que se advirtiera la necesidad de incorporar ninguna evidencia, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que presentaran los alegatos. 6.

El representante del Ministerio Público guardó silencio. Por su parte, el defensor del solicitado presentó sus argumentaciones. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Parte por insistir en que el requerido en extradición BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON, está injustamente privado de la libertad, “ …conducta que se subsume en el caso contemplado por el artículo 353 del Código de Procedimiento Penal y, de contera, en el artículo 90 de la Carta Magna.” Asegura que su asistido es ajeno a los hechos imputados, los que originaron su captura: “ …como puede observarse en los documentos judiciales –que lo requieren– allegadas (sic) como prueba, incumplieron con los trámites judiciales legales y en consecuencia el Funcionario Judicial en Holanda suspendió el juicio, consecuencialmente dando paso a una nulidad y a la ilegalidad de la Captura.” Señala que esa circunstancia fue admitida por el funcionario “ en su indictment ” cuando advirtió que ni el acusado ni el defensor fueron escuchados oportunamente.

Considera que ante la ilegalidad de la captura ha debido concedérsele la libertad a su representado, con mayor razón porque el Tribunal suspendió la decisión de mantenerlo detenido. “ Con base en los planteamientos que anteceden, solicito una vez más de esa Corporación, acceder a las pretensiones de la petición y restablecerle su derecho a la libertad.” C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 2. Validez formal de la documentación presentada.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos, a través de su embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de relaciones exteriores la BOGNL/2013/287 del 25 de abril de 2013, mediante la cual solicita la extradición del señor BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de narcotráfico, lavado de activos y concierto para delinquir.

Dicha solicitud se ampara en la acusación dictada el 27 de mayo de 2013, por M. H. Baan en su condición de Fiscal de la Fiscalía Nacional del Reino de los Países Bajos, por hechos ocurridos “ …en o alrededor del período comprendido entre el 1 de enero de 2008 hasta el día de la fecha… ”, es decir, con posterioridad con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Con la solicitud, se allegaron, además, la orden de arresto del 23 de noviembre de 2011; la orden de detención expedida por el Tribunal de Rotterdam el 24 de mayo de 2013; acta con el resumen de los hechos investigados y las evidencias recolectadas por los Inspectores del Cuerpo Nacional de Servicios Policiales; copia de las normas penales (artículos 2, 10, 10 A y 140) del Código Penal del Reino de los Países Bajos; y, copia del pasaporte expedido por la nación requirente a nombre de BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON.

Los documentos que sustentan la solicitud de extradición de BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON, fueron debidamente apostillados, mencionando la persona que los suscribe, la condición en que actúa, el timbre, la fecha de su traducción, la firma y el sello por el secretario del Tribunal del Distrito de Róterdam. Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1, numeral 118, del D.E. 2282, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal.

De esa forma, queda establecido que la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON, por lo demás debidamente traducida al castellano, es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. La persona reclamada en extradición es la misma que el 26 de abril de 2013 fue notificada en las instalaciones de la sala de detenidos de la DIJIN, en la ciudad de Bogotá D.C., por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en cumplimiento de la orden de captura emitida en la misma fecha por el despacho del señor Fiscal General de la Nación. De acuerdo con las Notas Verbales BOGNL/2013/287 del 25 de abril de 2013, BOGNL/2013/404 del 11 de junio de 2013 y BOGNL/2013/437 del 18 de junio de 2013, a través de las cuales la Embajada del Reino de los Países Bajos solicitó y formalizó la extradición de BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON, éste es un ciudadano neerlandés, nacido el 28 de septiembre de 1968 en La Haya, Holanda, portador del pasaporte del Reino de los Países Bajos No. NUPHH9966, expedido el 16 de febrero de 2010.

En las actas de notificación de la orden de captura, derechos del capturado y constancia de buen trato, BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON consignó idéntica reseña, incluido el número de su pasaporte, que reporta el gobierno del Reino de los Países Bajos. De acuerdo con el estatuto procesal penal colombiano, lo que atañe a las autoridades nacionales es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y el sujeto que para tal efecto ha sido capturado, aspecto que, de acuerdo con las pruebas reseñadas, se encuentra demostrado a cabalidad.

Lo anterior indica que este requisito también se encuentra debidamente acreditado. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502, inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

En el presente evento, el 27 de mayo de 2013, la Fiscal M. H. Baan, de la Fiscalía Nacional de Rotterdam, profirió la acusación con fundamento en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema Procesal Penal colombiano. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

Dichas decisiones judiciales contienen los cargos de los cuales debe defenderse el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, la acusación emitida por la Fiscalía es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal. Por todo lo anterior esta exigencia también ha sido observada en debida forma. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “ previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Los comportamientos con base en los cuales la autoridad judicial del Reino de los Países Bajos llamó a BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON a responder en juicio, fueron relatados en el escrito de acusación: “ Ser coautor de haber importado al territorio del Reino de los Países Bajos aproximadamente 451 kilogramos de clorhidrato de cocaína, hecho cometido en o alrededor del 19 de junio de 2010 en Rotterdam, al menos en los Países Bajos ” y “ Participar de una organización criminal dedicada a la comisión de delitos, a saber, el tráfico internacional de sustancias estupefacientes y el lavado de activos, desde el mes de noviembre de 2008 hasta el día de la fecha, en Ámsterdam, al menos en los Países Bajos.”, que constituyen la razón de los cargos formulados, por violación a los artículos 2, 10, 10 A y 140 del Código Penal del Reino de los Países Bajos.

Los anteriores cargos, concretados en el tráfico de estupefacientes, la conspiración entre varias personas para cometer delitos y el lavado de activos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 376 (modificado por artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), cuya sanción oscila entre los 128 y los 360 meses de prisión y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; 340, inciso 2º (modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006), preceptiva que establece una pena que va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y lavado de activos; y 323 (modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011), el cual tipifica el delito de lavado de activos, cuya penalidad está fijada entre los 10 y los 30 años de prisión y de 650 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Por último, obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades neerlandesas, se cometieron en “ Ámsterdam y/o Rotterdam, al menos en los Países Bajos ”, lo que permite deducir que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional o legal impediente de la extradición. 6. Respuesta a los argumentos del defensor. Supone el defensor que no procede la extradición, porque BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON no cometió los hechos imputados. Además, debe concedérsele la libertad, porque las autoridades judiciales neerlandesas suspendieron el juicio y la orden de detención expedida contra su asistido.

En relación con el primer aspecto, debe destacarse que no le corresponde a la Corte Suprema de Justicia establecer la responsabilidad penal de la persona pedida en extradición, en relación con los delitos por los cuales se presentó la solicitud, pues ese aspecto es competencia de las autoridades extranjeras, mismo que debe dilucidarse, precisamente, en curso del proceso penal al que eventualmente sea sometido BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON.

Frente al segundo tema, considera la Corte necesario señalarle al defensor que habiéndose notificado personalmente del contenido del auto por el que se negaron las pruebas cuya práctica él pidió, resulta inexplicable que no interpusiera el recurso de reposición a pesar de haberse señalado expresamente su procedencia. En cambio, ha preferido insistir en que a la Sala de Casación Penal le corresponde decretar la libertad de BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON, porque está ilegalmente detenido.

Sin embargo, en aquella oportunidad explicó esta Corporación que el defensor invocaba una falsa premisa, referente a que un Tribunal del Reino de los Países Bajos había dispuesto la suspensión del juicio y la libertad del requerido en extradición, porque “ …no es cierto que el país requirente hubiese suspendido por 90 días la orden de captura que pesa contra BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON, pues con la nota verbal BOGNL/2013/565, del 16 de julio de 2013, procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos y remitida a esta Corporación por la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, se allegaron oficialmente los documentos que contienen la nueva orden de encarcelamiento del requerido en extradición. En efecto, en consideración a que la primera de las órdenes se había expedido sin contar con la presencia del defensor de BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON, la Corte de Apelación de La Haya, el providencia del 11 de julio de 2013, decretó su nulidad y expidió otra: “Anula la decisión apelada.

Da orden de la prisión preventiva por el periodo de 90 días.” Ahora bien, si el abogado tiene en su poder un documento que no ha sido oficialmente allegado al trámite, del cual se desprenda que su asistido tiene derecho a la libertad, bien puede presentar la solicitud pertinente ante el Fiscal General de la Nación, autoridad competente para definir ese aspecto de conformidad con lo que disponen los artículos 509 y 511 de la Ley 906 del 2004.

Es que, la intervención de la Corte en el trámite de extradición opera exclusivamente para efectos de rendir el concepto consagrado en la ley, sin que pueda señalarse que ello la habilita para referirse a la libertad del requerido, pues éste se encuentra a cargo del Fiscal General de la Nación, funcionario que en seguimiento de lo ordenado por la Ley 906 de 2004, dispuso su captura y ante quien, como se deduce de lo consagrado en el artículo 511 de la citada normatividad, deben hacerse las solicitudes de éste tenor.

Así, incluso, lo ha dicho la Corte en otras oportunidades.” En consecuencia, resulta impertinente reiterar una solicitud que fue denegada, máxime cuando se dejó precluir la oportunidad legalmente establecida para el efecto –el recurso de reposición, se aclara– y ni siquiera se ha preocupado el libelista por adelantar las gestiones correspondientes ante la autoridad judicial competente, que, se repite, lo es la Fiscalía General de la Nación, ello si es que tiene prueba que demuestre haberse ordenado la libertad de su asistido por razón de este asunto, en el país requirente. 7.

Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano neerlandés BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con las notas verbales No. BOGNL/2013/287 del 25 de abril de 2013, y BOGNL/2013/404 y BOGNL/2013/437 del 11 y del 18 de junio de 2013, respectivamente, suscritas por la Embajada del Reino de los Países Bajos, por los cargos imputados en la acusación del 27 de mayo de 2013, proferida por la Fiscalía Nacional de Rotterdam.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “ARTÍCULO 6o.

EXTRADICIÓN. (…) 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. ( )” � Cuaderno Corte, fol. 68 � Entre otros, Auto del 13 de junio de 2006, radicado 25217 _1247636078.doc