Proceso No 30330 República de Colombia Extradición Nº 41648 BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON Niega práctica de pruebas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 269. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano neerlandés BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON, requerido por el Gobierno del Reino Unido de los Países Bajos, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor.
A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno del Reino Unido de los Países Bajos, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal BOGNL/2013/287 del 25 de abril de 2013, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano neerlandés BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON, quien es requerido por la Fiscalía Nacional de Róterdam, para comparecer en juicio, toda vez que en su contra se emitió acusación por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y lavado de activos.
“Ser coautor de haber importado al territorio del Reino de los Países Bajos aproximadamente 451 kilogramos de clorhidrato de cocaína, hecho cometido en o alrededor del 19 de junio de 2010 en Rotterdam, al menos en los Países Bajos; Participar de una organización criminal dedicada a la comisión de delitos, a saber, el tráfico internacional de sustancias estupefacientes y el lavado de activos, desde el mes de noviembre de 2008 hasta el día de la fecha, en Ámsterdam, al menos en los Países Bajos.” 2.
El señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 26 de abril de 2013, ordenó la captura de BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON. La orden de captura con fines de extradición se le notificó a JOHNSON en la misma fecha en la sala de retenidos de la DIJÍN, en Bogotá D.C., lugar en donde permanecía recluido desde el 22 de abril del presente año, porque fue aprehendido en el aeropuerto El Dorado de esta ciudad en cumplimiento de una notificación roja de INTERPOL. 3.
La representación diplomática de los Países Bajos formalizó la petición de extradición de BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON, con las notas BOGNL/2013/404 y BOGNL/2013/437 del 11 y del 18 de junio de 2013, respectivamente. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que se encuentra vigente la “ …Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 ”, y explicando que si bien “… el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional… ”, prevén lo relativo a la extradición, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano y remitió las mencionadas notas verbales y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación. 5.
Después de algunos trámites relacionados con la designación de defensor para BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON, se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes. 6. El representante del Ministerio Público no presentó ninguna pretensión en ese sentido. 7. Dentro del término legal, el defensor designado por el requerido en extradición, presentó la solicitud de pruebas: 7.1.
Considera que no obran en el expediente la totalidad de los documentos a los que se refiere el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, pues, echa de menos la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso y “ …aunque estas fueron transcritas… ”, pide que se alleguen. 7.2. Con el fin de que se le respeten a su defendido los derechos al debido proceso y defensa, reclama que se anexe al expediente el acta correspondiente a la audiencia de legalización de la captura de BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON, celebrada ante un Juez con funciones de control de garantías, de conformidad con lo que ordena el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal. 7.3.
Señala que en atención a que el país requirente ha suspendido “ …la orden de captura por 90 días ”, pide que se oficie a “ …los países Bajos (sic) dentro del expediente 2011/63463… ” con el fin de que “ …se defina exactamente cuál es la situación de libertad o aprehensión de mi cliente… ” En sustento de su petición, transcribe los que dicen ser los documentos oficiales que le envió el defensor del requerido en extradición desde el Reino Unidos de los Países Bajos, en los que se da cuenta de esa situación. Y, concluye que “ Si ello fuere cierto, mi cliente recobraría su libertad a fin de poder viajar más rápidamente a Holanda y así poder solucionar su problema.” C O N S I D E R A C I O N E S Reiteradamente ha sostenido la Corte que el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 1.
Dentro de las solicitudes probatorias, el defensor invoca que se ordene allegar la copia autentica de las disposiciones penales aplicables al caso, sin sustentar por qué en el asunto que reclama el concepto de la Corte es necesario que así se haga. Ninguna referencia hace acerca de que los documentos aportados por el Reino de los Países Bajos o la traducción de éstos al castellano, contengan algún tipo de yerro, falencia o agregado ajeno al texto original, aspecto que colmaría las exigencias sobre la pertinencia de su solicitud.
Se advierte que las normas sustantivas aparecen en documento autentico en el idioma oficial (fol. 54 y 139) y traducidas –conforme se certifica con el sello inserto en cada uno de los folios– ((fol. 94, 95, 178 y 179), por la traductora juramentada Luisa María Hooft; sin que se requiera de mayor oficialidad en la traducción o de una superior condición técnica, que la ley tampoco contempla, entre otras cosas, porque la reproducción en nuestro idioma se entiende informal.
Ha sido clara la jurisprudencia de la Sala sobre el particular, al consignar que “ …en el evento en que los anexos vengan vertidos al castellano por el país requirente, la Corte no tiene competencia para cuestionar dicho trámite, pudiendo disponer el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la traducción sólo de aquellas piezas procesales que no estén vertidas al castellano, siendo ese el sentido y alcance que viene proporcionando a la expresión “si fuere el caso”, contenida en el artículo 551 del C. de P.P. –hoy reproducida en el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, añade la Sala–. ” La prueba, además, resulta inconducente toda vez que el inciso final del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal únicamente exige que la traducción, cuando sea necesaria, se haga al castellano, sin señalar otro trámite especial o adicional, ni que deba realizarla determinada entidad.
Al respecto ha dicho la Corte: “Las pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar la traducción del inglés al castellano del “afidivid” y de los demás documentos que sirven de soporte a la petición de extradición por un perito oficial designado en desarrollo del presente trámite ha sostenido la Corte que son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la documentación aportada, ya que según el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la traducción de la documentación solo exige que se haga al idioma castellano, es decir, que no impone ninguna exigencia en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducción provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, basta, entonces, que la traducción haya sido realizada al idioma castellano por una persona reconocida como traductor oficial.” En consecuencia, si en gracia de discusión se admitiera que la traducción de los documentos al castellano debe ser auténtica, como lo supone el peticionario, es evidente que confunde ese término con el vocablo oficial, en tanto el primero hace alusión a las expresiones de personas conocidas o, al menos, identificables, mientras que la segunda se refiere a lo público, a lo estatal.
El artículo 425 del Código de Procedimiento Penal de 2004 señala que salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento y, en este caso, el texto que contiene la traducción –se itera– fue elaborado por la traductora juramentada Luisa María Hooft. 2.
La solicitud relacionada con allegar el acta extendida por el Juez con funciones de control de garantías, con la que se demuestre la celebración de la audiencia de legalización de la captura, a partir de la cual se pretende sustentar una supuesta omisión que afectaría los derechos al debido proceso y defensa de BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON, es absolutamente impertinente, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, claramente señaló que la aprehensión con fines de extradición difiere ostensiblemente de las demás que autoriza nuestra legislación procesal penal.
Así lo explicó ampliamente esa Corporación: “ 7.1. En cuanto al derecho a la igualdad, considera la Sala que las normas impugnadas no vulneran las previsiones del artículo 13 superior, por cuanto la captura de la persona solicitada en extradición difiere sustancialmente de la aprehensión que se adelanta respecto de quien es sorprendido en flagrancia (C.Po. art. 32), como también de la captura excepcional que puede disponer la Fiscalía General de la Nación (Ley 906 de 2004, art. 300), pues en estos casos, por mandato de la Constitución Política y de la Ley, la persona debe ser conducida ante un juez que resolverá sobre la legalidad de la aprehensión o captura, según el caso.
Tampoco es comparable el trámite administrativo al que está sometida la persona requerida en extradición, con el procedimiento previsto en el artículo 250, numeral 1º de la Carta Política, por cuanto éste es aplicable respecto de medidas necesarias que aseguren el comparecimiento de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, considerando la existencia de un proceso regulado por el derecho penal interno, mas no por reglas de derecho penal internacional.
Sobre esta materia la Corte tuvo oportunidad de explicar: “En el caso de personas solicitadas en extradición por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables”.
Mientras las normas impugnadas son desarrollo del artículo 35 de la Constitución Política que trata de la extradición, el artículo 250, numeral 1º del mismo estatuto hace parte del régimen de la libertad y desarrolla la garantía de la reserva judicial para que toda limitación a este derecho solamente pueda ser impuesta por un juez (C. Po.
Art.28). Por tanto, las previsiones de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, no son susceptibles de análisis bajo los parámetros del artículo 250, numeral 1º de la Carta Política, toda vez que éste precepto no vincula las relaciones de Colombia con los demás Estados, mientras que las normas demandadas, a pesar de su carácter supletorio ante la ausencia de tratados internacionales, imponen deberes jurídicos para nuestro país, particularmente los derivados del principio de respeto por la soberanía, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, como también los vinculados con la solidaridad, colaboración, buena fe y confianza mutua, considerados como pilares para la cooperación internacional en materia de lucha contra la criminalidad. 7.2.
La Sala considera que el principio de legalidad de las actuaciones públicas (C. Po. Art. 6º), tampoco está siendo desconocido con las normas demandadas; por el contrario, los artículo 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, establecen la manera de hacer efectiva la captura de quien ha sido solicitado en extradición, esto con el propósito de honrar los compromisos internacionales contraídos por Colombia para que, en esta misma medida, los demás integrantes de la comunidad internacional atiendan las peticiones de extradición formuladas por nuestro país, resultando así aplicado el principio de reciprocidad propio de las relaciones entre Estados. 7.3.
En cuanto a la presunta violación del derecho al debido proceso (C. Po. Art. 29), vinculado directamente con el principio de legalidad en cuanto significa límite para el ejercicio de las potestades públicas, considera la Sala que las normas demandadas regulan el trámite administrativo de extradición; es decir, antes que transgredir la norma superior citada contribuye a desarrollarla, precisando el rol del Fiscal General de la Nación en cuanto a la captura de la persona solicitada.
Es decir, en relación con este cargo la Corte no encuentra que los preceptos demandados violen lo establecido en el artículo 29 del Estatuto Superior. 7.4. Contrario a lo que considera el demandante, la persona capturada con fines de extradición dispone de varios mecanismos de defensa previstos en la Constitución Política y en la Ley; así, según el artículo 510 del código de procedimiento penal, desde el momento en que se inicie el trámite de extradición tiene derecho a designar un defensor, si no lo hace le será nombrado uno de oficio; conforme con el artículo 500 del mismo código, recibido el expediente por la Corte Suprema de Justicia, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias; según el artículo 511 del mismo estatuto, será puesta en libertad incondicional si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, como también si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
De otra parte, si la persona considera que la privación de libertad o la prolongación de la misma no cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, podrá valerse del derecho-acción de habeas corpus (C. Po. Art. 30); ante la eventual amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela (C. Po.
Art. 86) y, finalmente, contra el acto administrativo proferido por el Presidente de la República autorizando la extradición, podrá ejercer la acción de nulidad con restablecimiento del derecho (código contencioso administrativo, Art. 85). 7.5. Para la Sala, las normas demandadas desarrollan el artículo 35 de la Constitución Política, hacen parte del estatuto de la libertad individual de la persona solicitada en extradición, establecen el campo de actuación de algunas de las autoridades públicas encargadas del trámite respectivo, regulan parte del procedimiento administrativo al cabo del cual se resolverá sobre la procedencia de la extradición, respetan adecuadamente la soberanía del Estado requirente y, en general, permiten al Estado colombiano cumplir eficazmente con los compromisos contraídos en materia de cooperación y lucha contra la criminalidad transnacional. ” 3.
Finalmente, no es cierto que el país requirente hubiese suspendido por 90 días la orden de captura que pesa contra BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON, pues con la nota verbal BOGNL/2013/565, del 16 de julio de 2013, procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos y remitida a esta Corporación por la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, se allegaron oficialmente los documentos que contienen la nueva orden de encarcelamiento del requerido en extradición. En efecto, en consideración a que la primera de las órdenes se había expedido sin contar con la presencia del defensor de BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON, la Corte de Apelación de La Haya, en providencia del 11 de julio de 2013, decretó su nulidad y expidió otra: “ Anula la decisión apelada.
Da orden de la prisión preventiva por el periodo de 90 días.” Ahora bien, si el abogado tiene en su poder un documento que no ha sido oficialmente allegado al trámite, del cual se desprenda que su asistido tiene derecho a la libertad, bien puede presentar la solicitud pertinente ante el Fiscal General de la Nación, autoridad competente para definir ese aspecto de conformidad con lo que disponen los artículos 509 y 511 de la Ley 906 del 2004.
Es que, la intervención de la Corte en el trámite de extradición opera exclusivamente para efectos de rendir el concepto consagrado en la ley, sin que pueda señalarse que ello la habilita para referirse a la libertad del requerido, pues éste se encuentra a cargo del Fiscal General de la Nación, funcionario que en seguimiento de lo ordenado por la Ley 906 de 2004, dispuso su captura y ante quien, como se deduce de lo consagrado en el artículo 511 de la citada normatividad, deben hacerse las solicitudes de éste tenor.
Así, incluso, lo ha dicho la Corte en otras oportunidades. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de BRYAN LEROY ARCHIBALD JOHNSON. Segundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “ARTÍCULO 6o.
EXTRADICIÓN. (…) 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. ( )” � Auto del 23 de noviembre de 2000, radicado 16706. � Ver autos radicaciones 20288 del 18 de marzo de 2003 y 21500 del 4 de febrero de 2004, entre otros. � Corte Constitucional, Sentencia C-700 de 2000. � Corte Constitucional.
Sentencia C-243/09. � Entre otros, Auto del 13 de junio de 2006, radicado 25217.