CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 41.647 JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO CARTAGENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 279 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte debería pronunciarse sobre el cumplimiento de las exigencias legales de la demanda de casación presentada por el defensor del señor José Gabriel Avendaño Cartagena contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior Militar el 26 de febrero de 2013, para concluir si hay lugar a admitirla o no. Sin embargo, no abordará ese asunto y, en su lugar, se abstendrá de aprehender el trámite propio del recurso extraordinario, en tanto no adquirió competencia para hacerlo, dado que el fallo del Tribunal causó ejecutoria formal y material.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, como ya fue anunciado, se abstendrá de aprehender el conocimiento del trámite propio del recurso extraordinario de casación, por cuanto no adquirió competencia para hacerlo, en la medida en que la sentencia de segunda instancia causó ejecutoria formal y material pues dentro del término legal las partes no interpusieron la impugnación. Las razones son las siguientes: 1.
El presente asunto fue investigado, juzgado y fallado bajo los lineamientos de la Ley 522 de 1999, lo cual incluso es reiterado en varios apartes del escrito del señor defensor, y sucede que el artículo 370 de ese estatuto, bajo el título de “ Oportunidad para interponer el recurso ”, determina que esa impugnación deberá presentarse “ dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación ” de la sentencia del Tribunal.
En el presente evento, ese último acto lo constituyó el edicto desfijado el 20 de marzo de 2013, fecha en la cual “ se entenderá surtida la notificación ”, según reza el artículo 343 del mismo código. Entonces, los 15 días transcurrieron entre el 21 de marzo y el 17 de abril, sin que en tal lapso se hiciera manifestación alguna, lo que solamente hizo el señor defensor el 19 de junio siguiente, de donde surge que el 17 de abril el fallo adquirió firmeza. 2.
La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa y pacífica respecto de que tanto el juez como las partes deben estarse a los términos señalados de manera expresa en la ley y que es esta a la que deben acudir los interesados a efectos de contabilizar los plazos para ejercer los medios de gravamen. En el caso analizado, en forma errada, la señora secretaria del Tribunal, al enviar las comunicaciones para que las partes comparecieran a notificarse de la sentencia, hizo saber a estas que para presentar la casación contaban con el plazo previsto en el artículo 345 de la Ley 1407 del 2010, nuevo Código Penal Militar, que regla que en el sistema penal acusatorio allí implementado el recurso y la demanda de casación (como un todo) se presentan dentro de los 60 días posteriores a la notificación del fallo.
En el contexto indicado, esa información equivocada de la empleada del Tribunal no resultaba vinculante, como que lo que obliga a las partes es la ley y, ya se vio, la legislación por la que se rige este asunto señala 15 días para recurrir y, luego de admitirse la impugnación, otros 30 para sustentarlo con la demanda. 3. El señor defensor invoca los plazos del artículo 346 de la Ley 1407 del 2010, no obstante que en repetidas ocasiones señala que el asunto se rigió y sentenció bajo los lineamientos de la Ley 522 de 1999, luego por los parámetros de esta debía culminar la actuación. Además, cuando se acude al denominado sistema penal acusatorio para la justicia penal militar, esto es, a la Ley 1407 del 2010, se impone aplicarla en su integridad y el artículo 628 de esta, antes de su declaratoria de inexequibilidad parcial, señalaba que “ La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que la modifiquen ” (Resalta la Corte).
Por tanto, la ley invocada por el señor defensor, de manera expresa le ordenaba acudir al procedimiento de la Ley 522 de 1999. La sentencia del C-444 del 2011 de la Corte Constitucional, en nada cambió esta situación. En efecto, el Tribunal expuso: “En el presente caso la modulación de los efectos de la presente providencia debe construirse teniendo como norte la supremacía material de la Constitución y el efecto útil del derecho, de manera que no se afecte el caro derecho a la libertad o el derecho al debido proceso de las personas, más cuando se percibe que la intención del legislador no era otra que una aplicación posterior a la vigencia de ésta.
En consecuencia, como en el presente caso estos derechos pueden verse violentados la Sala estima necesario declarar la inexequibilidad desde el momento en que la norma fue promulgada, es decir que el fallo tendrá efectos desde el 17 de agosto de 2010 fecha de su publicación en el Diario Oficial, a partir de la cual se entenderá vigente la norma para todos los efectos, sin perjuicio de la aplicación de lo prescrito en aparte final del artículo 628 –no demandado-, según el cual los procesos en curso -al entrar en vigencia la ley- continúan su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que la modifiquen, aspecto que no demanda realizar ningún tipo de integración normativa para efectos de la presente decisión” (Lo resaltado es ajeno al texto original).
Y resolvió: “Declárese INEXEQUIBLE la expresión “al 1º de enero de 2010” contenida en el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010 y EXEQUIBLE el resto del artículo bajo el entendido que la ley regirá a partir del 17 de agosto de 2010”. 4. La Ley 1407 de 2010 implementó para la justicia penal militar el denominado sistema penal acusatorio, lo que para la jurisdicción penal ordinaria hizo la Ley 906 del 2004.
Respecto de la última, la jurisprudencia de la Corte ha precisado, en criterio reiterado y uniforme, que la diferencia de este sistema con el que tradicionalmente había regido el procedimiento penal, de tendencia inquisitiva, hacía que el nuevo estatuto solamente tuviese cabida para hechos cometidos luego de que entrase en vigor y, por tanto, que asuntos cometidos al amparo del anterior esquema procesal (Ley 600 del 2000) debían culminar bajo las reglas vigentes en el momento de su ocurrencia, es decir, las de la Ley 600 del 2000, con la consecuencia de que, dependiendo de la fecha de la comisión del delito, en forma simultánea son aplicables dos estatutos procesales diferentes.
Lo dicho respecto de las Leyes 600 del 2000 y 906 del 2004, resulta aplicable en toda su extensión cuando de los estatutos penales militares se trata, esto es, las Leyes 522 de 1999 y 1407 del 2010. Así, por vía de ejemplo, en auto del 30 de marzo de 2005 (radicado 23.370), la Corte afirmó: “Segundo: El acto legislativo 03 de 2002, que encuentra desarrollo en la ley 906 de 2004, modificó el sistema de investigación y enjuiciamiento criminal, instaurando progresivamente el sistema acusatorio.
Por lo tanto, no se trata de una obra en la cual simplemente se indiquen fórmulas de competencia o se reelaboren ciertas instituciones, sino de lo que podría llamarse una ruptura epistemológica con el sistema de investigación y juzgamiento anterior. En consecuencia, por esas razones, la interpretación de sus normas no se puede abordar desde la perspectiva de la ley 153 de 1887, como el Juez especializado lo pretende; pero también porque las reglas generales de esa legislación, deben ceder ante las normas especiales que acerca de la vigencia del nuevo estatuto procesal se consagran no solo en la ley 906 de 2004, sino en el acto legislativo 03 de 2002.
Tercero: La ley 906 de 2004 contiene una clara redistribución de funciones y de competencias: así, la intervención del Juez de conocimiento, como órgano imparcial entre partes, comienza con la fase del juicio, pues el cuidado de los derechos fundamentales, antes de esta etapa, le corresponde al juez de garantías (artículo 39); el fiscal, por su parte, carece de las amplias potestades relacionadas con la afectación de derechos fundamentales (aun cuando conserva bajo tutela del juez algunas) y por lo mismo sus competencias se restringen en esa materia.
Por esas razones, muy ligadas a la función que el nuevo sistema reclama, debe entenderse que este tipo de disposiciones relacionadas con la competencia no se pueden leer aisladamente y con efectos neutros, para conferirles una vigencia que no tienen, pues ellas solo rigen para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 (artículos 5 del acto legislativo y 533 de la ley 906 de 2004), de acuerdo a la implementación gradual y sucesiva del sistema (artículo 528).
Cuarto: Es evidente, entonces, que a la tesis del juzgado especializado se oponen la previsiones del acto legislativo 03 de 2002 y de la ley 906 de 2004, que por alcurnia y por especialidad imperan sobre las reglas generales de la ley 153 de 1887, hechas para otras épocas y otros momentos. En conclusión, las normas sobre competencia consignadas en la ley 600 de 2004 se mantienen…”.
El 6 de abril de 2005 (radicado 23.321), la Sala reiteró: “3. Mediante el Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre del 2002 se modificaron las normas constitucionales relacionadas con las funciones de la Fiscalía General de la Nación. Su artículo 4° transitorio dispuso la conformación de una comisión para que por conducto del Fiscal General “presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema”.
“El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria del habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía”.
Así, el nuevo sistema de procedimiento penal al que se refiere la Ley 906 del 2004 surgió como consecuencia, como desarrollo de esas previsiones constitucionales. Entonces, a los condicionamientos previstos en éstas deben someterse los intérpretes de la legislación. Y precisamente el citado Acto Legislativo supeditó la implementación del nuevo método, esto es, la aplicación de la Ley 906, a una fecha determinada y a que se hiciera de manera gradual.
Su artículo 5°, bajo el título de “Vigencia”, expresamente ordenó: “El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva.
El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia más tardar el 31 de diciembre de 2008”. De tal manera, tratándose de las Leyes 600 del 2000 y 906 del 2004, el asunto no se puede considerar de manera aislada a partir de un simple conflicto de leyes en el tiempo, con el fin de resolverlo con las reglas generales del derecho, en especial aquellas relacionadas con la aplicación inmediata de las normas que fijan competencia y señalan procedimientos, tema al que se refiere el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 4.
Como la razón de ser de la Ley 906 está ligada inescindiblemente a los mandatos superiores, es incontrastable la prevalencia de estos. No está demás recordar que de conformidad con el artículo 4° de la Carta Política de Colombia, “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
Criterio que también es recogido por el artículo 5° de la Ley 57 de 1887 en los siguientes términos: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla”. 5. Si el sentido de la disposición es claro, en modo alguno se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Así lo ordena el artículo 27 del Código Civil.
Las reglas de un proceso como es debido para el nuevo sistema de “juicio oral” son las previstas en la misma Ley 906 del 2004. Por modo que éstas deben ser acogidas en su integridad. Y su artículo 533 ordenó: “El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005”. Es claro que el legislador, acatando el mandato del constituyente delegado, expresamente determinó bajo qué condiciones entraría en vigor la Ley 906.
En esas circunstancias, no hay lugar a que el intérprete aplique excepciones no previstas por las disposiciones constitucional y legal. Nótese que cuando el legislador quiso fijar salvedades respecto de la gradualidad y vigencia del estatuto, expresamente lo regló. Así, en el mismo artículo 533 estableció que los casos previstos en el artículo 235.3 de la Carta Política continuarían su trámite conforme con los lineamientos de la Ley 600 del 2000.
A su vez, como única excepción a su aplicación a partir del 1° de enero del 2005, determinó que los supuestos de sus artículos 531 y 532 “entrarán en vigencia a partir de su publicación”, esto es, desde el 1° de septiembre del 2004. 6. Asiste razón al señor juez de Soacha, porque el Código de Régimen Político y Municipal brinda un argumento adicional para concluir que el Código de Procedimiento Penal del 2004 –Ley 906- rige para los hechos y en los tiempos allí previstos, con las únicas excepciones allí mismo dispuestas.
En efecto, el artículo 52 de ese Estatuto dispone que la ley obliga en virtud de su promulgación y que su observancia comienza dos meses después de ser promulgada, esto es, de que sea insertada en el Diario Oficial. Pero el artículo 53 ibídem dice: “Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los siguientes casos:” “1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado”.
De tal manera que no admite discusión que las formas propias del juicio, incluidas obviamente las relacionadas con el juez competente, previstas en la Ley 906 del 2004, tienen aplicación en las circunstancias allí previstas, para los hechos cometidos con posterioridad al 1° de enero del 2005. En sentido contrario, las conductas cometidas con antelación a ese límite serán investigadas en los términos de la Ley 600 del 2000”.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Abstenerse de aprehender el conocimiento del recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior Militar el 26 de febrero de 2013, en contra de José Gabriel Avendaño Cartagena. Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El artículo 5 del acto legislativo número 02 de 2003, dispone: “Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca, La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva.
El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a mas tardar el 31 de diciembre de 2008.” (resaltado fuera de texto) PAGE 10