CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No 41646 JHON FREDDY POTES JORIS República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No 41646 JHON FREDDY POTES JORIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 244 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Freddy Potes Joris, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: 1. Mediante la nota verbal No. 0702 del 18 de abril de 2013, la representación diplomática del país requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición del colombiano Jhon Freddy Potes Joris, a efecto de comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. S2 13 CRIM 277, dictada el 15 de abril de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se le acusa de: “Cargo uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaina), lo cual es en contra del Titulo 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 841 (b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Concierto para importar cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 960(b)(1)(B) y 963 del Código de los Estados Unidos.” 2.
La precedente nota verbal fue enviada por la Embajada en cita al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que la remitió al Fiscal General de la Nación, el ente acusador ordenó su captura mediante resolución del 24 de abril de 2013 la cual se hizo efectiva el 25 del mismo mes y año. 3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 3.1.1 Nota Verbal No. 1125 del 21 de junio de 2013 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. 3.1.2 Copia de la acusación No. S2 13 CRIM 277, dictada el 15 de abril de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 3.1.3 Declaración jurada rendida el 3 de junio de 2013 por Russell Capone, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una sinopsis de los hechos origen de este trámite, concretó los cargos formulados contra Jhon Freddy Potes Joris, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. 3.1.4 Declaración jurada rendida el 3 de junio de 2013 por Sean M. Wulff, Agente Especial de la Administración para el control de Drogas (DEA) Nueva York, quien proporcionó información adicional sobre el modo de operar de la organización criminal e identidad del requerido. 3.1.5 Copia de consulta técnica a la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se identificó a Jhon Freddy Joris Potes, ciudadano colombiano quien nació el 24 de marzo de 1978 en Buenaventura -Valle, portador de la cédula de ciudadanía No.94.440.495. 3.1.6 Copia de la orden de arresto emitida el 15 de abril de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito sur de Nueva York. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1310 del 24 de junio de 2013, envío las diligencias y la nota verbal No. 1125 del 21 del mismo mes y año a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Jhon Freddy Potes Joris, conceptuó que “De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, y estimó que el expediente se encontraba completo, la solicitud de extradición formalizada, disponiendo su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. ACTUACIÓN CUMPLIDA EN ESTA CORPORACIÓN Mediante proveído del 4 de julio de 2013, la Corte inició la etapa judicial del trámite.
Al requerido Jhon Freddy Potes Joris lo representó su abogado de confianza, quien coadyuvó la solicitud de su poderdante de acogerse al artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal apoyó la petición, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias como a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal.
Los requisitos señalados se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Jhon Freddy Potes Joris y, al efecto, anexó copia de la acusación No. S2 13 CRIM - 277 dictada el 15 de abril de 2013 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Russell Capone, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra Jhon Freddy Potes Joris e indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente especial de la Administración de Control de Drogas para mayor detalles de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican el acto imputado, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Jhon F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Fernesia T. Crawford, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada - acusada o condenada - en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontadas las notas verbales No. 0702 del 18 de abril de 2013 por cuyo medio se solicitó la detención provisional y la No 1125 del 21 de junio del mismo año con la cual se formalizó la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de Jhon Freddy Potes Joris, quien nació el 24 de marzo de 1978, titular de la cédula de ciudadanía número 94.440.495 de Buenaventura – Valle –.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al momento de ser capturada con fines de extradición. Así mismo, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Aún más, la confrontación realizada por perito técnico en dactiloscopia de la SIJIN MEBOG a las huellas dactilares del capturado y las que reposan en su cédula de ciudadanía, corrobora que se trata del mismo individuo. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular. 3.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea se concreta en dos cargos, así: “Cargo uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaina), lo cual es en contra del Titulo 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 841 (b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Concierto para importar cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 960(b)(1)(B) y 963 del Código de los Estados Unidos.” Señala el Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Nueva York que las violaciones transcritas ocurrieron en marzo y abril de 2013, al respecto informa: “…Desde al menos el mes de marzo de 2013, o alrededor de esa fecha, y continuando en el mes de abril de 2013, o alrededor de es fecha…” Por consiguiente, la imputación de unirse el solicitado con otros para violar las leyes de los Estados Unidos sobre estupefacientes, guarda identidad con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Así mismo, le endilga distribuir una sustancia controlada e importar a los Estados Unidos una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, está recogida en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues allí se consagra: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en la acusación y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo la conducta para cometer el delito de narcotráfico, se encuentra penalizada en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea al requerido Jhon Freddy Potes Joris corresponde a un tipo penal nacional que tiene prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. S2- 13- CRIM 277 proferida el 15 de abril de 2013 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, también incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que se analizaran en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del Sistema Procesal Colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. S2-13 CR- 277 del 15 de abril de 2013 proferida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. 5. Causales de improcedencia. Conforme lo prevé el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, iii) que el delito haya sido ejecutado en territorio colombiano. Revisado el cargo formulado por la autoridad foránea a Jhon Freddy Potes Joris, la Sala encuentra que respecto de los hechos acaecidos desde marzo y continuando hasta el mes de abril de 2013, son sucesos posteriores a la promulgación del Acto Legislativo, en consecuencia no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia del artículo 35 de la Constitución Nacional.
En efecto, los delitos concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes son delitos de naturaleza común, no política, tanto en el país requirente como en Colombia. De otra parte, la conducta delictiva atribuida a Jhon Freddy Potes Joris fue desarrollada en diversos territorios nacionales, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano. En este orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.
Cuestión final. Es preciso consignar, además, que le corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del reclamado en extradición para que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Igualmente, que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Freddy Potes Joris, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación No S2-13 CRIM- 277 del 15 de abril de 2013 proferida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Jhon Freddy Potes Joris, a su defensor, al el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 a 10 Cuaderno anexo � Ibídem � Folio 2 Ibídem � Folios 17 a 37 Ibídem � Folios 41 a 53 Ibídem � Ibídem � Folios 100 a 107 Ibídem � Folio 128 a 133 Ibídem � Folio 135 Ibídem � Folio 126 Ibídem � Folio 39 a 40 Ibídem � Folio 7 a 9 cuaderno de la Corte � Folios 16 a 31 del cuaderno anexo � Folios 1104 Ibídem. � Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad.
No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228. � Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. PAGE 2 _1177920619.doc _1177920622.doc