CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 41645 Rodolfo Alexander Villamizar Rico República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 208 Bogotá D.C., tres de julio de dos mil trece. VISTOS La Sala se ocupa de la colisión de competencias suscitada entre los jueces Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y su homólogo Adjunto de Descongestión de Facatativá, quienes se niegan a realizar la vigilancia de la ejecución de la pena del señor RODOLFO ALEXANDER VILLAMIZAR RICO, condenado por hurto calificado y a quien le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES La fase de la ejecución de las penas impuestas al señor RODOLFO ALEXANDER VILLAMIZAR RICO -18 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término- por el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Guaduas por el delito de hurto calificado en grado de tentativa, le fue asignada al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 15 de febrero de 2012 el condenado, recién capturado en esta ciudad, fue dejado a disposición del mencionado despacho judicial, y mediante auto de 6 de diciembre del mismo año, a VILLAMIZAR RICO le fue concedida la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria para ser cumplida en su residencia ubicada en esta capital, por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, creado solamente para resolver las solicitudes pendientes, y por tanto, luego de emitida la decisión en cita, la actuación volvió al juzgado de origen –el Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-.
Mediante auto de 17 de mayo, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –al que regresó el proceso una vez resuelta la solicitud de sustitución- profirió auto de sustanciación en el que, invocando un precedente jurisprudencial de esta Corporación del año 2003 y unos Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de 1999, dispuso el envío del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá por corresponder al Circuito Judicial en que se profirió la sentencia condenatoria de cuya ejecución se trata.
A su turno, tal autoridad judicial aceptó la colisión negativa de competencias formulada por el remitente, aduciendo que si la residencia del penado se encuentra en Bogotá, el llamado a vigilar la ejecución de la pena es el juez con sede en dicha ciudad; y por tanto envió el proceso a esta Colegiatura a fin de que resolviera el conflicto.
CONSIDERACIONES Esta Corporación es la llamada a dirimir las colisiones de competencias suscitadas “en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.”, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
La colisión de competencias fue el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el llamado a conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena, y del procedimiento.
El problema jurídico puesto a consideración de la Sala es: cuál es el juez llamado a vigilar la ejecución de la pena privativa de la libertad de quien disfruta de prisión domiciliaria; el cual ya ha sido resuelto por esta Corporación, en el sentido de advertir que es el que tiene sede en el lugar en que se cumple la sanción. No cabe duda de que si en el asunto de la referencia la prisión domiciliaria se ejecuta en la ciudad de Bogotá es el juez con jurisdicción en ella, el llamado a vigilarla mientras en ella se cumpla tal medida.
Ya lo había señalado esta Corporación al interpretar, precisamente el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, norma llamada a regular la situación objeto de controversia: “Ahora bien, debe precisarse que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad conoce de aquellas condenas impuestas por los jueces del Distrito Judicial al que pertenecen; y además de la ejecución de las penas de los internos privados de la libertad en los establecimientos penitenciarios ubicados en su distrito judicial, sin que, para dicho evento, importe la ubicación del funcionario de conocimiento.” Y por extensión también conocen de las ejecuciones de la prisión domiciliaria que se cumplan en su distrito judicial.
No entenderlo así, sería admitir que un juez con domicilio en una ciudad distante de aquella en que transcurre la prisión domiciliaria sea el encargado de ocuparse de verificar todos los aspectos relacionados con su acatamiento, esto es, si el condenado ha cumplido con los requisitos necesarios para eventualmente concederle la libertad condicional, o los vinculados con la redención de la pena y la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, como lo disponen los numerales 3º y 4º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000; lo cual sería restarle todo el sentido práctico a las normas sobre competencia y cuestionar de manera absurda su alcance jurídico.
Sin que resulten necesarios mayores argumentos, se dirime la colisión asignando la vigilancia de la ejecución de la prisión domiciliaria concedida a RODOLFO ALEXANDER VILLAMIZAR RICO al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DISPONER que el competente para conocer de la vigilancia de la ejecución de la prisión domiciliaria concedida a RODOLFO ALEXANDER VILLAMIZAR RICO, es el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde se enviará la actuación. 2. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Adjunto de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, y al señor RODOLFO ALEXANDER VILLAMIZAR RICO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia proferida el 1º de noviembre de 2006. � Colisión de competencias de 21 de septiembre de 2011 radicado 37421.
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