CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 41644 FREDY DE JESUS PUERTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 426- Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Fredy de Jesús Puerta, contra la sentencia del 24 de octubre de 2011, a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio confirmó la dictada el 13 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como coautor del delito de doble homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El A quem resumió así la cuestión fáctica: “ De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos consisten en que el catorce de abril de dos mil ocho, a eso de las nueve y cuarenta y cinco de la noche, en la carrera 26 con calle 23 de esta ciudad, fueron heridos con arma de fuego dos sujetos que se encontraban al interior de un taxi de placas WBF-022 que se hallaba estacionado.
Los lesionados fueron trasladados al Hospital Santa Sofía de la ciudad de Manizales, llegando sin signos vitales el señor JOSÉ OMAR QUICENO CIRO, mientras el Señor ROBINSON GIRALDO CARDONA murió instantes después como consecuencia de la gravedad de las heridas. De acuerdo a información aportada por los testigos presenciales de los hechos y un reconocimiento fotográfico, se pudo identificar a uno de los autores, quien fue identificado como Fredy de Jesús Puerta, contra quien se solicitó la respectiva orden de captura ”. 2.
El 30 de mayo de 2008, ante el Juez 6 Penal Municipal con función de control de garantías, se celebró audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación en contra de Fredy de Jesús Puerta por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones, cargos que no aceptó, e imposición de medida de aseguramiento. 3.
El 27 de junio del mismo año, se presentó escrito de acusación cuya audiencia tuvo lugar el 17 de julio siguiente. 4. En sentencia del 13 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales lo declaró coautor material del doble homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Le impuso la pena de treinta y nueve (39) años, cuatro (4) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria.
Se abstuvo de condenar en perjuicios porque no se probaron los daños causados con la conducta. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo del 24 de octubre de 2011, confirmó la sentencia del A quo, decisión frente a la cual la defensa interpuso recurso de casación, del que desistió con posterioridad. LA DEMANDA 1.
Con apoyo en la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, que con posterioridad a la sentencia surgieron hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 2. En orden a desarrollar su pretensión, el libelista sostiene que la sentencia cuya revisión pretende fundamentó el juicio de responsabilidad en contra de su poderdante en el testimonio del señor Shems Eddin Arturo Rodríguez Salazar, luego el mismo “ SE CONSTITUYE ASI EN CONSECUENCIA, EN PRUEBA ÚNICA DE RESPONSABILIDAD CONTRA FREDY DE JESÚS PUERTA ”. 3.
A continuación, indica, que el 26 de febrero de 2009, el testigo en cita, concurrió ante la Procuraduría Provincial de Pereira, a fin de realizar un relato espontáneo sobre los hechos objeto de investigación “ SOBRE LA FORMA COMO FUE FALSAMENTE INVOLUCRADO COMO TESTIGO DE ESOS HECHOS POR AGENTES DE LA SIJIN, MEDIANTE EL SOBORNO Y LA EXTORSIÓN ”.
Hace saber que tan tortuoso camino, así lo califica, lo fue a través de conversaciones personales y correos electrónicos. Esta declaración extraprocesal –en sentir del demandante- es demostrativa de la inocencia de Fredy de Jesús Puerta, por cuanto fue víctima de un “ falso positivo judicial ” orquestado por oficiales de la Sijin, como testigo imaginario de la acusación, la cual no pudo ser introducida a la actuación porque fue posterior al juicio y constituye la prueba nueva que demuestra la inocencia de su asistido. 4.
Indica, que con el propósito de soportar la presente demanda y al tener información acerca de las confidencias, que frente a los hechos, había realizado Shems Eddin Arturo Rodríguez Salazar al agente de la Sijin, José Eduer Ospina Trujillo, recepcionó su testimonio juramentado ante Notario el día 8 de marzo de 2012; esta declaración, ofrece particular importancia porque fue quien indujo al testigo a revelar la verdad ante la Procuraduría, merced a la crisis de conciencia que lo aquejaba.
Igual, aportó, certificación de autenticidad respecto a los correos electrónicos por parte de la Agencia SGSI. 5. Finalmente anota, que con el propósito de cumplir con las exigencias formales instituidas respecto de la acción de revisión, aporta el poder especial conferido por el condenado Fredy de Jesús Puerta para adelantar este trámite, copia de las declaraciones rendidas por Shems Eddin Arturo Rodríguez Salazar ante la Procuraduría Provincial de Pereira y la vertida por José Eduer Ospina Trujllo.
Así como copias de la totalidad del expediente, lo que incluye las sentencias de primera y segunda instancias, con constancia de ejecutoria. 6. Tras invocar la práctica de algunos medios de prueba, solicita, que se declare sin valor la sentencia materia de revisión y que, por contera, se devuelva la actuación a un despacho judicial distinto al que la ha proferido a fin de que se tramite nuevamente el proceso a partir del momento procesal que se indique.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de Fredy de Jesús Puerta, atendiendo que se promueve contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, pronunciamiento que se encuentra en firme. 2.
Ahora bien, según lo ha decantado la jurisprudencia, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que se erige como una excepción al principio de la cosa juzgada en tanto que por su conducto se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración contenida en la sentencia ejecutoriada, de acreditarse la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello, en este caso, las del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
El carácter inmutable que se pretende remover implica la satisfacción de una serie de exigencias formales que debe cumplir la demanda de revisión, contempladas en el artículo 194 ibídem, entre las cuales están indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3°), y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión (numeral 4°).
En caso de no acatarse los requisitos previstos en la disposición en cita, la decisión ha de ser la inadmisión, e igual determinación se adoptará, según lo señala el artículo 195, inciso cuarto, de la codificación aludida, “si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción ”. 3. En este evento, la acción se ampara en la causal tercera de revisión, es decir, en la aparición de hechos o pruebas nuevas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de manera inexorable, permiten concluir en la inocencia o la inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, o bien sea que por su entidad y trascendencia, hacen cuestionable la determinación adoptada en el fallo.
Pues bien, la jurisprudencia ha considerado que hecho nuevo, es todo acaecimiento fáctico ligado al delito y desconocido en la actuación, sin que sea aquel que surja a consecuencia de los debates o con posterioridad a la sentencia, aunque su verificación se haga a través de la prueba; y prueba nueva, todo medio de convicción legal que no pudo ser objeto de controversia porque no fue conocido dentro del proceso.
No obstante, estas definiciones han sido matizadas con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable a este asunto, en atención a que únicamente puede tenerse como prueba aquella practicada en juicio oral, sometida a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento o, excepcionalmente, ante el juez de garantías, cuando se trata de prueba anticipada (artículos 16 y 379 ejusdem).
Al respecto ha dicho la Corte: “Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados”. 4.
En este caso, y como viene de verse, la demanda se edifica sobre la causal tercera de revisión, al considerar el demandante que sobrevino prueba nueva, posterior a la sentencia de condena de primera instancia, constituida, en esencia, por el testimonio de Shems Eddin Arturo Rodríguez Salazar ante la Procuraduría Provincial de Pereira, retractándose de la acusación que desde los actos primigenios de investigación hizo contra el acusado.
Dicha declaración data del 26 de febrero de 2009, esto es, posterior al anuncio del sentido del fallo -4 del mismo mes y año- y en ella Rodríguez Salazar, refiere que acude ante esa autoridad en razón a que se está condenando a un inocente, pues aun cuando estaba en el lugar el día 14 de abril de 2008, fecha en que se cometieron los hechos investigados, lo cierto es que la identificación que realizó de uno de sus autores provino de la propuesta monetaria que le realizaron los funcionarios de la Sijín. Estos fueron, entre otros, sus términos: “A mi (sic) tocaba decir las características físicas de él de acuerdo como estaba en las fotos que ellos me mostraron, yo las dije ante los policías de la SIJIN.
(…) después de esto, cuando a la persona le dictaron orden de captura a mi (sic) mandaron a Buga $400.000. (…) PREGUNTADO. Por qué razón se retracta ahora de al información inicialmente suministrada a la SIJIN. CONTESTO. La verdad es por un cargo de conciencia con una persona que la van a condenar a 30 o 40 años de prisión, y no es justo involucrar a personas que no tiene nada que ver”.
Entonces, como en esta ocasión el testigo de cargo, exhibe su arrepentimiento y libera al acusado de los cargos que inicialmente le imputó, ello es suficiente para que el demandante considere que este elemento de juicio concurre a acreditar la inocencia de su representado en el delito de doble homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego o municiones. 5.
Sin embargo, para la Sala ese elemento de prueba no tiene la aptitud necesaria para derrumbar la declaración de verdad contenida en la sentencia que condenó a Puerta, porque de entrada no tiene la capacidad de evidenciar que se cometió una injusticia. En efecto, de acuerdo con lo consignado en los fallos de instancia, el testigo en cita constituyó pieza fundamental de cargo en la sentencia proferida en contra de Fredy de Jesús Puerta y quien al rendir declaración, narró la forma en que se desarrollaron los hechos en el parqueadero Daytona donde laboraba para esa fecha y la participación que tuvo el acusado en los mismos, al punto que recibió amenazas de muerte por lo que tuvo que abandonar el país. De allí que se está en presencia de una retractación, porque la declaración vertida ante la Procuraduría, contradice abiertamente lo expuesto dentro del diligenciamiento, en el que señaló al sentenciado como uno de los autores del delito investigado, conocimiento que le asistía en razón de estar laborando en el lugar donde aquellos se sucedieron y en el hecho de haber visto a los perpetradores del crimen.
No obstante, la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le otorgó en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido por el demandante, al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es “QUE FREDY DE JESÚS PUERTA ES ABSOLUTAMENTE INOCENTE DEL HOMICIDO DE JOSE OMAR QUICENO CIRO Y ROBINSON GIRALDO CARDONA, Y QUE HA SIDO VICTIMA DE UN FALSO POSITIVO JUDICIAL INSRUMENTADO PRO OFICIALES DE LA SIUIN, A TRAVES SUYO, COMO TESTIGO FALSO DE LA ACUSACION ”.
La jurisprudencia de la Sala, en postura que ahora retira, ha sido pacífica frente al tema: “Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena.
“Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente “por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción”.
De manera que, no es la acción de revisión el escenario para discernir en cuál de las dos versiones el testigo mintió, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción. Admitir lo contrario, sería dejar al vaivén de una persona, de su estado de ánimo o cambio de parecer, la seguridad jurídica de una decisión, lo que ciertamente riñe con el carácter de cosa juzgada que la ampara. 6.
A lo dicho, agréguese, que aun cuando lo anterior es suficiente para inadmitir el libelo, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso por ser desconocidas las que dan lugar a su revisión, sino aquellas que sin mayor dificultad resquebrajan la providencia atacada, en otras palabras las que ab initio transmiten la credibilidad suficiente para cuestionar la declaración de justicia efectuada por la judicatura. 7.
Para finalizar, importa destacar, que la acción de revisión fue consagrada para socavar los efectos de cosa juzgada ante una providencia injusta, a través de una exposición ordenada y coherente, que demuestre inequívocamente la ocurrencia del desacierto judicial invocado y la necesidad de remover el fallo objeto de cuestionamiento, a través de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley, demostrando que la realidad histórica es diferente a la contenida en el proceso.
No se trata de confrontar libremente los términos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan la decisión condenatoria para incursionar en subjetivas consideraciones tendientes a postular una alternativa de solución diferente, sino de demostrar, de manera objetiva, la injusticia material ocurrida en el fallo. Así las cosas, no surge justificación para procurar la revisión de los fallos cuestionados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el defensor de Fredy de Jesús Puerta. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 318 cuaderno de anexos 1. � Esta información se tomó del escrito de acusación, cfr. folios 6 y 7 cuaderno anexos 1. � Cfr. folio 5 íb. � Cfr. folio 21 íb. � La Sala destaca, que se superó la establecida en el artículo 52, inciso primero del Código Penal. � Cfr. fls. 242-262 íb. � Cfr. fls. 317-353 íb. � Cfr. folio 6 del libelo, cuaderno de la Corte. � ÍB. � Cfr. entre otros, radicados 21905, auto de 8 de marzo de 2004, 38906, auto de 8 de octubre de 2012 � Radicación 29626, auto de 15 de octubre de 2008 � Cfr. folio 26 cuaderno de la Corte. � Cfr. folio 8 del libelo, cuaderno 1 de la Corte. � Auto del 4 de mayo de 2006, radicación 25.314. � Cfr. entre otros, radicados 20605, auto de 25 de octubre de 2004, 38249, del 19 de diciembre de 2012 PAGE 1