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41642(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 41642 Jhon Fredy Molina Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 Casación 41642 Jhon Fredy Molina Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 302 Bogotá D.C., once de septiembre de dos mil trece.

V I S T O S La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON FREDY MOLÍNA GÓMEZ contra la sentencia del 22 de abril de 2013 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó con modificaciones la proferida el 1º de marzo pasado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, mediante la cual lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

H E C H O S El episodio fáctico fue relatado en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “Como a las seis de la tarde del día 10 de septiembre del año 2010, cuando el menor de edad CRISTIAN CAMILO ZAPATA HERNÁNDEZ, en compañía de la también menor CCAO y el joven JONATHAN ÁNGEL GONZÁLEZ, transitaban por una vía pública del barrio los Naranjos del municipio de Itagüí (Antioquia), fue víctima de la agresión con arma de fuego que llevaron a cabo tres personas que lo estaban acechando, al dispararle estando ubicados detrás de éste, por lo que lo impactaron con los disparos que le hicieron, ocasionándole graves lesiones que finalmente al día siguiente le produjeron su muerte en la Policlínica Municipal de Medellín.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La investigación preliminar realizada por el C.T.I., a partir de las entrevistas rendidas por quienes fueron testigos de los hechos, condujo a determinar que los posibles agresores fueron JUAN FERNANDO LONDOÑO RÍOS, HERNÁN DARÍO TRUJILLO VILLA, y JHON FREDY MOLINA GÓMEZ, a quienes luego de capturados se les formuló imputación por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal, la cual fue aceptada por el primero de los nombrados; siendo todos afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, en audiencia concentrada llevada a cabo el 1º de junio de 2011 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Itagüí.

A su turno, contra los otros dos imputados se radicó escrito de acusación –el 29 de junio de 2011-, y luego de la audiencia de su formulación oral –practicada el 19 de agosto del mismo año- se realizó la preparatoria –el 12 de octubre de 2011- y la del juicio oral en sesiones celebradas el 25 de noviembre de 2011, 13 de febrero, 2 de mayo, 25 y 26 de julio de 2012, siendo expresado el sentido del fallo el 7 de septiembre, y celebrada la audiencia de lectura del fallo el 1º de marzo de 2013.

En la sentencia condenatoria proferida en contra de TRUJILLO VILLA y MOLINA GÓMEZ se les impuso 530 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como también la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, al hallparseles responsables de los delitos de homicidio agravado por motivo abyecto o fútil, artículo 104.4 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad, originada en haber obrado en coparticipación criminal –artículo 58.10-; en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal –art. 365-.

Apelada como fuera la sentencia condenatoria, fue modificada solamente en relación con las sanciones accesorias, dado que el Tribunal precisó que la pena no era de interdicción sino de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y que su límite se colocaba en el máximo autorizado por el legislador, esto es, en veinte años; y además que la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, que quedó sin límite en el fallo apelado, se extendía a quince años.

Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación, sólo en relación con JHON FREDY MOLINA GÓMEZ. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que existía suficiente material probatorio para concluir que MOLINA GÓMEZ era uno de los responsables del homicidio agravado de aquel joven, siendo la principal prueba incriminatoria: 1) el testimonio de la menor CCAO, cuya credibilidad fue analizada y sopesada en el fallo de instancia –persona que por efectuar su relato en el juicio fue amenazada y por tanto debió mudarse de su residencia, tanto ella como su familia-; 2) el testimonio de la madre de la víctima, quien relató que la posible causa de la agresión se originó en que la víctima había guardado en días anteriores un trabuco a su amigo JONATHAN ÁNGEL, arma que fue obligado a entregarle a sus agresores, quienes no obstante lo asesinaron, y que eran de la banda del Barrio la Cruz, que se encargaban de “cobrar la vacuna” a los moradores del sector, disfrazando dicha extorsión como aporte a la seguridad que todos tenían que realizar.

En síntesis, luego del análisis del acervo probatorio, confirmó el fallo apelado con las variaciones ya anotadas. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO UNICO. El casacionista, inicia anunciando una violación directa de la ley sustancial “por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso”, para luego afirmar que la ilegalidad del fallo impugnado se derivó del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, la cual fue proferida “con falso juicio de convicción”.

Como sustento de su pretensión el censor advierte que en los fallos de instancia contrastan la severidad punitiva con la flexibilidad en el ejercicio valorativo de la prueba, y destaca que no obstante la existencia de cámaras en el sector la Fiscalía se abstuvo de presentar los videos que posiblemente hubieran registrado la agresión que derivó en la muerte del joven víctima; y cuestiona la credibilidad que se le dio a la versión de la joven testigo, con la cual se tejieron las sentencias; advirtiendo que existió un “preacuerdo probatorio” entre ella -que con mal sanas intenciones incriminó a su defendido- y la madre del menor asesinado; ya que, en todo caso, sólo una persona fue la que disparó, siendo precisamente aquella que aceptó los cargos, concluye.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda formulada por el defensor de JHON FREDY MOLINA GÓMEZ contra la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con lo previsto por el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004: “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” En esta norma se observa evidente que el Legislador, consciente de la condición extraordinaria del recurso, facultó a la Corte para que a través de un control formal de la demanda, sólo admita para estudio de fondo, o seleccione, aquellas en las cuales el demandante: 1.

Tenga interés, en tanto sea lesionado con el acto ilegal o inconstitucional denunciado, 2. Señale con precisión la causal invocada y desarrolle de manera correcta los cargos; y, 3. Además de lo anterior, la Sala advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. De suerte, que en ausencia de alguno de estos requisitos la única opción que tiene la Corte es abstenerse de seleccionar la demanda, por medio de decisión contra la cual el legislador previó el mecanismo de insistencia, el que por su misma naturaleza está llamado a cuestionar la argumentación que sirvió de base para considerar insatisfecha la exigencia normativa prevista para su admisión. La razón de la inadmisión se origina en que no se seleccionó correctamente una causal con capacidad para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que cubre los fallos de instancia, como tampoco se desarrolló la misma.

En efecto, en el único cargo formulado, el casacionista anuncia la violación de la ley sustancial por la vía directa, la cual, como lo ha precisado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, supone la aceptación, tanto de los hechos como de las pruebas, e implica la exclusiva discusión de aspectos eminentemente jurídicos, tal como ha tenido de explicarlo la Sala: “Cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial (que es la causal contemplada por el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), la Corte ha sido enfática y reiterativa en señalar que al demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).

Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración.” Incumpliendo esta exigencia, el censor en su escrito se dedicó a cuestionar la credibilidad del testimonio de aquella joven que estuvo presente en la escena en que perdiera la vida el joven Cristian Camilo, con la exposición de su propia forma de percibir los hechos, pero sin ajustar su planteamiento a la exigencia del recurso extraordinario de casación, limitándose a pretender imponer su particular e interesada percepción sobre la que realizaron los juzgadores.

Pero tampoco desarrolló ninguna censura vinculada con el también mencionado falso juicio de convicción –el que en todo caso resulta incongruente con la violación directa como ya se indicó-, quedándose sólo en advertir que como al casacionista no lo persuadía el mencionado testimonio, la sentencia debía ser de naturaleza absolutoria, sin enfrentar la amplia argumentación contenida en la sentencia de segunda instancia mediante la cual se concluía que la mentada prueba merecía toda la credibilidad por parte del Tribunal.

Y, es que para dicha Colegiatura fue fundamental ese relato, según el cual la joven CCAO pudo ver aquel día al sujeto que aceptó los cargos – JUAN FERNANDO LONDOÑO RÍOS- en compañía de HERNÁN DARÍO TRUJILLO VILLA y JHON FREDY MOLINA GÓMEZ, quienes se conocían previamente –contrario a lo que manifestaron-, siendo el segundo de los nombrados quien disparó en contra de la humanidad de Cristian Camilo, no obstante que todos ellos venían armados; personas estas a las cuales la testigo identificaba plenamente, tanto por vivir en el mismo barrio como por sus actividades delictivas desplegadas en el sector.

También equivoca el censor la vía del ataque al plantear por la violación directa un reproche vinculado con que el juzgador, además de darle credibilidad a los testigos de cargo, se la negó a otros que llevados por la defensa, colocaban a MOLINA GÓMEZ el día de los hechos en un lugar distinto y distante de aquel en que perdiera la vida Cristian Camilo.

En conclusión, la Sala advierte que la demanda no reúne las exigencias de lógica y debida argumentación propias de esta impugnación extraordinaria. Finalmente, aun cuando la Ley 906 de 2004 establece como función de esta Corporación superar los posibles defectos que pueda tener la demanda de casación, se encuentra que aún, pasando por alto las falencias de técnica del casacionista, el caso traído a su conocimiento no exhibe irregularidades para quebrantar la doble presunción de legalidad y acierto que acompañan los fallos de instancia; y por tanto no advierte la necesidad de una sentencia para satisfacer alguna de las finalidades señaladas por el Legislador para la procedencia del recurso extraordinario.

Por otra parte, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con el precedente jurisprudencial que delinea sus ribetes procedimentales, ante la omisión legislativa de la definición de su trámite, el cual la Sala ratifica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa de los intereses de JHON FREDY MOLINA GÓMEZ. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La individualización de la pena se fijó a partir de establecer por el homicidio 500 meses, toda vez que al concurrir una circunstancia de agravación – actuar en coparticipación criminal- la prisión oscilaba entre 400 y 720 meses, y dado que existían circunstancias tanto de mayor como de menor punibilidad, el juez fijó la pena en el primer cuarto medio; más 30 meses adicionales por el concurso con el delito contra la seguridad pública. � Auto de casación de 20 de febrero de 2013, radicado 40556. � Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.