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41639(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 41.639 VÍCTOR ALFONSO VANEGAS MANRIQUE DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 41.639 VÍCTOR ALFONSO VANEGAS MANRIQUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 208 Bogotá. D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el defensor del imputado VÍCTOR ALFONSO VANEGAS MANRIQUE, quien impugnó la competencia del Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, para conocer del juzgamiento que por el delito de receptación, se adelanta en contra de su representado.

ANTECEDENTES 1. Según el escrito de acusación, el 12 de febrero de 2013 en la calle 104 con carrera 39 de la ciudad de Medellín, vecinos del sector reportaron que un sujeto se encontraba desvalijando dos automotores. La Policía Nacional acudió a ese lugar, cuando observaron que VÍCTOR ALFONSO VANEGAS MANRIQUE estaba quitando los pernos de uno de los vehículos.

Al ser sorprendido emprendió la huida, pero, posteriormente, fue aprehendido. Dichos funcionarios constataron que uno de los vehículos había sido reportado en la URI por hurto. 2. Al día siguiente, ante el Juez 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, se realizó audiencia de formulación de imputación por el delito de receptación. Asimismo, fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.

El 28 de febrero del mismo año la Fiscalía 34 Seccional presentó escrito de acusación sin allanamiento a cargos en contra del procesado por la conducta punible de receptación. 4. Los días 18 y 29 de abril de esa anualidad, el ente acusador amplió el interrogatorio del indiciado, quien manifestó, estando en compañía de su abogado, que hurtó el automotor R9, color rojo, en la localidad de Guarne, razón por la que afirmó que no es responsable del delito que le fue imputado. 5.

El 14 de junio de 2013, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, adelantó audiencia de formulación de acusación, escenario en el que el defensor impugnó la competencia del juez para conocer del juicio, al concluir que su prohijado reconoció que cometió el delito de hurto en el municipio de Guarne, motivo por el cual las diligencias deben ser conocidas por los juzgados municipales de esa localidad.

Finalizada la intervención de la defensa, el juez le concedió el uso de la palabra al representante de la Fiscalía General de la Nación, quien señaló que formuló imputación y presentó escrito de acusación por el delito de receptación en contra del procesado, por hechos que habrían ocurrido en la ciudad de Medellín. Sin embargo, aquél rindió dos interrogatorios, en donde manifestó que hurtó el vehículo R9, color rojo, en la localidad de Guarne, motivo por el cual su apoderado judicial rechaza los reproches realizados en su contra.

Por tal motivo, indicó que “estoy de acuerdo con el señor defensor que en (sic) gracia a lo expuesto, a lo sobreviniente y demás, seguramente su señoría había una incompetencia por parte de su señoría y por parte del suscrito y se vería (sic) a mi juicio como dice el señor defensor, entonces, remitirse para ese municipio”. El funcionario judicial, luego de escuchar los argumentos expuestos, ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Medellín, cuerpo colegiado que, a su turno, las envió a esta Corporación al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos, siendo la Sala Penal de Casación Penal, la llamada a definir el asunto.

CONSIDERACIONES 1. La Competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: “1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”. 1.2.

En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, considera que los jueces penales municipales de Guarne-Antioquia, son los funcionarios llamados por la ley para adelantar el juicio. 2. La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la referida normatividad, estableció que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento.

Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2. La Sala entra a establecer el funcionario competente para adelantar el juicio contra VÍCTOR ALFONSO VANEGAS MANRIQUE por la conducta punible de receptación. 3.

La competencia por el factor territorial. 3.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Subraya fuera de texto). 3.2. En este caso, la Fiscalía 34 Seccional de Medellín en el escrito de acusación narró los siguientes hechos: “dentro de las labores de policía se reporta por radio que en la calle 104, con cra 39, barrio popular de Medellín estaban desvalijando dos carros uno gris y uno rojo, cuando acudieron observaron a un señor que quitaba los pernos al carro rojo, al verlos arrojo la herramienta y salió huyendo siendo capturado, por los policiales, persona que respondió al nombre de Víctor Alfonso Vanegas, quien les informó que lo habían contratado para que cambiara las llantas de esos vehículos, pero que no sabía el nombre de los propietarios, posteriormente dicen se registraron y se halló un teléfono de wilian alceides perez (sic), a quien llamaron dijo que le había (sic) hurtado el carro…” En ese orden, la competencia para conocer en la etapa de juzgamiento el proceso penal adelantado en contra de VÍCTOR ALFONSO VANEGAS MANRIQUE por el delito de receptación, radica en los jueces penales del circuito de Medellín, toda vez que los hechos por los que fue acusado ocurrieron en la referida ciudad.

Ahora, aunque el procesado manifestó que no cometió el delito de receptación, pues lo que realmente ejecutó fue el hurto del vehículo R9, color rojo, de propiedad del señor William Pérez en el municipio de Guarne-Antioquia, lo cierto es que, el ente acusador, en ningún momento, exteriorizó su intención de modificar o adicionar el escrito de acusación, razón suficiente para indicar que la referida entidad mantuvo su determinación de imputarle al procesado la comisión de la primera conducta punible por hechos que presuntamente ocurrieron en la ciudad de Medellín. Nótese cómo, el representante de la Fiscalía General de la Nación manifestó estar de acuerdo “ con el señor defensor que en (sic) gracia a lo expuesto, a lo sobreviniente y demás, seguramente su señoría había una incompetencia por parte de su señoría y por parte del suscrito y se vería (sic) a mi juicio como dice el señor defensor, entonces, remitirse para ese municipio”.

Dicha afirmación no puede ser tenida en cuenta como una variación de la calificación jurídica, ya que aunque expreso estar de acuerdo con lo reseñado por el apoderado del indiciado, mantuvo incólume la acusación presentada en contra de éste. Recuérdese que, dicho escrito es un acto de parte, donde la Fiscalía está obligada a cumplir los requisitos estipulados en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, tanto la defensa como los intervinientes, están facultados únicamente para verificar la existencia y satisfacción de los mismos.

Al respecto, la Corte ha dicho: “Se ve pues que el ejercicio de la acción penal es propio de la Fiscalía General de la Nación, y la acusación como acto de parte ni tiene control judicial, ni en su confección participa el juez sugiriendo ni señalando los delitos por los que procede, en tanto que depende exclusivamente de la investigación, la cual es controlada y dirigida por el fiscal.

Y no podría ser de otra manera por cuanto siendo el fiscal el único conocedor del rumbo de la investigación, es a él y solo a él a quien corresponde predecir la vocación de éxito de la acusación y prever cuáles elementos de prueba anunciará, descubrirá, presentará, incorporará y debatirá en el juicio, en orden a buscar el éxito de su acusación. Por supuesto que esta libertad y autonomía trae aparejada una enorme responsabilidad para dicha institución encargada de luchar contra la impunidad y mantener el clima de respeto y convivencia que requiere la colectividad.

A propósito de este tópico la Corte se ha pronunciado señalando: “ Permitir que el juez intervenga en la definición del nomen iuris de la acusación, sería autorizar que el juez no solo interfiera en el ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano ostenta la Fiscalía General de la Nación, lo cual desdibujaría en manera grave la imparcialidad del juez; sino que además equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la Fiscalía porque le marca el derrotero que debe seguir en el juicio; lo cual daría al traste con la principal característica del principio acusatorio propio de la reforma que nuestro país ha querido implementar, como es la diferenciación de funciones entre la Fiscalía (función requirente), y el juez (función jurisdiccional), en el proceso penal”.

En ese orden de ideas, el Fiscal 34 Seccional de Medellín, siendo el titular de la acción penal que se sigue en contra de VÍCTOR ALFONSO VANEGAS MANRIQUE, optó por seguir calificando las conductas del actor bajo unos hechos que se adecúan en la conducta delictiva de receptación, cuya comisión habría sido ejecutada en esa ciudad. Es de advertir que tanto la defensa como el resto de las partes pueden impugnar la competencia del juez de conocimiento en la audiencia, más no discutir la tipicidad, ya que eso es materia del debate propio del juicio oral.

Por estas consideraciones, se dispondrá que la competencia para seguir promoviendo la causa en contra de VANEGAS MANRIQUE por el punible de receptación, permanezca radicada en el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a donde se enviará la actuación para que se dé continuidad al trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de VÍCTOR ALFONSO VANEGAS MANRIQUE, corresponde al Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a donde se remitirá el asunto.

Segundo. Infórmese esta decisión, a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 5 a 7 – Carpeta No.1. � Cfr. folios 61 a 64 ibídem. � Cfr. Audio minuto 10:18 a 10:41. � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Cfr. fl 1 del escrito de acusación. � Cfr. Audio minuto 10:18 a 10:41. � Definición de Competencia, radicado 29994 del 15 de julio de 2008. � Definición de Competencia, radicado 31.538 del 6 de mayo de 2009.

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