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41637(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia CASACIÓN 41637 JOHN FREDY GARCÍA NIETO Corte Suprema de Justicia 1 13 CASACIÓN 41637 JOHN FREDY GARCÍA NIETO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 404. Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a examinar la demanda presentada por el defensor de JOHN FREDY GARCÍA NIETO para determinar si satisface los requisitos de fundamentación necesarios para su admisión. Mediante dicho libelo el mencionado profesional del derecho sustenta el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 1º de abril de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Manizales revocó el fallo absolutorio proferido el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma sede y, en su lugar, condenó al procesado a las penas principales de 3 meses y 6 días de prisión, 1.33 salarios mínimos legales mensuales de multa y 16 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Se vienen resumiendo por los sentenciadores de instancia de la siguiente manera: “ El 21 de abril de 2007 a las 7:30 de la mañana, en el kilómetro 19 en la vía puente de La Libertad, el vehículo particular Chevrolet de placa BDH 755 guiado por el señor CARLOS EDUARDO GIRALDO GALLO, donde viajaba la señora ZOILA ROSA GALLO DE GIRALDO, colisionó con el camión de placa TQC 027 conducido por el señor JOHN FREDY GARCÍA NIETO.

El accidente causó lesiones a la señora GALLO DE GIRALDO quien presentó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, sin secuelas. Según el reporte de tránsito inicial, el accidente se produjo por la invasión del carril contrario de parte del conductor del vehículo tipo camión”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada el 29 de julio de 2011 el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, la Fiscalía formuló imputación a JOHN FREDY GARCÍA NIETO por el delito de lesiones personales culposas. 2.

Oportunamente, el ente investigador presentó escrito de acusación, con fundamento en el cual el 29 de septiembre del precitado año el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales realizó la consiguiente audiencia de formulación, en cuyo desarrollo atribuyó a GARCÍA NIETO el delito antes referido. 3. La audiencia preparatoria la realizó el 15 de noviembre siguiente y el juicio oral el 21 de febrero del año postrero, a cuyo término anunció del sentido del fallo, precisando que sería de carácter absolutorio. 4.

La sentencia la profirió el 24 de febrero de 2012, contra la cual interpuso recurso de apelación el apoderado de la víctima. Como se reseñó en el acápite inicial, el Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión de primera instancia, condenando al procesado a las penas ya reseñadas, ante lo cual el defensor promovió el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero con fundamento en la causal segunda de casación prevista en la Ley 906 de 2004 y el otro al amparo de la causal tercera de la misma disposición legal.

En el primer cargo aduce la vulneración del debido proceso, en razón al desconocimiento del inciso 1º del artículo 522 de la precitada ley procesal, norma que establece la conciliación de manera obligatoria y como requisito de procedibilidad en los delitos querellables. Según el actor, luego de formulada la querella por parte de la señora Zolia Rosa Gallo de Giraldo, la Fiscalía no cumplió con el referido requisito de procedibilidad, y es así como en la audiencia de acusación, en la preparatoria y en el juicio oral, dicho organismo omitió hacer alusión al cumplimiento de esa exigencia, al punto que no allegó la respectiva acta de conciliación. Tampoco los juzgadores, añade, mencionaron tal aspecto.

Estima que el Tribunal no sólo desatendió la norma arriba citada, sino además el artículo 29 de la Constitución Política, así como la sentencia C-979 de 2005, en la cual la Corte Constitucional estableció el agotamiento de la conciliación en los delitos querellables como condición para la iniciación de la acción penal. De esa manera, solicita declarar la nulidad de la actuación. En el segundo cargo denuncia el desconocimiento de las reglas de la apreciación de las pruebas.

Al desarrollar el reproche argumenta que el ad quem no analizó el acopio probatorio conforme a los parámetros de la sana crítica, en tanto dejó de examinar aspectos tan importantes como (i) el tracto camión conducido por el procesado se compone de dos partes, esto es, la unidad tractora, también llamada cabezote, y el remolque, (ii) las llantas del tráiler con las cuales de manera somera invadió el carril contrario, (iii) el espacio que de acuerdo con el croquis había entre la parte final del tráiler y la berma del carril correspondiente al otro vehículo, cuya llanta trasera izquierda colisionó con el remolque, (iv) la velocidad que llevaban los dos vehículos, y (v) las condiciones físicas de la vía. Luego de transcribir los fundamentos del Tribunal atinentes a la concreción en el resultado del riesgo desaprobado, el demandante le reprocha incurrir en error cuando predica que el acusado desconoció el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, acorde con el cual los vehículos deben transitar por sus respectivos carriles, sin que puedan atravesar las líneas de demarcación sino únicamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

Para el censor, la totalidad de las pruebas recaudadas dan plena certeza de que el tracto camión transitaba por su respectivo carril, y aun cuando la parte final del remolque o tráiler con su llanta trasera logra invadir en una mínima parte el carril contrario, ello obedeció a que transitaba por una curva, en un plano inclinado, y a lo largo de esas partes del tracto camión y lo poco ancho del carril, que era de 3 metros con 325 milímetros, que en todo caso, siendo igual a aquel por donde se movilizaba el automóvil Chevrolet, le permitía a su conductor desplazarse por el mismo sin contratiempos, según así lo indica el croquis.

Para el libelista, de otra parte, la huella de frenada dejada por el Chevrolet, que fue de 9 metros y que quedó cerca o prácticamente pegada a la línea divisoria de los dos carrilles, es prueba del exceso de velocidad de su conductor, señor Carlos Eduardo Giraldo Gallo, quien así lo reconoció en el juicio oral al declarar que al tomar la curva viajaba a una velocidad de 30 a 40 kilómetros por hora, cuando tratándose de una curva tan peligrosa debió disminuir la velocidad lo máximo posible, lo cual le hubiera permitido pasar sin dificultad alguna.

Insiste en que solamente la parte final del tráiler invadió en forma mínima el carril, pero estima que ello obedeció a las leyes de la física, sin que en momento alguno el tracto camión invadiera totalmente el carril contrario. En su criterio, el Tribunal no hizo ningún análisis del croquis elaborado por el testigo Jorge Alberto Carvajal Jaramillo, en el cual existe una descripción de los pormenores del accidente, dedicándose “a hacer comentarios especulativos acerca de la manera como los conductores de tracto-camiones deben conducir estos vehículos por las carreteras” y a invocar “aspectos estructurales de la imputación objetiva, tales como el principio de confianza, el riesgo permitido y el deber objetivo de cuidado, para acomodarlas como argumentos para fundamentar la declaratoria de responsabilidad…”.

Señalando que el juzgador “omitió la apreciación de pruebas allegadas de manera válida al proceso, como lo es el croquis e hizo un falso raciocinio fijando premisas ilógicas por desconocimiento de las pautas de la sana crítica”, solicita casar la sentencia y, en consecuencia, dejar vigente el fallo absolutorio proferido en primera instancia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme reiteradamente lo viene señalando la Sala, en el modelo de enjuiciamiento regulado en la Ley 906 de 2004 la admisión de una demanda de casación, aparte de su presentación oportuna, supone que el actor ostente interés jurídico para recurrir, señale la causal que apoya su pretensión, desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación y justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según así lo tiene establecido el inciso segundo del artículo 184 de dicha disposición legal.

En el caso sometido a estudio, el libelista ostenta interés para recurrir y en los dos reproches formulados señaló la causal de casación, denunciando en el primero la vulneración del debido proceso, mientras en el segundo la violación indirecta de la ley sustancial, es decir, acude a la causales segunda y tercera previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, se observa que el impugnante solamente satisfizo los demás presupuestos requeridos para la admisión de la demanda cuando postuló el primer reproche, no así en el segundo, pues en éste no fundamentó adecuadamente los cargos de sustentación y tampoco justificó la necesidad del fallo. En efecto, en el primer cargo, como quedó visto, predicó la vulneración del debido proceso, anomalía que hace consistir en el desconocimiento del inciso 1º del artículo 522 de la precitada Ley 906 de 2004, norma que establece la conciliación de manera obligatoria y como requisito de procedibilidad en los delitos querellables, diligencia que no se surtió en su momento en el presente caso.

Este reproche se admitirá por contener, en términos generales, la carga de sustentación exigida legalmente, siendo superables las mínimas falencias advertidas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En el segundo cargo el censor acusa al juzgador de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial.

Sin embargo, en el desarrollo del cargo no precisa la clase de yerro que atribuye al sentenciador y menos aún lo fundamenta. Conforme a la jurisprudencia de la Sala, la violación indirecta proviene de error de hecho o de derecho, expresándose el primero en los yerros denominados falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, mientras el segundo en el falso juicio de legalidad y en el falso juicio de convicción. Para ser fiel a la realidad, aprecia la Sala que solamente al finalizar la fundamentación de la censura el impugnante refiere que el fallador “hizo un falso raciocinio fijando premisas ilógicas por desconocimiento de las pautas de la sana crítica”, con lo cual pareciera entonces que el ataque lo orientara por la senda del error de hecho por falso raciocinio.

No obstante, no se allana a satisfacer las exigencias de sustentación propias de ese dislate, pues para ello le era de rigor indicar los principios de la sana crítica desconocidos por el Tribunal, precisando la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendidos en el fallo e indicando la trascendencia del error.

El actor se limita a atribuir al ad quem fijar premisas ilógicas, sin señalar el postulado de esa naturaleza que, en concreto, habría quebrantado el juzgador. También señala que si el tráiler del tracto camión invadió el carril, ello ocurrió en forma mínima y obedeció a las leyes de la física. Sin embargo, en la confección de esa argumentación pretende hacer valer su particular criterio por sobre el del Tribunal que a partir de la apreciación de las pruebas allegadas al plenario arribó a la conclusión según la cual la irrupción hacia el otro carril fue de tal magnitud que no dejó espacio al automóvil para pasar por el mismo.

En efecto, sobre el tema el sentenciador razonó en los siguientes términos: “Y es que los testigos de cargo fueron contestes, concordantes y uniformes, al manifestar que si bien el camión guiado por JOHN FREDY, al llegar a la curva intentó abrirse por el carril correspondiente, la parte trasera del mismo se cerró abruptamente sin dejar espacio para que el automóvil pudiera pasar por su carril, generándose así la colisión de ambos, situación que queda sintetizada en los dichos de Jorge Alberto Carvajal Jaramillo, agente que realizó el croquis, quien además anotó que el accidente ocurrió por la invasión del camión al carril opuesto” (subraya la Corte).

Olvida el censor, de esa manera, que en sede de casación la apreciación probatoria del juzgador, merced a la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña, prevalece sobre la realizada por los sujetos procesales, salvo la demostración de ostensible yerro de valoración, a lo cual no se procede en la demanda. Por eso, resulta también inatendible el planteamiento orientado a atribuir la causa de la colisión al exceso de velocidad del automóvil, pues se trata, igualmente, de la visión personal del actor acerca del alcance de las pruebas incorporadas a la actuación. El libelista, en consecuencia, no sustenta debidamente el falso raciocinio; antes bien, resulta entremezclando en su discurso, con desatención del principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, un ataque diverso cuando cuestiona al ad quem por no apreciar el croquis, insinuando así la presencia de un falso juicio de existencia por omisión, que en todo caso no sustenta adecuadamente, pues no indica la trascendencia del yerro, acreditando la manera como la apreciación de ese elemento probatorio tenía la capacidad de demeritar los medios de convicción con los cuales se soportó la condena, entre ellos, el testimonio del propio uniformado que elaboró el croquis y, de esa forma, cambiar el sentido de la referida decisión. El segundo reproche, por tanto, se inadmitirá. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR el segundo cargo de la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOHN FREDY GARCÍA NIETO, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. 2.

ADMITIR el primer cargo del mencionado libelo de casación. Una vez se surta el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se fijará fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 26 del fallo de segunda instancia. � Este principio demanda que el desarrollo de la postulación se corresponda con el motivo de casación enunciado. � Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.