CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 41634 IVÁN PALLARES RINCÓN PAGE 62 CASACIÓN N° 41634 IVÁN PALLARES RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 279. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la admisión de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado IVÁN PALLARES RINCÓN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá el 8 de febrero del año en curso, mediante la cual confirmó la dictada el 30 de agosto de la anualidad anterior por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que originó esta actuación fue relatado por el ad quem, de la siguiente forma: “El 12 de junio de 2003 Rosmery Jiménez Cortés instauró denuncia contra IVÁN PALLARES RINCÓN, porque desde diciembre de 1997 dejó de cumplir con la obligación alimentaria debida a su hijo S.F.P.I.J., que para entonces era menor de edad”.
Con base en los hechos denunciados, se dispuso la apertura de instrucción, en cuyo marco fue vinculado PALLARES RINCÓN, en contra de quien, previo cierre de investigación, se profirió resolución de acusación el 14 de junio de 2005 como posible autor del delito de inasistencia alimentaria; no obstante, mediante auto del 18 de octubre de 2007, el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad decretó la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria formal de la providencia calificatoria.
Repuesto el trámite, la defensa del afectado promovió recurso de apelación en contra de la acusación, sobre el cual se pronunció un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá el 6 de mayo de 2009, impartiéndole confirmación. La etapa del juicio correspondió adelantarla inicialmente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión; luego, al 74 Penal Municipal, después al Primero y, finalmente al Séptimo de la misma especialidad, todos de esta capital, último despacho que dictó sentencia el 30 de agosto de 2012, por cuyo medio condenó a IVÁN PALLARES RINCÓN como autor penalmente responsable del mismo delito que sustentó la acusación a las penas principales de veintiséis (26) meses de prisión y multa por valor de quince (15) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
Igualmente, lo condenó al pago de perjuicios, a la vez que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de esta misma ciudad, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sindicado contra el anterior fallo, lo confirmó mediante providencia del 8 de febrero ulterior.
Inconforme con la sentencia del ad-quem, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, posteriormente sustentado, dentro del término legal, mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. LA DEMANDA Antes de formular los cargos, en el apartado “de los fines públicos y privados de la presente censura extraordinaria” el casacionista señala que para los fines establecidos en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, con la demanda se cumple la efectividad del derecho material, en tanto se incurrió en yerros in iudicando y en violación del debido proceso, del derecho de defensa, del principio de favorabilidad, de legalidad de la prueba y de la pena y de presunción de inocencia “entre otros tantos y en tal virtud la presente censura pretende el restablecimiento de estos derechos” Acto seguido, instaura siete cargos contra el fallo impugnado.
El primero, con carácter principal, por nulidad, al encontrar prescrita la acción penal. Los seis restantes subsidiarios, del siguiente tenor: el segundo, por violación directa de la ley sustancial; el tercero, por violación indirecta; el cuarto (que erróneamente enumera como quinto) por nulidad derivada de transgresión al derecho de defensa; el quinto (que indebidamente rotula como sexto) por incongruencia entre la sentencia y la resolución de acusación; el sexto, por el mismo motivo y, el séptimo, por nulidad originada en “error de derecho por falso juicio legalidad”.
Por metodología, la Sala, en acápite preliminar, plasmará algunas glosas en torno a la modalidad discrecional de esta impugnación. Luego, se ocupará de las censuras atendiendo el principio de prioridad desconocido por el actor; en dicha labor analizará conjuntamente los cargos dos, tres y siete, por violación directa e indirecta de la ley sustancial y por nulidad derivada de “error de derecho por falso juicio legalidad”, respectivamente; lo propio hará con los cargos cinco y seis por incongruencia entre acusación y fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: i) Cuestión preliminar: El presente asunto sólo permite acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional, en virtud a que no es viable la senda normal o tradicional. En efecto, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trate de “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).
Sin embargo, cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los mencionados Tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del mencionado artículo faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente y, de manera excepcional, las demandas de casación presentadas “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
En el asunto objeto de estudio se advierte que ni el fallo de segunda instancia fue proferido por las autoridades judiciales mencionadas expresamente en la preceptiva legal aludida, en tanto se trata de sentencia dictada por un juzgado de circuito, ni se cumple con el presupuesto de procedibilidad referido a la pena máxima establecida para el delito por el que se procede.
Sobre esto último repárese que al sindicado IVÁN PALLARES RINCÓN se le atribuye la conducta delictiva de inasistencia alimentaria sancionada en el artículo 233, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, con una pena máxima de cuatro (4) años de prisión. Si ello es así, no surge conclusión distinta a la de que al impugnante sólo le quedaba como alternativa para acudir a esta medio de impugnación la vía discrecional prevista en el inciso tercero de la última norma en cita, asumiendo, por tanto, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia.
De tiempo atrás tiene señalado la Corte que en punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o en procura de proteger las garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación. Si de lo primero se trata deberá demostrar la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir de faro a la actividad judicial.
Y si el objetivo trazado es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. ii) Cargo primero (principal).
Causal tercera, nulidad, prescripción de la acción penal: A juicio del censor, los juzgadores a quo y ad quem pasaron por alto la petición de la defensa relacionada con que se declarara la prescripción de la acción penal por razones materiales, esto es, por razón del último acto a partir del cual se dejó de vulnerar el interés jurídico, surgiendo dos tesis sobre el particular: La primera, dice, verificada cuando el menor cumplió la mayoría de edad el 9 de octubre de 2006, fecha desde la cual han de contarse 5 años, cuyo cumplimiento operó el 9 de octubre de 2011 “antes que la resolución acusatoria quedara ejecutoriada, que lo fue el 6 de mayo de 2009.
Advirtiendo a la HH. Corte que la resolución acusatoria inicialmente quedó ejecutoriada el 1 de julio de 2005 –fl. 125 c.o. 1- sin embargo, por la declaratoria parcial de nulidad de la juez 39 penal del circuito, el 18 de octubre de 2007, -fl. 43 al 45 c.o. 2-, comenzó, de nuevo 4 años después, la interrupción del término prescriptivo a contarse desde el 6 mayo 2009 fecha del proveído de la fiscal 51”.
La segunda, concerniente a que por “razones jurídicas” comienzan a correr términos de prescripción, de modo que contando desde el 14 de abril de 2005 la acción penal prescribió el 14 de abril de 2010, en virtud de lo cual “es de rigor, que la HH Corte, someta a su estudio si el auto que declaró cerrada la investigación, el 30 de marzo de 2005, es equivalente a ‘el último acto’ y a la resolución acusatoria, o ‘a su equivalente’ toda vez, desde la firmeza de ese acto han transcurrido más de 8 años, por lo tanto la acción penal estaría prescrita desde el 30 de marzo de 2010”.
Pese a lo expuesto, indica que “hoy estamos frente a una tercera tesis”, derivada de lo señalado por la juez a quo, para quien el término de prescripción es de 4 años contados a partir del 6 de mayo de 2009, es decir, el fenómeno se habría configurado el 6 de mayo de 2013 “durante la ejecutoria que corre en segunda instancia para presentar la demanda de casación”.
Acto seguido, plantea una “cuarta tesis”, porque “encontrándonos en la transición de varias leyes, durante el trámite del presente proceso de alimentos, se observa que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 del 31 de agosto de 2004 consagra que interrumpido el término prescriptivo con la formulación de la acusación, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del código penal.
En este evento no podrá ser inferior a 3 años’…”. En ese orden, desde su punto de vista, la prescripción “tomó forma en dos períodos diferentes de tiempo, así: contando desde que el menor se hizo ciudadano colombiano el 9 de octubre de 2006 y en el segundo caso contabilizando el inicio del término la prescripción desde la ejecutoria de la resolución que lo fue el 6 de mayo de 2009, se configuró el 6 de mayo de 2012”, disposición que debe aplicarse por favorabilidad.
Por lo expuesto, pide a la Corte asuma el estudio de la problemática propuesta para unificar y desarrollar la jurisprudencia “determinando el sentido jurídico de las expresiones ‘por razón material’ y el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto”. Demostrado que, dice, se violó el debido proceso, se debe rehacer la actuación “desde el momento en que se estructuró la prescripción por razones materiales, es decir, desde el 9 de octubre de 2011, fecha en que se perpetró el último acto cuando el menor cumplió la mayoría de edad”.
Así las cosas, “la cesación de procedimiento y declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción, es la única y mejor opción, que deviene aplicar en el presente asunto por nulidad”. Consideraciones: Aun cuando con rigor este reparo, formulado como principal, no satisface a cabalidad los presupuestos que permiten acceder a la casación discrecional según se explicó en el capítulo preliminar de este apartado considerativo, en tanto no es viable sostener que en torno a la temática del acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal para el delito de inasistencia alimentaria se requiere desarrollo o unificación jurisprudencial porque sobre el particular existe criterio claro y definido de la Sala, de su enunciado podría inferirse eventual afrenta a las garantías fundamentales del implicado, esto es, otro de los motivos que da lugar a su procedencia, en caso de comprobarse que efectivamente se consolidó el fenómeno extintivo antes de proferirse el fallo objeto de esta impugnación, tal como lo plantea el libelista.
No obstante, adicionales falencias relacionadas con los presupuestos de claridad y precisión en la formulación del cargo, conforme al numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, confluyen para inadmitirlo. En efecto, de forma confusa el actor refiere a cuatro hipótesis de acuerdo con las cuales se habría consolidado el fenómeno extintivo de la acción penal, pero en su explicación incurre en defectos de redacción, coherencia y entremezcla que impiden determinar con la necesaria claridad cada una de ellas.
Tanto es así que, incluso, involucra la prescripción de la acción penal en la fase instructiva con la del juzgamiento, dificultando la comprensión de su prédica. Lo cierto es que, de cualquier forma, no es cierto, y por ello el cargo carece de total trascendencia, que haya sobrevenido el fenómeno de prescripción en el presente asunto. Así, con respecto a la primera tesis que plantea es necesario precisar inicialmente que parte de una premisa errada, pues no es ajustado a la realidad afirmar que la obligación alimentaria con un descendiente culmina cuando éste automáticamente cumple su mayoría de edad.
Tal posición desconoce el avance que sobre la materia ha desarrollado la Corte Constitucional y que recientemente condensó en la sentencia T-854 de 2012 en correspondencia con lo que al respecto también ha precisado la Sala de Casación Civil de esta Corporación: “Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo.
Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios ”.
No obstante, con el fin de que no se entendiera la condición de estudiante como indefinida, analógicamente la jurisprudencia ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relativas a la sustitución de la pensión de vejez y las relacionadas con la seguridad social en general han establecido que dicha edad es ‘el límite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante’.
Esta Corporación ha considerado que el beneficio de la cuota alimentaria que se les concede a los hijos mayores de edad y hasta los 25 años cuando son estudiantes, debe ser limitada para que dicha obligación no se torne irredimible. Así lo hizo saber en sentencia T-285 de 2010, donde la Corte examinó el caso de un señor que interpuso la acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, buscando que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado como consecuencia de la no exoneración de alimentos a favor de su hijo estudiante que superaba la mayoría de edad.
Al respecto expuso: ‘De igual forma, se considera que la decisión de deferir la exoneración de la obligación alimentaria, hasta el momento en que el beneficiario termine las materias correspondientes al programa académico que cursa, deviene prudente, en tanto así no se permite que se prolongue indefinidamente su condición de estudiante’.
La finalización de la preparación académica habilita a la persona para el ejercicio de una profesión u oficio y, por ende, da lugar a la terminación de (i) ‘la incapacidad que le impide laborar’ a los (as) hijos (as) que estudian, y (ii) del deber legal de los padres de suministrar alimentos, excepto cuando la persona de nuevo se encuentre en una circunstancia de inhabilitación que le imposibilite sostenerse por cuenta propia.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el deber de alimentos que tienen los padres para con sus hijos se suspende cuando estos han finalizados sus estudios, toda vez que se encuentran en condiciones aptas para mantener su propio sustento. Al respecto sostuvo que ‘cuando una persona ha cursado estudios superiores y optado un título profesional, es razonable entender que debe estar, en condiciones normales, esto es, salvo impedimento corporal o mental, apta para subsistir por su propio esfuerzo, esa circunstancia por sí puede legitimar al alimentante para deprecar y eventualmente obtener la exoneración de alimentos a través del proceso correspondiente, en el cual el juez respetará las garantías procesales de las partes y decidirá en cada caso concreto, atendiendo a la realidad que se le ponga de presente’.
Por otra parte, dicha Corte ha establecido que a los funcionarios judiciales, al momento de decidir sobre la obligación alimentaria que tienen los padres respecto de sus hijos (as), no solo les corresponde tener en cuenta el deber de solidaridad y el reconocimiento de la unidad familiar, sino también la capacidad del alimentante, la necesidad del alimentario y su edad, salvo cuando exista alguna circunstancia especial que le imposibilite sostenerse por sí solo”.
(negrillas fuera de texto). Las anteriores consideraciones permitieron al Tribunal Constitucional fijar, en cuanto a esta concreta temática, es decir, en cuanto a la obligación alimentaria que deben los padres a sus hijos, las siguientes pautas: “(i) Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo;
(ii) Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta; y (iii) Solamente los hijos que superan los 25 años cuando están estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso.
En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situación, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos” (negrillas fuera de texto).. Así pues, acreditado como está que S.F.P.I.J. adelantó estudios universitarios hasta el punto de que hoy día es profesional, determina que no resulta verídico expresar que la obligación alimentaria materialmente se extinguió cuando cumplió su mayoría de edad a los 18 años, el 9 de octubre de 2006, como lo aduce el censor, sino mucho después, por lo menos hasta cuando, conforme a los parámetros vistos, terminó sus estudios universitarios sin sobrepasar los 25 años, sin que esté acreditado que haya sobrevivido por su propia cuenta.
Ahora, que se haya suscitado el fenómeno de la prescripción de la acción penal por el delito atribuido en la fase instructiva establecido legalmente en el lapso de 5 años, término mínimo previsto, es un hecho que ni siquiera se verifica con la tesis errónea planteada por el actor contándose a partir del cumplimiento de la mayoría de edad del alimentante en la fecha reseñada, pues la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 6 de mayo de 2009, es decir, menos de tres años después. Peor aún, entonces, si se tiene en cuenta una fecha posterior, como lo es la de terminación de estudios hasta un máximo de 25 años de edad, conforme a las premisas sentadas por la Corte Constitucional.
Es más, de acuerdo con la jurisprudencia uniforme de la Sala, se tiene que para el caso del delito de inasistencia alimentaria, por su carácter de conducta de ejecución permanente, el último acto consumativo a partir del cual se debe contar el término de prescripción lo constituye el cierre de investigación, salvo que materialmente la obligación alimentaria cese con antelación, situación que aquí no se verifica, acto procesal que en este asunto se configuró el 30 de marzo de 2005 y cuya ejecutoria operó el 11 de abril siguiente.
Significa ello que a partir de la fecha de la resolución de cierre de investigación, anterior incluso a la del cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima, tampoco transcurrieron los 5 años contemplados en la ley hasta quedar ejecutoriada la resolución de acusación en la data indicada, como para tener por cierto que se consolidó el fenómeno extintivo en la etapa instructiva de la actuación. Tampoco es verdad que la prescripción de la acción penal se haya desencadenado en la fase de la causa, pues, como lo prevé el artículo 86 original de la Ley 599 de 2000, no obstante que el término de instrucción para la fase instructiva se interrumpe y comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad de éste contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación de cualquier forma no podrá ser inferior a 5 años, los cuales se cumplen en este caso el 6 de mayo de 2014.
Para finalizar, se ha de reseñar que en esta materia no resulta pertinente invocar el principio de favorabilidad con respecto a las disposiciones de la Ley 906 de 2004 o afines relacionadas con la implementación del sistema acusatorio en el país y, particularmente, del artículo 292 de la normatividad en cita, según el cual el término de prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación -que no de la acusación como lo aduce el libelista- por un término de 3 años, toda vez que, como lo tiene dicho la Sala, la estructura de este sistema procesal difiere del que rige este asunto bajo la égida de la Ley 600 de 2000, lo cual hace incompatible su aplicación. Sobre el particular, ha dicho esta Colegiatura: “No cabe duda que por razón del canon constitucional que recoge el artículo 29 de la Constitución Política y, en particular, del principio de favorabilidad, la gradual aplicación del sistema acusatorio inmerso en la Ley 906 de 2004 no es óbice para que a procesos rituados al amparo de la Ley 600 de 2000 se apliquen normas de la nueva codificación adjetiva, siempre que ellas regulen de manera más benigna institutos procesales análogos y de carácter sustancial, contenidos en una u otra codificación. Dicho de otra manera, el principio de favorabilidad tiene aplicabilidad en la ley penal permisiva o favorable que supone una sucesión de leyes en el tiempo con identidad en objeto de regulación y frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupen de regular el mismo supuesto de hecho.
En esas condiciones, la aplicabilidad del principio de favorabilidad frente a los dos sistemas que rigen en la actualidad al proceso penal en Colombia, requiere un examen a fin de verificar si los institutos contenidos en uno u otro son iguales, pues dependiendo de ello se podrá concluir si la aludida favorabilidad opera o no en el evento que ocupa la atención de la Sala.
El actual sistema se encuentra edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el de oralidad, inmediación, concentración y celeridad. Dicho sistema de enjuiciamiento, a través de la implementación de diferentes medidas técnicas, pretende materializar el propósito ideal de alcanzar una pronta y debida cumplida administración de justicia. En el punto de la favorabilidad y en lo atinente al artículo 292 de la Ley 906 de 2004, no opera dicho postulado, teniendo en cuenta la sucesión de leyes y, en especial, la identidad en los referentes de hecho.
En primer término, el sistema acusatorio adoptado en la Ley 906 de 2004, tiene dos etapas, a saber: la preprocesal y la procesal. En la primera, está compuesta por la noticia criminal, indagación, audiencia de formulación de la imputación, práctica de prueba anticipada, medidas de protección de víctimas y testigos, medidas de aseguramiento, cautelares, principio de oportunidad, preclusión y aceptación de cargos; y la segunda, ‘donde se encuentra la acusación, audiencia de formulación de la acusación, audiencia preparatoria, audiencia de juicio oral, anuncio inmediato del fallo, audiencia de individualización de la pena, incidente de reparación integral y justicia restaurativa’ (sentencia de la Corte de 25 de septiembre de 2005, Rad. 24.128)..
Del mismo modo, teniendo en cuenta los principios en que se sustenta el nuevo sistema y el artículo 175, inciso 1°, de la Ley 906 de 2004, se advierte que desde la formulación de la imputación hasta formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, ‘no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código".
Por consiguiente, al fijar dicha preceptiva plazos perentorios, en claro desarrollo del principio de celeridad, ‘dinámica que explica que en la nueva sistemática se interrumpa la prescripción de la acción penal con la formulación de la imputación, la cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual ‘no podrá ser inferior a tres (3) años’, necesariamente lleva a colegir que la citada norma está estipulada para operar dentro del sistema acusatorio y no uno con tendencia mixta que era el que estatuía la Ley 600 de 2000.
Las providencias de uno y otro sistema para fijar el límite y, por lo mismo, la interrupción de la prescripción tampoco guardan identidad, toda vez que en el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, se hace referencia a la resolución de acusación o su equivalente, providencia que da inicio al juicio; en tanto que con la Ley 906 de 2004 se dice, de manera tajante que ‘la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación’ que forma parte de la fase preprocesal.
Finalmente, como lo dijo la Sala, en providencia del 25 de septiembre de 2005, en precedencia citada ‘la audiencia de formulación de la imputación del nuevo sistema acusatorio, no puede asimilarse a la resolución acusatoria del sistema anterior, sencillamente porque el nuevo estatuto también establece la figura de la acusación en los artículos 336 y 337 ” (negrillas fuera de texto).
El cúmulo de falencias indicadas conduce a la inadmisión de la censura. iii) Cargo cuarto (subsidiario). Nulidad por violación del derecho de defensa: Según el censor, su defendido “estuvo huérfano de abogado idóneo en la etapa de investigación desde Diciembre 2006 y hasta Agosto 2009 fecha en que regresa el expediente a la jueza 74 Penal Municipal, en especial, desde la actuación procesal comprendida entre el auto 18 de Febrero 2008, que ordena correr traslado a recurrentes y no recurrentes, fl 51 c.o.2, (existiendo posterior actuación vital a intereses del procesado el 27 Agosto 2008, con la decisión que niega el supuesto recurso interpuesto por el incriminado fl 52, 53,54,55, c.o.2) y hasta el fallo del 6 de Mayo de 2009, de la Fiscal 51 delegada ante el tribunal Superior (fl 67, 68, 69, 70, 71. 72, 73 y 74. c.o.2) que confirma la decisión del Fiscal 8 local, y a su vez la Resolución Acusatoria del año 2005”.
Durante ese lapso, alude, el incriminado no contó con defensa técnica que representara sus intereses y le permitiera actuar presentando y actualizando recursos al tenor del art. 194 del estatuto procesal penal, esgrimiendo una estrategia en derecho, vigilando términos y actuando proactivamente “ en ese momento vital y nuclear para su defensa”.
Posteriormente indica que los fallos de instancia “carecen de acertada Motivación, -respecto a la violación del derechos (sic) de defensa- porque ninguna de las tres juezas tienen (sic) la razón, toda vez, ni siquiera ellas mismas están de acuerdo y porque el expediente muestra la evidencia, con luz resplandeciente, para avizorar la violación al derecho Fundamental de la defensa, acogido de igual manera por el art 29 CN, art 93 CN y art 8, 306 #3 CPP/2000 (derecho a defensa integral, ininterrumpida y técnica)”.
En primer lugar, sostiene, porque la a quo manifiesta erradamente que durante el tiempo en que el implicado estuvo desprovisto de defensa la actuación fue inactiva y, además, se declaró su nulidad, lo cual, dice, no resulta ser más que un despropósito, en tanto dicha afirmación se desmiente con la misma actuación procesal al corroborar que fue esencial para los intereses del procesado.
Algo similar expone frente a lo expuesto por la ad quem, para quien durante el lapso señalado estuvo asistido por una estudiante de derecho, “olvidando que por ser estudiante de último año, adscrita al consultorio jurídico Universitario, siendo nombrada el 21 Agosto 2006, su facultad precluyó en ese mismo año de su nombramiento, es decir, a comienzos de Diciembre de 2006 en la cual terminó sus estudios universitarios, circunstancia que le era debido conocer por experiencia, lógica y sentido común, por lo tanto su ausencia en la etapa del juicio cuestionada es visible toda vez no acompañó ni apoyó siquiera la petición de nulidad en curso para la época de audiencia preparatoria, el 11 Octubre 2006- fl 175 c.o 1, ni impetró recursos técnicos para con tales actuaciones desempeñar una defensa idónea, integral, ininterrumpida, intangible, especialmente cuando el fiscal 8 local corre traslado a recurrentes y no recurrentes anunciados en su auto del 18 Febrero 2008, fl 51 c.o. 1.
Para concretarlo, sólo actúo en la audiencia preparatoria y desapareció abandonando su cargo después de dicha audiencia ante la Juez 2o penal municipal”. Con respecto a la consideración del ad quem en cuanto a que por el solo hecho de que al haber los despachos judiciales enviado telegramas a la estudiante se garantizó el derecho de defensa, entiende que es precisamente ese proceder judicial el que conduce a inferir que la estudiante no cumplió con su deber de proveer una adecuada defensa técnica, pues “no es el nombramiento de un defensor de oficio lo que garantiza el derecho-garantía de la defensa sino su actuar idóneo, real, capacitado, ininterrumpido con actos que evidencien su efectividad”.
Por el contrario, continúa, el atropello a la garantía constitucional de defensa fue reiterativo y sistemático y por ello el único remedio “que se avizora a tan grotesco proceder y agresión brutal al ordenamiento jurídico es la nulidad a partir de la ejecutoria del cierre de investigación para resarcir el agravio causado permitiendo una adecuada defensa técnica desde el momento esencial para los intereses del procesado”.
Luego señala que el yerro denunciado es incidente, pues, de no haberse verificado, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto, toda vez que un abogado idóneo habría tenido la oportunidad de formular sus reparos, “en escrito de Reposición y Apelación, haciéndole ver al fiscal las irregularidades del procedimiento”; adicionalmente, “habría hecho una sustentación, con técnica jurídica, sobre la atipicidad de la conducta, habría resaltado exigiendo valorar las pruebas en el expediente relativas a las deudas millonarias y morosas que afectaban la imagen comercial y personal del incriminado- más de 18 millones a esas calendas, - que fueron omitidas por la Fiscalía en su resolución Acusatoria; habría exigido la valoración de los testigos de la defensa que fueron ignorados -Becerra, Lora y Salgado, vistos a fls 89 hasta el 94 c.o. 1, al cual estaba obligado valorar-; habría solicitado cesación de procedimiento o preclusión según fuere el caso, también de seguro, habría estado vigilante a los términos procesales y ampliado su recurso inicial”.
Igualmente, “habría esgrimido un criterio contundente respecto a que la Resolución acusatoria no reunía los requisitos exigidos por el artículo 398 de la ley 600 de 2000, numerales 2 y 4, por omisión en indicar y evaluar las pruebas de deudas morosas del incriminado allegadas a la investigación recaudadas a folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, hasta el 36, más fls 86 y 88 c.o. 1 de indagatoria; el fiscal 144; exigir señalar y motivar las razones por las cuales compartía o no los testimonios de descargo y el alegato del abogado de la época previa”.
En los términos expuestos, solicita se case el fallo recurrido. Consideraciones: La presunta irregularidad denunciada en esta censura encaja en uno de los motivos que franquea el acceso al recurso extraordinario por la vía discrecional, al pregonar una eventual vulneración de las garantías fundamentales del procesado PALLARES RINCÓN, particularmente del derecho de defensa.
Por tal razón, se avanzará en el análisis concerniente al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad. Pues bien, para determinar si el reproche satisface tales condicionamientos, una vez más importa recordar que la propuesta de nulidad exige un mínimo de fundamentación para que se tenga por adecuadamente formulada. En ese orden, es preciso que se identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la indicación del funcionario judicial al cual corresponde rehacerla.
Y algo muy importante: también debe aflorar que se justifica acudir a este remedio extremo por cumplirse los principios que orientan la declaratoria de las nulidades consagrados en el artículo 310 del estatuto procesal a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad. Por tanto, sólo en cuanto se verifique que la censura reúne los anteriores condicionamientos, se podrá concluir que se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo ordenamiento para entrar a su estudio de fondo.
Pues bien, precisamente con fundamento en el aludido principio de trascendencia, orientador del decreto de las nulidades y regente en sede de casación, es que se debe inadmitir la censura. Al respecto acótese que el lapso referido por el actor durante el cual supuestamente su prohijado estuvo desprovisto de defensa técnica, esto es, entre el mes de diciembre de 2006 y agosto de 2009, no es relevante en la actuación procesal.
Ello, dado que, como lo reseñó el a quo, el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad mediante decisión adoptada el 18 de octubre de 2007 decretó la nulidad de la actuación procesal a partir de la ejecutoria formal de la resolución de acusación de fecha junio 14 de 2005 con el objeto de surtir los recursos interpuestos contra este proveído por la defensa del acusado PALLARES RINCÓN. Restaurada la actuación, sólo hasta el 6 de mayo de 2009 se pronunció la Fiscalía de segundo nivel confirmando el llamamiento a juicio y, el 21 de agosto subsiguiente, el Juzgado 64 Penal Municipal avocó conocimiento de la actuación de cara a tramitar la sobreviniente fase del juzgamiento, disponiendo, además, designar nuevo defensor de oficio para el implicado.
Es así como acierta el juzgador de primera instancia cuando sostiene, ante idéntica pretensión del libelista, que la propuesta invalidante por la razón esbozada es irrelevante en cuanto el tramo de la actuación procesal en que se habría verificado la irregularidad fue declarado nulo, irrelevancia que inevitablemente se extiende a las actuaciones inherentes a la reparación del proceso donde las actuaciones defensivas eran insustanciales, como el extenso lapso que implicó su remisión al juzgado de conocimiento.
Al carecer de trascendencia esta censura, entonces, se dispondrá su inadmisión. iv) Cargos quinto y sexto (subsidiarios). Inconsonancia entre sentencia y acusación: Cargo quinto: En fundamento de este reparo señala el actor que mientras en la acusación del 14 de junio de 2005 se llamó a juicio a su prohijado por el artículo 263 del Decreto Ley 100 de 1980 “aplicable por favorabilidad”, en la sentencia de primer grado, confirmada por el ad quem, se lo condenó por el artículo 233 del Código Penal, párrafo segundo “agravando la pena y la multa al procesado”, con lo cual se violaron los principios de congruencia y favorabilidad.
Más adelante recuerda que la Fiscalía en el juicio no varió la calificación jurídica conforme al trámite establecido en el artículo 404 del estatuto procesal penal ni tampoco solicitó la aplicación de una norma más gravosa “por lo que la referencia al art 233 C.P. pudo ser un lapsus, razón por la cual, habiendo abandonado la sala de audiencia tan pronto terminó su exposición salí a buscarla, para que regresara a explicar tal referencia, pero sin éxito en la gestión”.
Acto seguido destaca que, sin lugar a duda, es más benigno el tipo penal comprenddio en la resolución acusatoria, respecto del cual “se ejerció el derecho de defensa bajo la calificación jurídica del artículo 263 del decreto ley 100 de 1980 y no por la norma posterior Art 233 - Ley 599 de 2000- que contiene mayor punibilidad y multa superior.
Ahí nació la discordancia siendo sorprendida la defensa”. Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo para que se revoque “haciendo respetar el marco de la acusación y haciéndola regresar al ámbito por el que se formuló, o en su lugar, proferir el fallo que remplace la sentencia de segunda instancia, mediante el cambio de la pena y la multa del fallo condenatorio, por una que acoja los términos mínimos del artículo 263 del decreto ley 100 de 1980”.
Cargo sexto: A juicio del demandante, la sentencia impugnada está viciada de nulidad por incorporarse en ella la agravante punitiva contenida en el artículo 233 del C.P. “contrariando la resolución acusatoria que reconoció la aplicación por favorabilidad de la norma 263 del decreto ley 100 de 1980”. Para fundamentar su propuesta, trae a colación decisiones de esta Sala en donde tras afrontar situaciones similares se optó por aplicar la norma más favorable.
Así, alude a las sentencias de casación del 6 de septiembre de 2007, rad. 25175 y, en tratándose, del delito de inasistencia alimentaria, la del 30 de marzo de 2006, rad. 22813, de suerte que, acota, “la jurisprudencia ha reiterado el criterio según el cual si durante todo el período en que el sujeto agente se encuentra ejecutando la conducta típica, se presenta un tránsito de leyes, en aplicación del principio y derecho fundamental de favorabilidad, al juzgador le resulta imperativo seleccionar y aplicar aquella disposición que resulte benéfica a los intereses del implicado”.
En la resolución acusatoria, precisa, no se hizo pronunciamiento sobre agravante alguna del delito, pues se convocó a responder en juicio por el artículo 263 del Código Penal de 1980 "aplicable por favorabilidad" y tampoco en el juicio se elevó solicitud en tal sentido, de ahí que “la defensa no estuvo obligada a referirse a un cargo de agravación punitiva inexistente en tal audiencia, por lo que el fallo resulta desbordado en la competencia de la Juez y es sorpresivo porque se violó el principio de contradicción a la defensa técnica y al acusado, por lo tanto, también, se violó el debido proceso y el derecho-garantía constitucional de defensa, porque ninguno de estos dos sujetos procesales tuvo la oportunidad legal de preparar una defensa técnica y material en la orientación jurídica que las nuevas circunstancias lo exigían”.
Adicionalmente, indica, es inexplicable que se impute dicha agravante cuando es claro que para la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación la víctima ya había cumplido la mayoría de edad. Recapitulando, señala que no era aplicable el inciso segundo del citado artículo, por cuanto en el lapso objeto de investigación y sanción rigieron varias disposiciones, y para la época de aquel momento, que se debe tener como "último acto" (con la ejecutoria de resolución jurídica el 6 mayo de 2009 o con la del cumplimiento de mayoría de edad en octubre 2006) la víctima del delito ya era mayor de edad -21 años- y, por tanto, no era aplicable la agravante.
En ese orden, depreca la nulidad del juicio para rehacer la audiencia pública o, acorde con la calificación de la resolución acusatoria, se disponga la sustitución del fallo ajustándolo a lo normado por el artículo 263 del Decreto ley 100 de 1980. Consideraciones: Al igual que con el cargo precedente, la Sala se adentrará en el análisis de los requisitos de procedibilidad de estas censuras, tras encontrar que aluden a la presunta vulneración de garantías fundamentales por incongruencia entre la sentencia y los cargos contenidos en la acusación, motivo que eventualmente permite el acceso a la casación por la senda discrecional, al tenor de lo normado en el artículo 205 del estatuto procesal penal.
Sin embargo, se advierte que los dos reparos también carecen de trascendencia por estar cimentados en una postura jurisprudencial revaluada, sin ofrecer argumento alguno en pos de demostrar que es equivocada o que es necesario reexaminar. En efecto, es indiscutible que la previsión del artículo 263 del anterior Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980, vigente para cuando comenzó a ejecutarse la acción, es favorable frente a la disposición posterior del artículo 233, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, en vigor para el momento de consumación del último acto de ejecución, cuya verificación se produjo con el cierre de investigación dentro de esta actuación, según se explicó en la respuesta al primer cargo de la demanda, última imputación que, dicho sea de paso y a diferencia de lo expuesto por el actor, fue clara y debidamente deducida en la resolución de acusación de primera instancia del 14 de junio de 2005, ulteriormente confirmada el 6 de mayo de 2009 y, por tanto, no resultó de manera alguna sorpresiva para la defensa.
Ello, en cuanto las penas principales de prisión y multa sufrieron incremento con el advenimiento de la Ley 599 de 2000; no empece, de acuerdo con la postura actual de la Sala, tal aspecto carece de incidencia cuando se trata de conductas de ejecución permanente, como se plasmó en sentencia de agosto 25 de 2010, al precisarse que: “(T)ratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad, de acuerdo con las siguientes razones: Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.
Siendo ello así, palmario resulta que no opera el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola.
Segunda, si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos durante su vigencia, es claro que si se aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa.
Tercera, si de acuerdo con el artículo 6º de la Carta Política, las personas pueden realizar todo aquello que no se encuentre expresa, clara y previamente definido como punible, es evidente que cuando acomodan su proceder a un tipo penal sin justificación atendible, se hacen acreedoras a la pena dispuesta en el respectivo precepto. Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito en vigencia de la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato desigual que impone corregir la inequidad, con mayor razón si en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya extendido más en el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de un punible de duración inferior.
Quinta, si uno de los propósitos de la lex previa se orienta a cumplir con la función de prevención general de la pena, en el entendido de que cuando el legislador dentro de su libertad de configuración normativa eleva a delito un determinado comportamiento está enviando un mensaje a la sociedad para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar llamadas a soportar la sanción anunciada, no hay duda que el aumento de punibilidad de un delito como producto de la política criminal del Estado, supone para quienes se encuentran en tal predicamento dos posibilidades: Una, dejar de cometer la conducta antes de que empiece a regir la nueva punibilidad, v.g. liberar al plagiado en el delito de secuestro, abandonar el alzamiento en armas en el punible de rebelión, o dejar el grupo acordado para cometer delitos en el ilícito de concierto para delinquir, respondiendo únicamente de conformidad con la pena establecida en le ley para tal momento vigente.
La otra, continuar con la comisión del delito permanente dentro de su autonomía y posibilidad efectiva de determinación, pero, desde luego, asumiendo los nuevos costos punitivos más gravosos dispuestos por el legislador, pues no se aviene con una política criminal coherente que el incremento de penas para los delitos permanentes ya iniciados no se traduzca efectivamente en su imposición, con lo cual se estimularía la prolongación en el tiempo de tales comportamientos con la correlativa afrenta persistente para el bien jurídico objeto de tutela.
A manera de ejemplo destáquese que si una persona tiene en su poder determinada sustancia, cuya tenencia a partir de cierta fecha futura será punible al ser incluida como precursora para el procesamiento de estupefacientes, esa tenencia lícita inicial no la faculta para continuar con la sustancia una vez entre en vigencia la prohibición, pues por el contrario, está llamada a deshacerse de tal producto para no incurrir en la comisión del delito, y obviamente, de no proceder a ello, esa inicial licitud no tiene la virtud de volver también lícita la fase del comportamiento permanente cometida bajo el imperio de la nueva legislación, y por tanto, se hará acreedora a la condigna pena.
En este sentido ha expuesto la doctrina nacional: Cuando “la acción se realiza en tiempo de diversas vigencias legales, no hay en verdad razón alguna, ni técnica ni humanitaria, para ultractivar una ley favorable pese a que el agente continuó cometiendo el hecho bajo una nueva ley más gravosa para él, que tampoco bastó para intimidarlo o disuadirlo.
Tal posición equivale a dejar impune la parte del hecho ejecutado bajo la nueva ley, solución absolutamente inequitativa con respecto a quienes hayan comenzado a realizar el hecho después de expirada la vigencia de la ley anterior, resultando así injustamente favorecido el delincuente que más ha perseverado en el mantenimiento o la reiteración de la consumación” (subrayas fuera de texto).
También el profesor Clauss Roxín ha dicho sobre el particular: “En el caso de los delitos permanentes puede ocurrir que se modifique la ley durante el tiempo de su comisión, p.ej. que se agrave la pena para determinadas formas de detención ilegal durante el transcurso de una detención ilegal prolongada; en tal caso se aplicará la ley que esté vigente en el momento de terminación del hecho ” (subrayas fuera de texto).
Sexta, la mencionada interpretación respecto de la sanción en los delitos permanentes cometidos en vigencia de dos legislaciones es acogida en el derecho comparado. Así, el Tribunal Supremo español en sentencia de casación del 14 de noviembre de 2000. (Rad. 1741), señaló: “3.–La integración en banda armada constituye una categoría de delitos de los que se denominan permanentes, en los que se mantiene una situación de antijuridicidad a lo largo de todo el tiempo en el que, por la voluntad del autor, se renueva continuamente la acción típica.
En estos casos existe una modalidad de consumación ininterrumpida, hasta que el sujeto activo decide abandonar el espacio antijurídico al que estaba dando vida, manteniendo persistentemente la renovación de la conducta antijurídica. Los delitos permanentes tienen, como es lógico, una continuidad en el tiempo, por lo que no es extraño que, como sucede en el caso presente, el espacio temporal que abarca la totalidad de la acción, se desarrolle en el ámbito de vigencia de diferentes legislaciones, cronológicamente sucesivas, por lo que es necesario optar por una u otra en función del momento consumativo.
Como se ha dicho, la consumación termina en el momento en que el sujeto activo decide poner fin a la situación antijurídica, abandonando la banda armada, como sucede en el caso presente. Ello nos sitúa en una fase en la que, ya estaba vigente el nuevo Código Penal, por lo que el tramo de conductas realizado a partir de su vigencia atrae hacia sí las consecuencias punitivas derivadas de la aplicación de sus previsiones, sin que sea posible descomponer la figura delictiva en dos tramos diferenciados, a los que le sería aplicable los diversos Códigos vigentes durante todo el espacio temporal que ha durado la situación de permanencia delictiva ” (subrayas fuera de texto).
Más recientemente reiteró el mismo Tribunal en sentencia de casación del 22 de mayo de 2009 (Rad. 480) respecto del delito de pertenencia o integración de una banda armada u organización terrorista: “En el delito permanente la realización de la conducta típica se prolonga en el tiempo más allá de la inicial consumación, manteniéndose por voluntad del sujeto activo la lesión del bien jurídico.
En su estructura, la conducta típica persiste en una fase consumativa más allá de esa inicial consumación. Por ello en el ámbito de aplicación de la Ley en el tiempo tiene importancia la naturaleza permanente del delito pues en caso de modificación de la Ley en el periodo consumativo, cabe plantearse cual será la aplicable. La STS. 21.12.90 (RJ 1990, 9871) resuelve la cuestión en estos términos: ‘tratándose de delitos permanentes, se están cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comisiva, si durante ese periodo de infracción sostenida del ordenamiento penal, y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción, entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa porfiada conducta, sin que ello suponga retroactividad alguna ‘ad malam partem’.
En similar sentido SSTS. 532/2003 de 19.5 ( RJ 2003, 4454), 918/2004 de 16.7 (RJ 2004, 5127) y 31.5.2006 ( RJ 2007, 1676). En efecto si nos hallamos ante un delito permanente, que tiene una continuidad en el tiempo como situación que se adquiere, se mantiene y se consolida en el ejercicio constante, no puede efectuarse separación o división temporal alguna en relación a la actividad delictiva, y por lo tanto el espacio temporal que abarca la totalidad de la acción puede desarrollarse en el ámbito de vigencia de diferentes y cronológicamente sucesivas legislaciones, por lo que si parte de los hechos acaeciera cuando ya esta vigente el Código Penal de 1995, atrae hacia sí las consecuencias punitivas derivadas de la aplicación de sus previsiones, sin que sea posible descomponer la figura delictiva en dos tramos diferenciados, a los que le sería aplicable los distintos Códigos vigentes durante todo el espacio temporal que ha durado la situación de permanencia delictiva, pues desde luego, tal solución llevaría a la consideración de dos delitos diferenciados, lo que supone una solución más perjudicial para el recurrente.
En definitiva la especial naturaleza de los hechos que se someten a nuestro análisis, nos lleva a considerar ajustada a derecho la solución dada por la Sala de instancia al aplicar el Código Penal de 1995” (subrayas fuera de texto). Por su parte el Tribunal Constitucional de Perú, en sentencia del 18 de marzo de 2004, expediente 2488-2002 señaló: “(…) en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales, que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal” (subrayas fuera de texto).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito permanente de desaparición forzada de personas señaló en fallo del 26 de noviembre de 2008 en el caso Tiu Tojin contra Guatemala: “Por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el derecho penal interno, si se mantiene la conducta delictiva, la nueva ley resulta aplicable ”.
En sentido similar dijo la misma Corte en fallo del 23 de noviembre de 2009, en el caso Rosendo Radilla Pacheco contra Estados Unidos Mexicanos: “El Tribunal reitera, como lo ha hecho en otros casos, que por tratarse de un delito de ejecución permanente, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el Estado, la nueva ley resulta aplicable por mantenerse en ejecución la conducta delictiva, sin que ello represente una aplicación retroactiva ”.
“(…) Al respecto, cabe reiterar que por tratarse de un crimen de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor en el derecho penal interno, si se mantiene la conducta delictiva, la nueva ley resulta aplicable ” (subrayas fuera de texto). Impera resaltar que si la nueva ley se aplica cuando el comportamiento no era considerado antes de su vigencia como delito, con mayor razón habrá que hacerlo cuando en la legislación anterior tenía el carácter de punible, pero su sanción era menor.
De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia ”.
(subrayas tomadas del texto original, negrillas fuera de texto). Así las cosas, como la pretensión del libelista contenida en los dos cargos objeto de análisis se sustenta en postura revaluada por la Sala, esto es, la aplicación del principio de favorabilidad para los delitos de ejecución permanente, sin que, se insiste, aporte novedosos elementos conceptuales que permitan evidenciar que dicha postura es equivocada, la pretensión resulta a todas luces intrascendente, máxime cuando se advierte que la imputación de la conducta más gravosa en la resolución de acusación, según ya se dijo, no ofrece discusión. Por las razones indicadas, los dos reproches objeto de estudio en este apartado se inadmitirán. v) Cargos segundo, tercero y séptimo (subsidiarios).
Causal primera, violación directa e indirecta de la ley sustancial y nulidad por “error de derecho por falso juicio de legalidad”: Cargo segundo. Violación directa de la ley sustancial: Por indebida aplicación del artículo 233 “y de su párrafo segundo de la Ley 599 de 2000” y falta de aplicación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 1, 6, 10, 11 y 29 de la Ley 599 “1, 5 igualdad, 6 legalidad, 7 presunción de inocencia, 20 investigación integral, 39 preclusión y cesación de procedimiento, y 238 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000)”.
Lo anterior, al considerar que la conducta imputada a su defendido es atípica por no estructurarse el elemento “sin justa causa”, pues afrontaba una “dificultad económica insuperable”, punto sobre el cual han insistido la Corte Constitucional y la Corte suprema de Justicia. En ese orden, estima que el debate se circunscribe a lo meramente jurídico, cumpliéndose así con las exigencias de la causal invocada.
Desde esa perspectiva, opina que el fallo “fue el resultado de motivación insuficiente sobre los alcances de la exigencia del incumplimiento ‘sin justa causa’ que exige (sic) el tipo penal por el cual fue condenado el procesado”, máxime cuando el ad quem olvida que en este caso no hubo cuota alimentaria previamente fijada. Recuerda cómo el implicado “debió subsistir con menos de $ 200.000 pesos mensuales que lograba como ingresos, limitación económica extrema que descarta cualquier posibilidad de solventar una cuota alimentaria, mostrándose en condiciones deplorables de subsistencia”.
De lo expuesto colige que “así planteada la discusión meramente jurídica, es un acierto concluir que el procesado no actuó con dolo sino bajo apremiante situación de fuerza mayor. Vale decir que, su conducta no tenía la capacidad, vocación ni idoneidad de sustraerse o suministrar alimentos ‘sin justa causa’ porque su situación, en verdad, es deplorable en la época de los hechos, pues es de simple sentido común entender que careciendo de los mínimos medios de auto tutela a sus necesidades primarias estaba exculpado ante la ley a dar alimentos a su hijo menor”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se case el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva a su prohijado. Cargo tercero. Violación indirecta de la ley sustancial: A juicio del demandante la sentencia recurrida incurre en errores de hecho en la apreciación de la prueba por falsos juicios de existencia e identidad que conducen a la falta de aplicación de las siguientes normas: “artículo 29, 250 de la Constitución Nacional; 1, 6 (legalidad), 10 (tipicidad), 22 (dolo) y 29 (autor), de la Ley 599 del 2000; 1, artículo 5 (igualdad), 6 (legalidad), 7 (presunción de inocencia), 17 (lealtad), 20 (investigación integral), 24, (normas rectoras obligatorias y prevalecen), 39 (preclusión-cesación), 232 (necesidad de la prueba), 233 (medios de prueba), 234 (imparcialidad), 237 (libertad probatoria) y 238 (apreciación de las pruebas), 277 (criterios para la apreciación del testimonio), 331, del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000)” (sic).
Acto seguido, indica que el juzgador incurrió en falso juicio de existencia por omisión respecto de los siguientes medios de prueba documentales aportados durante la diligencia de indagatoria de su asistido: “Documento de deuda a favor de Kawa inversiones S.A. por valor de 7.000.000 pesos. F1 32 c.o. 1. Documento de cobro de Credibanco- Banestado representativo de deuda por valor de 1.183.260, 63.
F1 29 c.o. 1. Documento representativo de deudas a favor de AS Televisión, vistos a fls 33 (deuda $ 1.126.400), 34 ($369.600), 35 ($2.252.800), 36 ($319.440) del c.o. 1 deuda que asciende a $4.068.240 pesos. Deuda con Publicar S.A fl 30 c.o. 1 Deuda con TELECOM 78.180, fl. 28 c.o. 1. Factura cobro mensual de la ETB por servicio $16.370. fl 31 c.o. 1 Deuda con Editorial Solar y cía S en C, por monto de 174.055 pesos, mayo de 2004, fl 86 c.o. 1 Documento de Kawa dando respuesta al Fiscal 16 local, por monto adeudado de 5.539.816 pesos, de mayo 2004.
Fl 88 c.o. 1. Deuda a favor de Carlos Becerra de más de $3.000.000, declaración 10 Junio 2004, fl 90 c.o. 1. Fotos mal estado de la vivienda del incriminado. Fls 204 a 207 c.o.3. Indagatoria Noviembre 2003 Fls 10 a 22, c.o. 1”. Con los reseñados medios de convicción debidamente aportados al diligenciamiento, afirma, se demuestra la incapacidad económica de su prohijado para cumplir con la obligación alimentaria “pues estaba en situación insuperable que ponía en peligro su propia subsistencia y existencia. Abandonado por la sociedad, por el Estado y con acreedores que hacían más difícil su situación”, lo que corrobora su dicho en injurada y armoniza con lo manifestado por los testigos Carlos Becerra Moscoso, Miguel Ángel Lora Ramos y Germán Salgado Morales.
Por lo tanto, advierte, estaba legalmente sustraído del deber de atender la obligación alimentaria por obrar una justa causa. Además, sostiene, los restantes medios probatorios y respecto de los cuales sí se verificó ejercicio de ponderación “como lo son los testimonios de cargo de Gerardo Jiménez Cortés -hermano de la querellante- (F. 37 y 38 c.o. 1), María Tránsito Cortés -madre de la querellante- (F. 39 y 40 c.o. 1) en manera alguna desvirtúan los contenidos objetivados entre otras razones, porque estos deponentes se concentran en advertir, sin precisiones, sobre las circunstancias de modo, con desconocimiento del tiempo en que ocurrieron los presuntos hechos y de lugar que ignoran por completo, sin referirse al tema de las deudas personales y morosas del procesado porque no le conocen ni han tenido trato con él; además que tampoco les consta dónde trabaja, cuánto devenga mensualmente, a qué se dedica, qué bienes posee el incriminado etc.”.
A continuación, precisa que el yerro enunciado también se extendió a la condena por indemnización de perjuicios al no tenerse en cuenta sus reales ingresos y sus cuantiosas obligaciones. Luego, refiere al error de hecho por falso juicio de identidad que se verificó en la apreciación de la indagatoria de su defendido, los testimonios de Carlos Becerra Moscoso, Miguel Ángel Lora Ramos y Germán Salgado Morales y documentos de Cirses y Sol de Oriente, por cercenarse apartes de su contenido, pues no es dable inferir que por la actividad económica de su patrocinado percibía una determinada suma de ingreso.
En cuanto a su indagatoria y los testimonios, dado que se omiten apartes de su contenido en donde informa sobre la difícil situación económica por la que atravesaba. Así mismo, sostiene, también se tergiversó la declaración de la víctima al indicarse que les iban a embargar el apartamento donde vivían, con lo cual se “trata de darle mayor sensacionalismo a su dicho”.
De otro lado, los documentos en mención certifican que durante la época de los hechos investigados tales sociedades no existían y, por ende, no es cierto que hubiera ocupado cargos directivos en ellas, por lo que resultan falsas las afirmaciones que en sentido contrario se plasman en los fallos. A todos estos medios de prueba, señala más adelante, se les ha debido otorgar mérito acorde con las reglas de la sana crítica, en sentido de aceptar la deplorable situación económica por la que atravesaba su defendido, motivo por el cual depreca casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su prohijado, por aplicación del in dubio pro reo., pues “no fue acreditado en grado de certeza la tipicidad ni la responsabilidad del imputado en la conducta objeto de imputación y juzgamiento”.
Cargo séptimo. Nulidad “por error de derecho por falso juicio de legalidad”: Para el actor se configura por haberse condenado a su defendido al pago de perjuicios “sin estar probados en el proceso” lo que “de manera complementaria apareja la falta de aplicación también de las siguientes normas: artículo 29, de la Constitución Nacional; 1, 2, 6, 7, 97 de la Ley 599 del 2000; 1, 2, 5, 6, 17, 42, 56, 232 cuerpo primero, 235 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000)” Tal situación, porque ni la parte civil ni la querellante demostraron los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible; no obstante, la liquidación tuvo como base la suma de $ 350.000 expresada en su ampliación de indagatoria del 9 de mayo de 2012, es decir, 7 años después del cierre de investigación y “no siendo prueba sobreviniente, constituye un atropello a los derechos fundamentales del encausado consagrados en el art. 29 CN”.
Dicha suma, prosigue, “está fuera del marco de investigación que sólo debe incluir hechos hasta el 14 de abril de 2005, por lo tanto sí es desproporcionada, excesiva e incorrecta, violatoria del debido proceso porque hay una gran diferencia entre liquidar por 87.500 de base, como lo hizo la a quo y aprobó la ad quem, a hacerlo de forma correcta por la suma de $ 50.000 pesos, toda vez el monto final habría sido muy inferior al liquidado”.
Agrega que conforme al principio de lealtad procesal sólo se tiene demostrada la suma de $ 200.000 para el año 2003, sin que haya evidencia para los años anteriores y posteriores. “por consiguiente, tal despropósito, al incorporar pruebas sin la observancia de los requisitos legales contemplados en la ley desborda la competencia del juez del juicio, haciendo tal proceder violatorio del debido proceso y del derecho de defensa, garantías constitucionales que vienen derrumbando la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia”.
Además, puntualiza, la suma dispuesta como perjuicios morales carece de motivación suficiente, porque en ninguna parte se sustenta el desinterés y la falta de colaboración del implicado para con su hijo, ni que se haya afectado el fuero interno de este último. Por lo expuesto, solicita “casar de oficio (sic) la demanda (sic) para restaurar los derechos fundamentales restaurados”.
Consideraciones: Lo primero que debe advertirse en torno a estos reparos, respecto de los cuales, como se anunció, se tomó la determinación de asumir su estudio conjunto, es que independientemente de la causal invocada, es decir, ya sea violación directa (cargo segundo), indirecta (cargo tercero) o nulidad (cargo séptimo), sólo denotan la inconformidad del libelista con la forma como fueron apreciadas las pruebas en la sentencia impugnada, así enunciativamente se sostenga lo contrario al interior de cada uno de ellos.
Tal propuesta, como lo ha destacado la Sala de forma reiterada, per se no configura afrenta alguna a las garantías fundamentales, salvo que revele defectos graves de motivación, situación que tampoco se advierte en las censuras, pues aun cuando en los tres cargos se hace alusión a incorrecciones de esta índole (insuficiente motivación), su sustentación se concreta a la mera disparidad con el criterio apreciativo del sentenciador sobre las probanzas.
Si ello es así, deviene evidente que el actor no desarrolla, reitérese, en ninguno de los tres cargos, alguno de los motivos aludidos en el acápite preliminar de esta providencia, que permiten el acceso al medio extraordinario de impugnación por la denominada vía discrecional, incumpliendo así con un presupuesto de procedibilidad del recurso.
Empero, ello no es lo único que incide en la determinación de inadmitir de las censuras, pues también se aúna su falta de claridad y precisión. Ciertamente, no existe claridad en relación con la causal invocada con el fin de derruir el fallo, ni para determinar las normas supuestamente infringidas en la sentencia recurrida, como tampoco para establecer su pretensión definitiva.
Al respecto, empiécese por destacar que el actor en el cargo segundo invoca la causal de violación directa de la ley sustancial y a la par refiere a la transgresión del debido proceso, con los mismos fundamentos expuestos para sustentar el motivo pretextado. Igual sucede con el cargo tercero, sólo que invoca la causal de violación indirecta de la ley sustancial y, algo similar ocurre con el séptimo, pues invoca la causal de nulidad pero refiere a un “error de derecho por falso juicio de legalidad”, propuesta que no se corresponde con el motivo invocado sino con una de las modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial.
Tal forma de concebir los ataques configura quebranto de principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, en tanto la Sala no se ocupa de libelos confusos, contradictorios o ambiguos.
Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias. El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado.
Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica. Contrario a lo que se persigue con estos postulados, en los reparos analizados se entremezclan propuestas antagónicas, como lo es la violación de la ley sustancial, en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea de forma directa o indirecta, con la nulidad, consecuente con la violación del derecho de defensa pretextada, porque en el primer caso se acepta la validez de la actuación procesal por cuanto el ataque se circunscribe a errores de juicio o in iudicando, en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, mientras que en el segundo precisamente se discute ese aspecto a través de yerros in procedendo o de procedimiento.
Esta confusión reinante en las censuras, como así lo ha dicho de forma reiterada la Sala, se basta a sí misma para dar al traste con su admisibilidad, por evidenciar, según ya se dijo, que no goza de la indispensable presentación clara y precisa exigida en la normatividad legal, amén de carecer, igualmente, de una argumentación coherente que permita su cabal comprensión al involucrar coetáneamente aspectos atinentes a diferentes causales de casación. Pero además, debe reseñarse que en el cargo segundo no obstante invocar la causal de violación directa de la ley sustancial, no se cumple con los presupuestos inherentes a su naturaleza.
En efecto, es de la esencia de este motivo casacional, y pareciera entenderlo el libelista pero otra cosa hace en su desarrollo, sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).
De modo que, aunque esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, siempre a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.
Precisamente por la disímil esencia entre las dos causales aludidas se colige también que son excluyentes y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar la vulneración de los ya referidos principios regentes de la materia casacional de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio.
Desacatando las anteriores directrices, en este reparo se incurre en tal falencia cuando anuncia que tiene sustento en la violación directa de la ley sustancial y, acto seguido, en su desarrollo, se aparta in extenso de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo, al señalar que la conducta de su defendido es atípica porque existía una “justa causa” para sustraerse de su obligación alimentaria, esto es, todo lo contrario a lo que con apoyo en el acervo probatorio de manera uniforme sostienen los juzgadores de instancia, adentrándose, por tanto, en una discusión de esta última índole eventualmente compatible con la causal de violación indirecta.
Corolario de lo dicho, surge como conclusión irrefutable que la violación directa de la ley sustancial no era la vía apropiada para impugnar la decisión de acuerdo con los planteamientos del censor expuestos en este cargo y que, desde esa perspectiva, incurre en un defecto insalvable que conduce a su inadmisión, cuando, so pretexto de tal motivo, involucra una discusión referida al mérito probatorio.
Por otro lado, en los tres cargos objeto de estudio coetáneo no se plantea con la indispensable claridad, y por ello no se puede decir que los defectos puestos de presente son meramente formales, un error de apreciación probatoria compatible con la violación indirecta de ley sustancial, con la magnitud suficiente para socavar la legalidad del fallo.
Ello, porque el casacionista no centra la discusión en la demostración de uno cualquiera de los aludidos defectos de apreciación probatoria por la vía de errores de hecho, derivada de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, originada en falsos juicios de legalidad o de convicción, sino que se reduce al esbozo de su disparidad personal frente al criterio del sentenciador, aun cuando bastante se ha insistido por esta Sala en cuanto a que no está concebido para dirimir cuestionamientos emanados de la convicción personal forjada sobre la apreciación probatoria.
Lo anterior, en tanto el recurso de casación no constituye una tercera instancia y porque el fallo sometido a revisión llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, sino con la demostración de errores trascendentes que socaven su constitucionalidad o legalidad.
Incluso, en el cargo séptimo, donde concretamente formula un error de derecho por falso juicio de legalidad, a la evidente confusión destacada y a los defectos de redacción que complican aún más su entendimiento, se suma que la propuesta se contrae a que se aprecie la prueba demostrativa de los perjuicios desde su subjetivo punto de vista, sin que resulte referente válido constitutivo de un yerro de esta naturaleza su argumento de que no es legal la prueba sustento de su determinación porque se tomó para su liquidación lo dicho por su defendido en ampliación de indagatoria rendida siete años después del cierre de investigación, lo cual, en cuanto entraña un estricto cuestionamiento a su credibilidad, ha debido plantearse por otro error de apreciación probatoria demostrando el desconocimiento de reglas de la sana crítica (error de hecho por falso raciocinio) y no por el error seleccionado.
Las falencias esbozadas conducen a la inadmisión de estas censuras. Finalmente debe precisarse que los defectos argumentativos puestos de manifiesto permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en el reseñado numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual, como se indicó en la parte inicial de este acápite considerativo, se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo indica el artículo 213 ibídem.
Así mismo, porque la Sala no advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado IVÁN PALLARES RINCÓN, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Previamente a la entrada en vigor de la Ley 1181 de 2007, a través de la cual, fundamentalmente, se incrementó la punibilidad del delito. � Fol. 67 del c.o. 2. � Entre otras, sentencia de septiembre 5 de 2010, rad. 33887. � Fols. 112 y vto. del c.o. 1. � Sentencia de 20 de octubre de 2005, reiterada, entre otros, en el auto de junio 9 de 2010, rad. 34075. � Fols. 43 y ss. del c.o. 2. � Fols. 67 y ss. ibídem. � Fol. 82 ejusdem. � Cfr. Fol. 120 del c.o. 1. � Rad. 31407. � Fernández Carrasquilla Juan.
Derecho Penal Fundamental. Volumen I. Temis. Bogotá. 1986. pgs. 127 y 128. � Derecho penal. Parte general. Tomo I. Civitas. Madrid. 1997. pg. 162. � Cfr. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 26493. PAGE _1139985127.doc