CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 41632 Yerson Alirio Santamaría Pardo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41632 Yerson Alirio Santamaría Pardo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 386 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Yerson Alirio Santamaría Pardo, en contra del fallo del 22 de abril de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia anticipada de primer grado que condenó al mencionado por el delito de hurto agravado y calificado, atenuado por la cuantía, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
H E C H O S Hacia las 18:00 hr del 3 de julio de 2012, en la calle 19C Sur con Avenida Caracas de esta ciudad, cuatro individuos abordaron a la señora María Judith Muñoz Moyano, quien se desplazaba por la vía pública en compañía de su esposo Hernando Sarmiento, la intimidaron con amenazas de muerte si se oponía al despojo, la arrojaron al suelo y la arrastraron hasta lograr el hurto de su bolso, en cuyo interior llevaba la suma de $350.000 en efectivo.
Alertada la autoridad policial por la ciudadanía fue capturado Yerson Alirio Santamaría Pardo y se recuperaron los bienes sustraídos.
ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia preliminar realizada el 4 de julio de 2012, por solicitud de la Fiscalía 195 Local, impartió legalidad a la aprehensión de Yerson Alirio Santamaría Pardo, le imputó la coautoría del delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240, inciso 2º, y 141-10 del Código Penal, modificados por los artículos 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007), con la atenuante por la cuantía del artículo 268 del mismo estatuto.
El imputado expresó su voluntad de aceptar los cargos, frente a lo cual la fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Cumplido lo anterior, la Fiscal 291 Local presentó solicitud de individualización de pena y sentencia. La actuación le correspondió al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 18 de marzo de 2013 llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento, constatando que la aceptación de cargos fue libre, conciente, voluntaria y asistida, al tiempo que corrió a los intervinientes el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Enseguida profirió la sentencia anticipada, por medio de la cual condenó a Yerson Alirio Santamaría Pardo a la pena principal de 34 meses y 4 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible aceptada, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelada la decisión del juzgado por la defensa, en lo referente a la negación del subrogado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 18 de marzo de 2012. En contra de lo resuelto por el ad quem, el defensor de Santamaría Pardo interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, el libelista formula un cargo único, a través del cual denuncia que el sentenciador incurrió en violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 1º, 2º, 4º, 13 y 83 de la Constitución Política, 1º y 7º del Código Penal y 1º, 4º y 26 de la Ley 906 de 2004; así mismo, el 4º y 63 de la Ley 599 de 2000, por interpretación errónea.
Pretende con el recurso extraordinario que se le repare al agravio causado a su asistido por habérsele negado “ el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ”. Admite que en el pasado pudo ser acertada y jurídica la interpretación del fallador sobre la personalidad del procesado, únicamente apoyada en la modalidad y gravedad de la conducta, con la cual dedujo el pronóstico desfavorable a la concesión del alegado sustituto, sin ninguna otra consideración a la persona de sentenciado.
Sostiene que el fallador interpretó el artículo 63 del Código Penal en contravía del principio de dignidad humana, pues para la concesión del sustituto ha debido tener en cuenta “ la persona real y física, en toda su dimensión de persona humana, con sentimientos, necesidades, dolores y hasta pasiones, nada de lo cual fue tan siquiera comentado y menos considerado razonadamente en el fallo objeto de la censura ”.
Luego de discurrir sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la dignidad humana, indica que, además de la gravedad del delito, el fallador, a la hora de realizar un pronóstico de personalidad, ha debido considerar la juventud del procesado, su nivel de estudio, su ocupación como albañil, sus bajos ingresos y su inestabilidad laboral, para así concluir en la necesidad de suspender la ejecución de la pena.
Critica que tampoco se tuviera en cuenta para los mismos efectos que Santamaría Pardo aceptó los cargos, asumió su responsabilidad, se declaró arrepentido, prometió comportarse bien y reparó los perjuicios, todo lo cual refleja su personalidad. Asegura que el fallo desconoció el orden justo que pregona la Constitución Política, porque tampoco se advirtió que el sentenciado dijo tener una hija de siete meses de edad, “ con su progenitora estudiando ” y, en fin, que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
Alega que la interpretación errónea de los artículos 4º y 63 del Código Penal se deriva de la manera en que el Tribunal analizó la personalidad del procesado y negó la concesión del sustituto, sin considerar sus antecedentes personales, sociales y familiares, al tiempo que desconoció la real función que la pena habría de cumplir en Santamaría Pardo y lo innecesario de hacerlo pagar físicamente la sanción. Por no apreciarlo así, el Tribunal incurrió en el “ más clásico y reconocido derecho penal de enemigo ”.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, le conceda al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple las exigencias de debida fundamentación, en especial porque el discurso carece de idoneidad material para derribar los fundamentos de la decisión. Las razones son las siguientes: 1.
El argumento del censor, a través del cual pregona que el sentenciador, a la hora de sustentar la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, erró por no analizar las circunstancias individuales, personales, familiares y sociales del procesado, se aparta de la modalidad de casación seleccionada, esto es, violación directa de la ley sustancial, y se convierte en un razonamiento de violación indirecta.
Es oportuno recordar que la causal que alega el recurrente se configura cuando el juzgador, sin que medie un error de legalidad o apreciación probatoria (lo que obliga al demandante en casación a respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, así como los hechos admitidos en la sentencia), aplica indebidamente una norma con efectos sustanciales llamada a regular el caso, excluye la que en su lugar debía ser aplicada o bien, habiendo escogido el precepto adecuado, lo interpreta de manera equivocada.
Pero, cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial pregonada, al casacionista le es exigible sujetar su razonamiento al contenido y alcance exacto de la providencia recurrida, pues de lo contrario su argumento se convertirá en un discurso intrascendente que discurre de espaldas a la decisión atacada. En contraste, lo que consta en el escrito de casación es un pedido para que, al analizar el componente subjetivo del subrogado, se privilegien las particulares situaciones personales, familiares y sociales del procesado que enfatiza su defensor, frente a las apreciaciones del juzgador, quien elaboró un diagnóstico de la personalidad de Santamaría Pardo a partir de la gravedad de la conducta y las circunstancias que la rodearon.
Así, el censor pretende que en lugar de los razonamientos plasmados en el fallo, con los cuales el fallador negó el requisito subjetivo del subrogado, se consideren otras circunstancias, como que el procesado está arrepentido, se allanó a los cargos, es un persona joven, que cuenta con escasos estudios y que se dedica a la albañilería y, por tanto, es menester suspender la ejecución de la pena.
Así plasmado el razonamiento del casacionista, resulta claro que lo que sugiere el censor es que la no aplicación del artículo 38 del Código Penal habría tenido origen en la falta de apreciación de unas precisas circunstancias probadas dentro de la actuación, lo que evidentemente se sale de los presupuestos del yerro pregonado. Lo cierto es que el sentenciador en verdad consideró las circunstancias que, en sentir del impugnante, no fueron tenidas en cuenta, esto es, “ la indemnización, el arrepentimiento o la condición del procesado de padre de una menor ”, solo que a la hora de apreciarlas estimó que carecían de la idoneidad requerida para desvirtuar “ el diagnóstico, basado en los lineamientos normativos acotados ”. 2.
En todo caso, ya sea como violación directa o indirecta de la ley sustancial, el libelo no acredita de qué manera el sentenciador incurrió en un yerro al negar el subrogado, pues como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, y así lo advirtió el fallo, el componente subjetivo para la concesión del subrogado se integra por la personalidad del agente, la naturaleza, modalidad del hecho y su gravedad, elementos que deben conjugarse de manera positiva, sin que sea suficiente al análisis aislado de uno solo de ellos.
Así lo ha dicho la Corte: “ A diferencia de lo sostenido por el impugnante, quien pretende que se excluyan las consideraciones referentes a la conducta criminal de entre los elementos de juicio a tener en cuenta para afirmar o descartar la readaptación social del condenado, la Corte ha precisado que si entre los parámetros que establece la norma en cita figura la personalidad, cualidad conformada por la combinación de todos las características singularizantes del ser humano y que por lo mismo reflejan su manera de ser y de actuar, ha de considerarse necesariamente el comportamiento criminal como factor decisivo para afirmar o descartar el diagnóstico de readaptación social.
Ello es así por cuanto el comportamiento desviado es una manifestación de la conducta, y ésta refleja la personalidad ”. “ La buena conducta en el establecimiento carcelario, la conformación de un núcleo familiar estable, y la ausencia de antecedentes penales, no siempre devienen virtualmente y por sí solos en la procedencia del subrogado invocado, tal como en forma reiterada lo ha venido señalando la Sala al precisar que para evaluar la personalidad del procesado debe hacerse un análisis integral -y no aislado- de los factores demostrativos de su manera de ser y de obrar, sin excluir de esta ponderación las especiales circunstancias que enmarcaron la comisión del hecho, pues se reitera, estos son elementos de juicio que caracterizan al ser humano y por lo mismo sirven de fundamento para afirmar o descartar su respeto por los parámetros institucionales de control social ” (subraya la Corte en esta oportunidad).
En otra oportunidad, respecto de la incidencia de la conducta criminal en el análisis de los presupuestos para conceder el subrogado, precisó lo siguiente: “Así por ejemplo, en la labor de evaluación [del cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedibilidad de la libertad condicional] no se puede ignorar el comportamiento criminal desplegado por el sindicado, por cuanto la actividad humana, en particular la delictuosa, es generalmente reflejo de la personalidad”.
Así las cosas, es evidente que en la decisión recurrida se tuvo en cuenta la conducta delictiva para establecer la personalidad del sindicado, sin que, como la jurisprudencia lo ha decantado de tiempo atrás, tal proceder se pueda calificar de arbitrario e injusto, toda vez que el mismo resulta acorde con la norma penal, pues si por personalidad se entiende el conjunto de factores singularizantes del individuo, reflejo de su manera de ser y de actuar, ha de estimarse el comportamiento criminal desplegado como parámetro decisivo para determinar ese aspecto.
Sobre el particular, la Sala en providencia del 17 de febrero de mil novecientos ochenta y uno dijo: “ La actividad humana, en particular la delictuosa, se ha dicho, es expresión de la personalidad. Una distinción entre delito y personalidad, es ilegítima. En el momento de la infracción, existe una ecuación perfecta entre el uno y la otra ”.
Por otra parte, se tiene que el juzgador, al estudiar la concurrencia de las exigencias para conceder el subrogado, analizó la gravedad del delito, y fue así como precisó que el comportamiento atribuido a Santamaría Pardo es uno de los que mayor reproche e inseguridad generan en la comunidad y que aquel, no contento con atentar contra el patrimonio de las víctimas, no tuvo ningún reparo en agredirla peligrosamente, atentado así contra un bien de mayor entidad como es la vida, todo lo cual para el fallador desembocó en un diagnóstico negativo de la personalidad del procesado, suficiente para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Ningún yerro en la conclusión precedente logra acreditar el casacionista, como no sea con la oposición de sus particulares consideraciones sobre cómo debe analizarse el componente subjetivo del subrogado. 3. En conclusión, el reproche que se examina no alcanza las condiciones de admisibilidad, toda vez que el libelista expresa su pensamiento particular acerca de las exigencias para conceder el subrogado, con la esperanza de que tales opiniones prevalezcan sobre el criterio jurídico del Tribunal Superior, modo de sustentar que relega el cargo a una manifestación de libre elaboración, cual si continuara litigando en las instancias, y deja incólume el fundamento de la decisión, pues no acredita en el razonamiento judicial u yerro capaz de mutar el sentido de la determinación.. 4.
En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales, respecto de alguno de los intervinientes. 5. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Yerson Alirio Santamaría Pardo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia del 24 de febrero de 2000, radicación No. 16956. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 21 de julio de 1999, rad.
Nº 15238 � Postura reiterada en múltiples providencias, entre ellas, providencia del 22 de agosto y 21 de octubre de 1997, � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de septiembre de 2008, radicación No. 29980. � Providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322. PAGE 11