Micelio
41631(02-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1065 de 1999Decreto 1965 de 1999Ley 1065 de 1999Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41631 Acta No. 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario que le sigue, entre otros, el señor OTONIEL CÓRDOBA CUESTA a la recurrente, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, se debe destacar que el señor OTONIEL CÓRDOBA CUESTA instauró demanda ordinaria laboral en contra de las demandadas, con el fin de obtener, entre otras pretensiones, el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa. Señaló, con tal propósito, que le prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 2 de octubre de 1980 hasta el 26 de junio de 1999, cuando la entidad fue disuelta y liquidada por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999; que el Banco Agrario de Colombia fue creado con el fin de sustituirla patronalmente y recibir todos los activos y pasivos; que la Corte Constitucional declaró inexequibles las referidas normas, con efectos a partir de la fecha en la que fueron publicadas, pero que, con el ánimo de burlar dicha decisión, la Superintendencia Bancaria dispuso nuevamente la liquidación por medio de la Resolución No. 1726 del 19 de noviembre de 1999; que el 28 de junio de 1999 le fue impedido el acceso a su trabajo, a pesar de que el Banco Agrario de Colombia S.A. había comenzado a prestar sus servicios en las mismas instalaciones de la Caja Agraria; y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual se contemplaba la prohibición de realizar despidos sin justa causa.

El Banco Agrario de Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las súplicas incoadas en su contra. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y, frente a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de solidaridad e inexistencia de causa representativa de los demandantes respecto del Banco Agrario de Colombia S.A. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público también objetó la procedencia de las pretensiones elevadas en su contra, manifestó que no le constaban los hechos y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en Liquidación se opuso a la prosperidad de las súplicas formuladas en su contra. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, la liquidación de la entidad, la declaratoria de inexequibilidad de los decretos 1064 y 1065 de 1999 y la existencia de la convención colectiva de trabajo.

Argumentó que el contrato de trabajo del actor había terminado por una causa legal y justa y planteó las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, imposibilidad de cumplimiento, buena fe y petición antes de tiempo. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 28 de diciembre de 2007, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incluidas en la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 12 de diciembre de 2008, revocó parcialmente la decisión emitida en la primera instancia y condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, entre otras cosas, al pago a favor del señor OTONIEL CÓRDOBA CUESTA de indemnización por despido injusto e indexación por las sumas de $46.095.321oo y $10.137.974.17, respectivamente.

Para tales efectos, luego de descartar la procedencia de las peticiones de reintegro, expresó: “Empero, tratándose de la supresión de cargos proveniente de la liquidación o restructuración de la empresa o entidad pública, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, que si bien los preceptos que la permiten, hacen que el despido que tal situación genera sea considerado legal, lo cierto es que aquella razón o motivo de terminación del contrato de trabajo no se encuentra calificada por la ley como justa causa de terminación del vínculo laboral; sin embargo, aunque el derecho al reintegro o reinstalación se encuentre regulado en disposiciones convencionales o legales, lo cierto es que ante una imposibilidad material de reintegro o reinstalación, lo único que procede es la indemnización por despido injusto.

En el presente caso, simplemente se confirió a los actores una bonificación por la supresión del cargo, la cual en ningún momento remplaza la indemnización por despido injusto a la cual les asiste derecho, indemnización que será liquidada de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, dado que la convención colectiva aportada al proceso, no cumple con las formalidades de ley, esto es con la fecha de depósito de la misma.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, concedido por el Tribunal, únicamente en cuanto al demandante OTONIEL CÓRDOBA CUESTA, y admitido por la Corte.

Pretende el recurrente que se case “(…) EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, respecto de las condenas que impuso en contra de mi representada, esto es, lo relativo al reconocimiento y pago a los siguientes demandantes de la indemnización por despido injusto e indexación (…)” Igualmente que, “[c] umplido lo anterior, y actuando como TRIBUNAL DE INSTANCIA, se solicita que la Respetable Sala proceda a CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD la sentencia proferida por el juzgador de la primera instancia, y, en consecuencia, se proceda a ABSOLVER a LA CAJA de cualquier cargo.” Con el propósito descrito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por ser “(…) violatoria de la ley sustancial, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del Artículo 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.” Para fundamentar el cargo, el censor aduce que el ad quem ignoró en su totalidad las disposiciones incluidas en la proposición jurídica, así como la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema, “(…) al considerar que no obstante existir una bonificación equivalente a la indemnización pagada con ocasión de la supresión del cargo debido a la liquidación de la empresa, ordenó dar cumplimiento a la obligación legal del pago de indemnización por consecuencia de la terminación del contrato sin justa causa.” Alega que el Tribunal debió percatarse de la existencia de un vacío legal en lo relacionado con el reconocimiento de la bonificación establecida en artículo 9 del Decreto 1065 de 1999 y, tras ello, acudir a los principios generales del derecho, en concreto a la equidad, con fundamento en la cual habría concluido que dicho beneficio compensa la indemnización por despido sin justa causa.

Precisa, de otro lado, que la condena que le fue impuesta a la entidad demandada representa una doble sanción por un mismo concepto. Transcribe el artículo 9 del decreto 1065 de 1999 y colige que dicha norma “(…) da a entender que la bonificación que reconozca LA CAJA ante la supresión de cargos a causa de haber operado la liquidación de la entidad, suple el valor de la indemnización prevista por despido injusto, siempre y cuando aquella equivalga al en monto a ésta última.” Indica también que “(…) la aplicación del principio de equidad ante la ausencia de normativa aplicable, tiene fundamento en el hecho de que el trabajador despedido sin justa causa tiene derecho a que se le reconozca y pague lo que se merece, lo cual traduce en el pago de una indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo.

No obstante, una vez efectuado dicho pago a través de una bonificación, el trabajador no podrá pretender que se le pague de nuevo la indemnización, porque el pago por ambos conceptos (bonificación e indemnización) resultaría a todas luces inequitativo, al envolver una marcada ruptura del equilibrio económico del contrato, ya que en la práctica equivaldría a duplicar la indemnización por despido injusto.” (negrillas originales).

LA RÉPLICA Reclama, en primer término, que el recurso de casación fue concedido únicamente frente a las condenas impuestas a favor del señor OTONIEL CÓRDOBA CUESTA y no respecto de todos los demandantes. Afirma, por otra parte, que el alcance de la impugnación está formulado de una manera incorrecta y que la proposición jurídica resulta incompleta, además de que el censor no desvirtúa la conclusión medular de la sentencia gravada, atinente a que la indemnización por despido sin justa causa y la bonificación son dos cuestiones diferentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la réplica cuando llama la atención de la Corte sobre el verdadero alcance de la impugnación que podría tener el recurso extraordinario de casación, por cuanto fue concedido única y exclusivamente frente a las condenas impuestas a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en Liquidación, a favor del señor Otoniel Córdoba Cuesta (fls. 1279 a 1282).

Debido a ello, no podría casarse en su totalidad la sentencia emitida por el Tribunal, ni tampoco, en sede de instancia, confirmarse en su integridad la decisión proferida en la primera instancia, respecto de todos los demandantes, como lo solicita el recurrente. Así las cosas, la Corte debe entender que la pretensión del censor está circunscrita a lograr la casación parcial de la decisión del Tribunal, en cuanto condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en Liquidación a pagar al señor Otoniel Córdoba Cuesta indemnización por despido sin justa causa e indexación, para que, en sede de instancia, se confirme lo decidido por el juez de primera instancia frente a tales súplicas.

También acierta la réplica al poner de presente que la proposición jurídica resulta incompleta, pues no se incluye alguna norma laboral sustancial de alcance nacional que consagre los derechos en disputa. No obstante, tal incorrección no impide que la Corte analice de fondo el cargo, pues en su desarrollo se acude al artículo 9 del Decreto 1065 de 1999 y se reclama su debida aplicación a la presente situación, con lo que se puede entender satisfecho el presupuesto de señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

En esencia, lo que se discute en el cargo es si la indemnización generada por el despido sin justa causa que encontró probado el Tribunal y no discute el censor, debe ser suplida con el valor pagado al señor Otoniel Córdoba Cuesta por la bonificación contemplada en el artículo 9 del Decreto 1065 de 1999, en la medida en que las dos compensaciones son equivalentes y su imposición simultánea representa una doble sanción por un mismo hecho, abiertamente contraria a la equidad.

El tema descrito ha sido analizado por esta Sala de la Corte en anteriores decisiones como la del 21 de noviembre de 2006, Rad. 28997, reiterada en la del 24 de julio de 2007, Rad. 29254, en las que se explicó: “La terminación del contrato de trabajo del actor no terminó, como equivocadamente concluyó el Tribunal, de común acuerdo con la Caja Agraria, pues la comunicación que esa entidad le dirigió el día 26 de junio de 1999, visible a folio 283 del cuaderno de instancia, informa que fue dicha empleadora la que unilateralmente dio por terminada la relación laboral invocando justa causa por supresión del cargo, de conformidad con el Decreto 1965 de 1999.

“Desvinculación que conforme a criterio reiterado de la Sala deviene injusta porque las normas en que se sustentó la empleadora fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional desde la fecha de su promulgación; sin embargo, no es factible dar prosperidad a los cargos examinados, pues en relación con el primero, que persigue la indemnización convencional por despido sin justa causa, se encuentra que conforme a la liquidación visible a folio 67 del cuaderno de instancia al actor le fue cancelada la suma de $41.017.037.39, que equivale a la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo de la empleadora, vigente a la terminación del vínculo laboral del accionante, liquidada con el salario promedio de $1.262.062.68, devengado por el trabajador en el último año de servicios.

Luego si al actor le fue reconocida la bonificación prevista en el artículo 9° del Decreto Ley 1065 de 1999 debe compensarse con la indemnización extralegal a que convencionalmente tendría derecho, habida consideración que sería inequitativo desconocer esa pago, pues en la práctica resultaría una doble indemnización. “En relación con este último aspecto resulta oportuno citar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2002, radicación 17740, en la que se dijo, lo siguiente: “De todos modos, no está por demás señalar aunque sin ninguna incidencia en el caso, que cuando con ocasión de la supresión del cargo se le ha reconocido al trabajador oficial la bonificación consagrada en el artículo 9º del Decreto Ley 1065 de 1999, la condena que por indemnización por despido se fulmine, deberá ser compensada con dicha bonificación, pues el pago de ambos conceptos resultaría ostensiblemente inequitativo ya que en la práctica equivaldría a duplicar la indemnización por despido injusto.”.

Con arreglo a lo anterior, el Tribunal incurrió en la infracción jurídica denunciada en el cargo, al condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en Liquidación al pago total de la indemnización por despido sin justa causa, puesto que tal crédito debe ser compensado con el valor reconocido al actor por la bonificación establecida en el artículo 9 del Decreto 1065 de 1999.

Como consecuencia, el cargo es fundado. En sede de instancia, además de las consideraciones anteriormente expuestas, se debe reiterar que el valor de la bonificación prevista en el artículo 9 del Decreto 1065 de 1999 compensa la indemnización por despido que le habría correspondido al actor, siempre y cuando la iguale o supere en monto. Una vez examinadas las pruebas allegadas al proceso, la Corte advierte que al actor le fue pagada una “indemnización y/o bonificación” que asciende a la suma de $38.534.889.89 (fl. 132).

Asimismo, que le habría correspondido por indemnización por despido la suma de $56.204.202.47, de acuerdo con las previsiones de la convención colectiva de trabajo y teniendo en cuenta el último salario promedio certificado por la entidad demandada, $1.656.312.45 (fl. 132). En virtud de lo anterior, existe una diferencia entre el valor pagado por la bonificación estatuida en el artículo 9 del Decreto 1065 de 1999 y el que habría correspondido por indemnización por despido, equivalente a la suma de $17.669.312.58, que debe ser reconocida al actor con el fin de compensarlo suficientemente por su desvinculación y de satisfacer el espíritu de la citada norma, de acuerdo con la cual “c on el fin de proteger a los trabajadores oficiales por la carga que soportan dada la decisión legal de liquidar la entidad, se deberá reconocer a cada trabajador una bonificación equivalente al valor de la indemnización prevista por despido injusto en la convención colectiva vigente o en el régimen prestacional de los trabajadores no convencionados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, según sea el caso.” Dicha suma, debidamente actualizada hasta el mes de septiembre de 2012, con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor, asciende a $35.494.343.92, a la que deberá condenarse a la entidad demandada.

Como consecuencia de lo anterior, se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en Liquidación al pago a favor del señor Otoniel Córdoba Cuesta del total de la indemnización por despido sin justa causa e indexación. En sede de instancia, se revocará parcialmente la decisión adoptada por el juzgador de primer grado frente a dichos tópicos y se condenará a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en Liquidación al pago a favor del señor Otoniel Córdoba Cuesta de la suma de $35.494.343.92, por concepto de diferencia entre la bonificación que le pagada y la indemnización por despido que le habría correspondido e indexación. Sin costas en el recurso extraordinario.

En las instancias correrán por cuenta de la demandada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en Liquidación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 12 de diciembre de 2008, en cuanto condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN al pago total de indemnización por despido sin justa causa e indexación a favor del señor OTONIEL CÓRDOBA CUESTA, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue, entre otros, este último a la recurrente, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca parcialmente lo decidido por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el 28 de diciembre de 2007, frente a las pretensiones de indemnización por despido sin justa causa e indexación elevadas por el señor Otoniel Córdoba Cuesta, para en su lugar condenar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en Liquidación al pago a favor del señor Otoniel Córdoba Cuesta de la suma de $35.494.343.92, por concepto de diferencia entre la bonificación que le pagada y la indemnización por despido que le habría correspondido e indexación. Sin costas en el recurso extraordinario.

En las instancias correrán por cuenta de la demandada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en Liquidación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE