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41629(18-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N°41629 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, contra la sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovieron VICENTE RODRÍGUEZ MONROY, CARLOS ARTURO VELANDIA RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, RODOLFO FORERO, JOSÉ VICENTE TAPIAS GUEVARA, JOSÉ CUPERTINO CASTRO, ELIECER JIMÉNEZ GUZMÁN y LUIS ADOLFO RUÍZ.

ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir de las fechas en que cumplieron los requisitos que establece el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de 1996, en las cuantías que se indican en la demanda, la indexación del monto inicial de la pensión, las mesadas atrasadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Expusieron que fueron vinculados a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito de Bogotá, mediante “ contratos fictos de trabajo ”; que prestaron sus servicios durante más de 20 años, cuyos extremos temporales y salario promedio son como sigue: Vicente Rodríguez Monroy desde el 4 de marzo de 1968 hasta el 17 de marzo de 1997, con salario de $1. 286.126, 75, Carlos Arturo Velandía Rodríguez del 12 de enero de 1970 al 17 de marzo de 1997, con salario de $939.379,67, Víctor Manuel Martínez Ramírez del 29 de mayo de 1969 al 17 de marzo de 1997, con salario de $993.797,50, Rodolfo Forero del 10 de febrero de 1972 al 15 de maro de 1997, con salario de $978.004,oo, José Vicente Tapias Guevara del 11 de agosto de 1970 al 16 de diciembre de 1994, con salario de $1.008.342,90, José Cupertino Castro del 18 de junio de 1969 al 17 de marzo de 1997, con salario de $920.238,75, Eliecer Jiménez Guzmán del 2 de octubre de 1970 al 17 de marzo de 1997, con salario de $1.013.650,25, y Luis Adolfo Ruíz del 16 de abril de 1970 al 15 de marzo de 1997, con salario de $1.028.330,oo; que durante todo el tiempo de servicios estuvieron afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras Públicas de Bogotá, por lo que son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo que dicha organización suscribió con la demandada; que el artículo 38 de la Convención Colectiva del 24 de mayo de 1996 establece el derecho a la pensión de jubilación con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos; solicitaron al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. el reconocimiento de sus pensiones de jubilación, Fondo que fue sustituido por la Secretaría de Hacienda de Bogotá y, en consecuencia a partir del 10 de mayo de 2002 asumió las funciones relacionadas con las pensiones; la citada solicitud les fue negada con el argumento de no haber cumplido los 50 años de edad estando vigente el contrato de trabajo; la norma convencional en ningún momento condiciona el derecho a la pensión de jubilación a si la edad se cumple estando activos, por lo que esta puede darse en cualquier tiempo; que si bien es cierto cumplieron los 50 años de edad con posterioridad al retiro del servicio, esa circunstancia no les impide acceder al derecho reclamado; que en varias sentencias emitidas por la jurisdicción laboral, se ha condenado la entidad demandada a reconocer la pensión de jubilación a quienes se encontraban en las misma situación objeto del presente proceso, para lo cual cita la sentencia de la Corte del 24 de febrero de 2005.

La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo, el texto del artículo 38 que establece la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, así como la reclamación y la negativa que obtuvieron por no haber cumplido los 50 años de edad estando en vigencia el contrato; respecto de los demás hechos dijo no constarle; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa, prescripción y buena fe (folios 279 a 287).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 31 de marzo de 2008, condenó a la entidad demandada al pago de la pensión convencional a partir de la fecha en que cada uno de los demandantes cumplió los 50 años de edad, en un monto equivalente al 75% del ingreso promedio del ultimo año de servicios, el cual deberá indexarse desde el momento del retiro del servicio y hasta cuando cumplieron el requisito de la edad; así mismo, autorizó a la demandada para descontar del valor de la pensión, los pagos realizados por concepto de la pensión reconocida; las costas las impuso a la parte accionada (folios 679 a 688).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el Tribunal mediante sentencia de 13 de marzo de 2009, confirmó la que fue objeto de alzada, adicionándola en el sentido de declarar que la pensión convencional reconocida es compartida con aquella que pudiese reconocer o haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de aquella el mayor si lo hubiere; además, impuso costas a la demandada en esa instancia (folios 716 a 730).

En lo que al recurso extraordinario interesa, una vez transcribió el texto del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, expuso que “ la exegesis de considerar como beneficiarios de la convención sólo a los trabajadores y entender por estos, a los que materialmente estén contratados y en servicio activo, riñe con la naturaleza misma de la prestación ”, por lo que en el presente caso ninguna disposición de las que regulan el derecho a la pensión de jubilación, exige cumplir la edad como trabajador en servicio activo.

Destacó que agregar por interpretación el mencionado requisito, equivale a desmejorar la condición jubilatoria del trabajador respecto a la regulada legalmente. Dedujo en consecuencia, que lo acordado en la convención colectiva de trabajo nunca pudo haber sido la de condicionar el derecho a la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad en ejercicio de la condición de trabajador activo, ya que ello desconoce los propósitos de tal convenio, que por su misma naturaleza tiende a mejorar a los derechos.

Que además, debe tenerse en cuenta el principio del “ indubio pro operario ”, para lo cual transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación del 4 de septiembre de 1992, radicación 4929 y de la Corte Constitucional (C-168/95). RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la del juez de primer grado, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión convencional, para que, en instancia, “se absuelva” de las súplicas de la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “la Sentencia acusada, viola por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar mal las pruebas, errores que conllevó al sentenciador también a aplicar indebidamente el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social”.

Señaló como errores de hecho en que a su juicio incurrió el Tribunal, los siguientes: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo no establecía restricción alguna en cuanto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional limitándolos tan solo a los trabajadores dependientes o a los que se encontraran al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá. “2.

Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes, VICENTE RODRÍGUEZ MONROY, CARLOS VELANDIA, VÍCTOR MARTÍNEZ, RODOLFO FORERO, JOSÉ TAPIAS, JOSÉ CASTRO, ELIECER JIMÉNEZ, LUIS ADOLFO RUIZ cumplían con los requisitos señalados en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo al momento del retiro del servicio, como trabajadores dependientes o al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá. “3.

No dar por probado estándolo que los demandantes VICENTE RODRÍGUEZ MONROY, CARLOS VELANDIA, VÍCTOR MARTÍNEZ, RODOLFO FORERO, JOSÉ TAPIAS, JOSÉ CASTRO, ELIECER JIMÉNEZ, LUIS ADOLFO RUIZ al momento de su retiro o fenecimiento de su vínculo laboral no cumplieron con la edad de 50 años y por lo tanto no eran trabajadores dependientes o al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, por lo que no acreditaban entonces el requisito exigido en la norma convencional para acceder al reconocimiento de su prestación de carácter convencional.

Destacó que el Tribunal al apreciar la convención colectiva de trabajo, omitió señalar como aspectos relevantes lo dispuesto en el artículo 467 del C.S.T., para concluir que aquella no establece restricción alguna del cumplimiento de la edad por fuera de la relación laboral, pues advierte que el propio texto de la convención en sus artículos 4º y 67 restringió la prestación a quienes tuvieran la calidad de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y cumpliere los requisitos aludidos en el artículo 38 por ser indiscutible que la mención de las expresiones “ al servicio de ” y “ dependiente de ”, restringe el beneficio a quienes forman el contingente laboral.

Agregó que resulta totalmente claro, que es el propio texto convencional, el que especifica a quienes cobija o aplica la convención y más concretamente el artículo 38, en cuanto tal preceptiva restringe el beneficio a quienes fueran trabajadores al servicio o dependientes de la empresa, por lo que considera que como para la fecha en que terminó el contrato de trabajo con los demandantes, ninguno de ellos contaba los 50 años de edad, sino que llegaron a la misma en fecha posterior, no eran acreedores de la pensión de jubilación, en tanto no cumplieron el tiempo y edad en vigencia del vínculo laboral.

LA RÉPLICA Precisó que quienes suscribieron la controvertida convención colectiva de trabajo, no impusieron ninguna clase de limitación, conforme se extrae del mismo texto de la cláusula que consagra el derecho, por lo que no se le puede hacer decir a ese acuerdo de voluntades lo que no contiene o no fue pactado entre las partes. Adujo que el Consejo de Estado al absolver una consulta sobre el tema debatido, indicó el 14 de noviembre de 2002, radicación 1468, que “ los trabajadores oficiales que durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo se retiraron de la administración habiendo cumplido veinte o más años de servicio sin tener la edad requerida en aquella para obtener su pensión de jubilación, tiene derecho a que una vez la cumpla aún como ex trabajadores, se le reconozca de acuerdo a los términos de la convención colectiva y aplicando las normas legales en cuanto al monto de la pensión ”.

Aseveró que esa postura jurídica es la más acertada, en cuanto es congruente con la aplicación del principio “ in dubio pro operario ”, y que sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-808/2009, que transcribe en sus apartes pertinentes, también se ha referido a ese principio. Finalmente, puntualiza que no se está en presencia de un error manifiesto, ya que se deben respetar las argumentaciones razonables que efectuaron los sentenciadores de instancia con respecto a la clausula convencional objeto de debate, para lo cal copió un extracto del fallo de esta Corporación del 23 de septiembre de 2009, radicación 32835.

SE CONSIDERA El fundamento esencial del Tribunal para prohijar la decisión del juez de primera instancia, en cuanto accedió al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclamaron los demandantes, consistió en que cumplieron las exigencias previstas en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales, para lo cual le fijó el alcance a la citada preceptiva convencional, en el sentido de que el requisito de la edad para tener derecho a la pensión, no estaba condicionado a tener en ese momento la condición de trabajador activo de la entidad demandada, sino que puede satisfacerse con posterioridad al fenecimiento del vínculo laboral.

El censor por su parte, aun cuando no controvierte el cumplimiento de los demandantes de los 20 años de servicios para la entidad, como tampoco el contenido de la norma convencional que le sirve de soporte al derecho pretendido y el hecho de ser los demandantes beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo que se suscribieron, sí discrepa de la lectura que le asignó el sentenciador de alzada al texto de la convención, en cuanto considera que el derecho a la jubilación es solo para quienes cumplieran, el tiempo de servicio y la edad en vigencia el vínculo laboral.

Conforme a lo anteriormente destacado, es claro que la discusión se contrae a la interpretación que le asignó el ad quem a una norma de naturaleza convencional; sin embargo, debe recordarse que no es función de la Corte en casación fijar el alcance de tales preceptivas, ya que a pesar de la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales, no se trata de preceptos sustantivos de alcance nacional, respecto de los cuales sí le corresponde esa tarea en aras de unificar la jurisprudencia y ejercer el control de legalidad de las decisiones judiciales.

Ello es así, pues en principio son las partes las llamadas a fijar el sentido y alcance de los textos convencionales, y la Corte sólo puede apartarse de la interpretación que le asigne el juzgador, cuando ella resulte evidentemente contraria a la única inteligencia posible, situación que no es la acontecida en este caso, ya que el alcance que le fijó el sentenciador al artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, no luce descabellado, y por ende, no es constitutivo de un desacierto evidente, aun cuando también resulte admisible la argumentación que esgrime el recurrente, en el sentido de que de ese beneficio gozan los trabajadores que hayan cumplido el tiempo y la edad exigida estando en vigencia el contrato de trabajo.

Ha sido criterio de la Sala que en casos respecto de los cuales de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, el fallador puede optar por una de ellas, sin que pueda ser constitutiva de un error evidente o protuberante, en la medida en que ese mismo hecho descarta por completo la estructuración de un desatino fáctico de las características exigidas en el recurso extraordinario de casación. De otro lado, debe destacar la Sala que si bien en algunos casos se han mantenido sentencias en las que sobre el mismo o similar precepto convencional, un Tribunal se ha pronunciado de modo distinto al que ahora se examina, ello obviamente obedece al reseñado criterio, de mantener el alcance otorgado de un modo admisible, no descabellado.

En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso de casación serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por VICENTE RODRÍGUEZ MONROY, CARLOS ARTURO VELANDIA RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, RODOLFO FORERO, JOSÉ VICENTE TAPIAS GUEVARA, JOSÉ CUPERTINO CASTRO, ELIECER JIMÉNEZ GUZMÁN y LUIS ADOLFO RUÍZ contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.000.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 13