Micelio
41626(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 41626 CARLOS ADOLFO DÍAZ GUERRERO Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia CASACIÓN No. 41626 CARLOS ADOLFO DÍAZ GUERRERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 279 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) VISTOS Acomete la Corte el estudio de las exigencias de crítica, lógica y suficiente sustentación del libelo casacional allegado por el defensor de CARLOS ADOLFO DÍAZ GUERRERO contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Armenia el 24 de abril de 2013, por cuyo medio confirmó parcialmente el fallo condenatorio proferido el 6 de febrero del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito por el delito de homicidio culposo y modificó la pena fijándola en 32 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción principal.

De igual forma, declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de septiembre de 2006, a eso de las 5:30 p.m., a la altura del kilómetro 97 más 900 metros de la ruta Bogotá-Cali, el vehículo de placas YAQ-306 afiliado a la empresa Expreso Palmira, conducido por CARLOS ADOLFO DÍAZ GUERRERO, se salió de la vía y se volcó ocasionado la muerte de la señora Marleny Alzate de Enríquez, así como lesiones a siete pasajeros más. Con fundamento en los anteriores hechos, el 13 de abril de 2010 la Fiscalía acusó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia a CARLOS ADOLFO DÍAZ GUERRERO por los delitos de homicidio y lesiones personales de índole culposos.

El 8 de julio de 2011 se surtió la audiencia preparatoria y el debate público se concretó en sesiones del 15 de febrero y 28 de mayo de 2012, a cuyo término se profirió sentido del fallo de carácter condenatorio. La sentencia se emitió el 6 de febrero de 2013 y en ella se condenó a DÍAZ GUERRERO por los cargos contenidos en la acusación, imponiéndosele 44 meses de prisión, multa de 37 salarios mínimos mensuales legales vigentes, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones en igual lapso y privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de cuatro años.

Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Armenia lo confirmó en cuanto a la sanción por el punible de homicidio culposo, modificando el quantum punitivo para fijarlo en 32 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción principal.

Así mismo, declaró prescrita la acción penal en relación con los punibles de lesiones personales y, en consecuencia, ordenó la preclusión de la actuación. Finalmente, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra dicha sentencia el defensor de CARLOS ADOLFO DÍAZ GUERRERO interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista formula un único cargo contra la decisión del ad quem con base en el cual pide casar el fallo y absolver al procesado. En apoyo del reparo transcribe abundante literatura en torno a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, luego de lo cual colige que CARLOS ADOLFO DÍAZ GUERRERO fue condenado sin que se probara de manera contundente su responsabilidad, pues, en su opinión, la principal causa del accidente la constituyó un percance ocurrido cinco días antes, cuando un camión cisterna lleno de combustible se volcó derramando el líquido sobre la vía, incidente demostrado con los documentos introducidos por el patrullero Yanni David Quintero Chaverra.

Así mismo, aduce, el fallo confutado desestimó la explicación teórica ofrecida por el perito Juan Pablo Arrubla Vélez sobre la interacción pavimento-combustible por ser meramente académica y no haber tenido contacto con la escena del accidente. Sin embargo, el Tribunal sí valoró la experticia que determinó el desgaste de las llantas del bus, el cual se hizo sin ningún instrumento técnico.

En ello observa contradicción y falta de equidad en los parámetros de ponderación usados para analizar los peritajes, lo cual genera duda razonable que impide condenar al procesado. Concluye que ante la inexistencia de certeza sobre la responsabilidad del acusado, resultaba imperativo aplicar el principio del in dubio pro reo, máxime cuando hace parte del artículo 29 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda de casación sea admitida es preciso acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo para cumplir alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180 ibídem, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos y la unificación de la jurisprudencia. Por consiguiente, sólo se admitirán las demandas que ostenten una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, a más de persuadir que se precisa del fallo para lograr alguno de los fines del recurso, taxativamente contemplados en la ley.

Lo dicho en precedencia, sin embargo, no es óbice para que la Corte “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada ”, como lo prescribe textualmente el citado artículo 184 ibídem, supere los defectos de la demanda para decidir de fondo, lo cual se corresponde totalmente con la orientación marcadamente teleológica que tiene ahora el recurso.

Con esa misma visión también se puede presentar la hipótesis contraria, esto es, que se inadmita la demanda a pesar de verificarse el cumplimiento de los reseñados presupuestos lógicos argumentativos al advertirse que, acorde con los fines que la orientan, no se precisa del fallo de fondo. Esta concepción teleológica del recurso también lleva a exigir para la admisión de la demanda que aflore la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de sus fines previstos en el artículo 180 del estatuto procesal.

Sobre esta exigencia, conviene precisarlo desde ahora, el libelo no incluye ninguna argumentación sólida y coherente que indique la razón por la cual resulta necesario que la Corte emita fallo de casación, esto es, si se requiere para obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. Dicha falencia devela el incumplimiento del presupuesto de debida fundamentación propio de todo libelo casacional, motivo suficiente para decretar su inadmisión. Lo anterior con mayor razón si se considera que la necesidad del fallo no surge del contexto del libelo, pues el mismo se circunscribe a proponer la vulneración de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, sin indicar en qué clase de error incurrieron los falladores.

En efecto, el yerro aducido por el libelista constituye la forma mediata de violar la ley sustancial y a él se llega por errores de hecho o de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. De esta manera, la Sala advierte cómo el demandante en su única censura no satisface los presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley para el recurso de casación, pues ni siquiera señala la especie de error cometido por el fallador.

Con todo, atendiendo la precaria sustentación del libelista, la Sala colige que el cargo se orienta a cuestionar el trabajo de ponderación de algunos medios de convicción, censura que se acerca al denominado falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Pues bien, el demandante se limita a referir el desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas en punto de dos dictámenes periciales acopiados en el juicio, sin referir el contenido completo de cada uno, ni relacionar qué infirió el fallo de cada uno de ellos ni cuál debió haber sido su correcto entendimiento.

Tampoco determina el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida ni demuestra la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la apreciación conjunta de aquellas con el restante material probatorio y, menos aún, acredita que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado De esta manera, el libelo sólo consignan los reparos del demandante respecto de la ponderación probatoria del ad quem en punto de los aludidos dictámenes, evidenciándose que la censura no cumple las exigencias de una demanda de casación, pues el reproche se circunscribe a sostener que los falladores aplicaron reglas disímiles para apreciar las pericias y que debieron darle crédito a la experticia practicada a instancias de la defensa, sin señalar ni demostrar el yerro lógico argumentativo atribuido a la sentencia. En punto de la vulneración del in dubio pro reo, la Corte ha precisado que el desconocimiento de este principio puede argumentarse por violación directa de la ley sustancial o por violación indirecta.

En el primer caso, cuando el juzgador, a pesar de reconocer la falta de certeza sobre la responsabilidad penal, condena. Y, en el segundo evento, cuando el juez condena porque considera que existe prueba que conduce a la certeza de la responsabilidad, más allá de toda duda, no existiendo tal medio de convicción, caso en el cual la censura debe proponerse con fundamento en la causal tercera, por errores de apreciación probatoria, con indicación clara de la clase de error de hecho o de derecho cometido, el cual, además, debe demostrarse.

A pesar de la anterior exigencia, como se ha precisado con antelación, el censor incumplió con la carga argumentativa mínima de la causal seleccionada, pues no señaló el tipo de error en que incurrieron los falladores y, menos aún, acreditó su configuración, situación que impone la inadmisión del cargo, máxime cuando la Sala no advierte la concurrencia de la falencia atribuida a la sentencia demandada.

En efecto, nótese cómo el Tribunal explicó por qué le dio crédito al dictamen rendido por José Iván Marulanda Herrera en punto del desgaste de las llantas y no le otorgó igual mérito a la pericia de Juan Pablo Arrubla Vélez sobre la interacción del pavimento con el derrame de crudo, al señalar que el primer perito estuvo en contacto con el objeto de la experticia, esto es, tuvo percepción directa de las condiciones del objeto examinado, mientras que el segundo sólo emitió un concepto de tipo académico sin acudir nunca al lugar de los hechos para verificar si su conclusiones aplicaban al caso.

“ Emerge evidente para este evento en particular, que no concurren las características de imprevisibilidad, irresistibilidad e inevitabilidad del resultado a las que alude la doctrina, pues además de que no es viable predicar la existencia de los fenómenos en los que la defensa sustenta su tesis, si se tiene en cuenta que fue el propio Químico JUAN PABLO ARRUBLA VÉLEZ quien admitió que su trabajo es netamente académico en la medida que le solicitaron la emisión de una explicación teórica sobre la interacción del pavimento asfáltico ante el derramamiento de crudo y las difíciles situaciones climáticas, y que en ese orden de ideas, no se trasladó al lugar ni verificó si realmente había presencia de petróleo sobre la vía o en las llantas del automotor, debe tenerse en cuenta que esa circunstancia, plenamente conocida por el acusado, pues él observó días antes el volcamiento de la tractomula cisterna que derramó el combustible, fue controlada por el INVÍAS mediante la aspersión de aserrín y el lavado con un carro bombero; de ahí, (sic) que la causal de exoneración de responsabilidad invocada no encuentre respaldo en los medios de conocimiento allegados a la actuación ”.

De esta manera, no se configura la contradicción y falta de equidad pregonada, resultando infundado su reparo, máxime cuando el demandante no se refiere a los múltiples medios de prueba analizados y a los diversos argumentos otorgados en la sentencia para colegir la configuración de certeza más allá de toda duda razonable sobre responsabilidad de CARLOS ADOLFO DÍAZ GUERRERO.

Por tanto, la censura se limita a pregonar la presencia de duda en la actuación, olvidando que no basta indicar su configuración para que proceda su reconocimiento, pues, además de ello, debe demostrarse su existencia con el suministro de argumentos sólidos, lógicos y concretos. En ese orden, el libelo no desarrolla ningún error de apreciación probatoria con la aptitud de derruir el fallo, puesto que se orienta, bajo el rótulo de haberse incurrido en el referido yerro, a confrontar el criterio personal del demandante con el plasmado en la sentencia impugnada, desconociendo que esa actitud riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia. Tampoco compagina con la noción de error, pues el asunto se circunscribe a enfrentar dos puntos de vista sobre un mismo tópico, insuficiente, por lo demás, para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba a esta sede.

Las falencias anotadas imposibilitan a la Sala emprender el estudio de fondo del libelo, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, impone su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones, máxime cuando no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del procesado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de CARLOS ADOLFO DÍAZ GUERRERO por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 376 de la carpeta única. _1358574040.doc