Micelio
41626(17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1609 de 2003Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 142 de 1994Ley 446 de 1998Ley 789 de 2002Ley 790 de 2002

.94-Jaz ad We4 c.9cr;Stoma tite,roltivir CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41626 Acta No.27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá. D C diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CANDELARIA ISABEL PÁJARO DURAN, LUZ MARÍA TORRES JULIO y YOLIMA BEATRIZ GARCÍA MELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de abril de 2009, en el juicio que le promovieron a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA — TELECARTAGENA S. A. E. S. P. — EN LIQUIDACIÓN. (lea' t9e:1,05mma ellajT.-01.1;vh Rad.No.41626 ANTECEDENTES CANDELARIA ISABEL PÁJARO DURAN.

LUZ MARÍA TORRES JULIO y YOLIMA BEATRIZ GARCÍA MELO llamaron a juicio a la entidad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA — TELECARTAGENA S. A. E. S. P. — EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle a cada una de ellas: el salario, escalafón. primas de carestía, de alimentación, de servicios, de vacaciones. de navidad. de antigüedad, auxilio de transporte. vacaciones, bonificación de junio, cesantía, primas y auxilios escolares; pagarles la indemnización por despido injusto; los efectos del contrato presuntivo convencional; indemnización moratoria; la protección especial de que trata la Ley 790 de 2002; los efectos que sobrevengan de la demanda del Decreto 1609 de 2003: beneficio pensional convencional; la indexación de lo anterior; lo ultra y extra petita.,c23.44s, 06 (9.0„,a • • Rad.No.41626 Igualmente solicitaran que de, las sumas condenadas, se descontara lo pagado a las actoras por los mismos conceptos.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la demandada, la primera, desde 12 de enero de 1981, la segunda. desde el 3 de mayo de 1982 y, la tercera, desde el 27 de octubre de 1988; fueron despedidas, unilateralmente y sin justa causa, el 13 de junio de 2003, por disposición del Decreto 1609 de 2003; que, en la situación de despido colectivo que se encontraban. la demandada no procuró la autorización del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social; que hubo sustitución patronal entre TELECARTAGENA y la nueva empresa que se creó COLOMBIA TELECOMUNICACIONES — TELECOM S. A. E. S. P.; que la demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial, donde el 100% de su capital es oficial y su régimen el de las empresas industriales y comerciales del Estado: que interrumpieron la prescripción; que son beneficiarias de la convención colectiva; que, en la liquidación de sus prestaciones, la demandada no incluyó la prima de servicios, la de vacaciones, ni la bonificación por servicios; que, para la 04.a.;, 4 Zdn,f,¿, 9:n4 Sa54tomer fuofiáis Rad.No.41626 liquidación de la prima de navidad proporcional, solo tuvo en cuenta 5 meses y excluyó 15 días; que, para la liquidación de las prestaciones, la demandada debió tomar como fecha final el 15 de junio de 2003, toda vez que el Decreto 1609 fue publicado el 17 de junio de 2003; que la demandada, para la liquidación de la cesantía, no siguió el procedimiento del CST y no aplicó la convención colectiva; que, para la liquidación de la indemnización por despido injusto, aplicó la Ley 789 de 2002, sin tener en cuenta que eran trabajadoras oficiales y el principio de favorabilidad; que la demandada no les reconoció la prima de antigüedad en la liquidación definitiva de sus prestaciones; que la demandada no liquidó de manera correcta las prestaciones que reclaman: que Candelaria Pájaro Durán y Luz María Torres Julio, al momento de su despido, tenían más de 20 años de servicio por lo que tienen derecho a la pensión, una vez cumplan la edad que determina la convención colectiva; que se les debió haber reconocido el estatus de protección especial, previsto en la Ley 790 de 2002; agotaron la vía gubernativa. 4 tg-led‘�.. 4 ced,n4 Rad.No.41626 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación de las demandantes pero con aclaraciones respecto a su tiempo de servicios.

Adujo que no despidió a las actoras sino que su contrato expiró por liquidación del a empresa; que pagó todo lo que adeudaba a éstas a la liquidación del contrato de trabajo; señaló que el régimen de las actoras era el previsto en la Ley 142 de 1994. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; eficacia y validez de la terminación legal del vinculo laboral: prescripción; pago; y buena fe.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2006 (fls. 397 - 412), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de las actoras. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 5 2yweas c x4 Rad.No.41626 Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 22 de abril de 2009, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de señalar que le correspondía definir en la alzada si la acción de tutela presentada por las actoras, que ordenó su reintegro a la empresa, era argumento suficiente para desestimar todas las pretensiones formuladas, determinó que la demandada era una empresa de servicios públicos domiciliarios (fl. 17), por lo que se encontraba regulada por la Ley 142 de 1994.

Transcribió lo dispuesto en los artículos 14 y 41 de la citada Ley y luego se refirió a que la Junta de Socios de la demandada había dispuesto. mediante Acuerdo 19 del 22 de junio de 2001, autorizar la modificación de la naturaleza jurídica de la sociedad, de carácter oficial, a una empresa de servicios públicos domiciliarios por acciones, mixta, de lo que, estimó, se colegía que el régimen de sus trabajadores era el privado, regulado por el CST.

Dijo que a folios 462 — 477 del cuaderno segundo, era visible el fallo de tutela de segunda instancia del 9 de marzo de 2006. mediante el 6.41 O4 44tenut c4foldixas Rad.No.41626 cual se confirmaba la decisión de primer grado que protegió los derechos de las accionantes Candelaria Pájaro Durán, Luz Torres Julio y Luís Rodelo Morales, como beneficiarios de la medida de "reten social", y ordenó su reintegro al cargo que desempeñaban; que no quedaba duda que la orden de reintegro de las demandantes Candelaria Pájaro Durán y Luz Torres Julio, traía como consecuencia la no solución de continuidad de su contrato de trabajo y el pago de salarios y prestaciones sociales, conforme, señaló, a jurisprudencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2004. radicación 23610, que transcribió parcialmente.

Del reintegro de las demandantes Candelaria Pájaro Durán y Luz Torres Julio, dedujo el Tribunal, se desprendía que algunas de sus pretensiones carecían de fundamento legal, toda vez que su vínculo con la empresa demandada aún no había terminado y &las tenían origen en la terminación del vínculo y, aún más, las beneficiarias con el reintegro estaban en la obligación de devolver o compensar las sumas recibidas a título de indemnización por despido. cesantía e intereses sobre la cesantía; que, respecto a éstas demandantes, solo procedía, en consecuencia, el estudio afria.

Wri„,4 401 Ze.1 Se74tenta 4.1.1614;x�, Rad.No.41626 de las pretensiones cuya reclamación se basaba en la inconformidad por su liquidación al momento de la terminación de la empresa; que, en consecuencia, la pretensión encaminada a que se declarara que la terminación del contrato el día 13 de junio de 2003, era improcedente, como también lo eran las encaminadas al reconocimiento y pago de la protección especial de la Ley 790 de 2002 y de los efectos del plazo presuntivo convencional, así como los beneficios derivados de la demanda del Decreto 1609 de 2003 y la reliquidación de cesantía y sus intereses.

Señaló igualmente que no compartía la desestimación por parte del a quo de toda la demanda como consecuencia de la interposición de la tutela, pues, señaló, había otras pretensiones que no dependían del reintegro, como lo eran las reclamaciones por primas de antigüedad, carestía, auxilios estudiantiles y las demás basadas en la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, fuera de que la demandante Yolima García Melo no había sido accionante dentro de la tutela. 8 -t\,90.1/47.‘ egn4 z_Ctmy.na Rad.No.41626 Sentado lo anterior, se ocupó el ad quem de estudiar las pretensiones de las demandantes no afectadas con el fallo de tutela, comenzando por la prima de antigüedad, respecto de la cual señaló que a las actoras se les había pagado lo que les correspondía por este concepto, es así que a Candelaria Pájaro, según folio 499, se le pagó por 20 años de servicio, a Luz María Torres, según folios 377 y 265, se le había pagado por 15 años de servicio y, en cuanto a Yolima García, consideró que no aparecía prueba de su pago al cumplir 10 años de servicio, no obstante lo cual no aparecía acreditado cuál era el salario devengado por ésta para 1998 y no había forma de de determinarlo: que, además, según el parágrafo de la cláusula 77 de la convención colectiva, a la fecha de liquidación de la Empresa, el 13 de julio de 2003. las actoras no reunían los requisitos para acceder al pago proporcional de dicha prima.

Respecto a la prima de carestía, observó que era claro el artículo 78 convencional en señalar que la empresa "creará" dicha prima, por lo que, concluyó, no era un derecho materializado, sino un 9 944,/d. at, Wlea.-794~,10 layeleVez Rad.No.41626 simple anhelo del que no existía prueba que se hubiere consolidado. En cuanto a la prima de auxilios escolares dijo que. de acuerdo con las pruebas acompañadas con la demanda (fls. 144, 145, 158, 215, 269, 271, 361 y 364), a las demandantes se les había reconocido el beneficio que ahora reclamaban.

De la reliquidación del salario, observó el Tribunal que las pretensiones de las actoras estaban basadas en acuerdos extralegales pactados desde el año 2001, sin que se observara en el expediente la convención colectiva vigente desde esa fecha. por lo que, consideró, solo sería procedente el estudio de las pretensiones basadas en la convención colectiva de trabajo 2003 — 2004, por ser ésta, en su concepto, la legalmente allegada al proceso; que, de otro lado, dijo, se observaba que la pretensión de reliquidación del salario con base en el sistema de escalafón. estaba regulado por un acta extra convencional suscrita el 27 de diciembre de 2000 (fls. 109 — 116), que, señaló, igualmente debía cumplir con la solemnidad del depósito, la cual no había sido 10 Stioltema alfaiábtat Rad.

No.41626 aportada al expediente, por lo que no podía ser tenida en cuenta; que, en consecuencia, la pretensión de reliquidación del salario conforme al escalafón era improcedente y, por tanto, el resto de las pretensiones reliquidatorias, que, estimó, estaban basadas en de la exclusión de los factores que determinan el sistema de escalafón: que, conforme a lo anterior, sino puede estimarse el monto de la reliquidación del salario, menos podría hacerse el de las prestaciones sociales.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que. en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar. condene a la demandada a todas las pretensiones de la parte actora. 11,g4dan Çcd,-„,4 ROA 9;4' terna alte.14.va Rad.No.41626 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por infracción directa. los artículos 57, numeral 4, 23, literal c, 467, 468 y 476 del CST, en relación con los artículos 305 y 368, numeral 1, del CPC. Dice que: " quebrantamiento legal que apunta al desconocimiento del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que debe prevalecer en toda decisión judicial, originado por el siguiente yerro fáctico que atribuyo a los sentenciadores de grado: "1) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el libelo de demanda se solicitó el reintegro de las demandantes, cuando todas y cada una de las pretensiones se encaminaron a reclamar un beneficio convencional insatisfecho establecido en la convención colectiva de trabajo, cláusulas 17, 18 y 19, y reglamentadas mediante acta extra-convencional de fecha 27 de diciembre del año 2000, beneficio que le garantizaba a las demandantes su real ingreso salarial que le correspondían de conformidad a las variables correspondientes: ANTIGÜEDAD (solo aplicable a los trabajadores vinculados después de cierto tiempo), NIVEL EDUCATIVO (aplicada según la formación académica adquirida por el trabajador antes de la vinculación o la adquirida por su cuento o por cuenta de la empresa durante el ejercicio de sus funciones).

LA CAPACITACIÓN DEL TRABAJADOR EN ASUNTOS 12 le4 (57;41enteselfoláva Rad.No.41626 RELACIONADOS CON LA FUNCIONES QUE DESEMPEÑA (aplicable a los trabajadores que han recibido capacitación por parte de la empresa o por su cuenta para el mejor desempeño de sus funciones), LA EXPERIENCIA LABORAL (aplicable a los trabajadores que durante su desempeño han adquirido mucha destreza para desempeñarse en el cargo que ocupan, sujeta al tiempo en años que lleva el trabajador ocupando y ejerciendo el mismo cargo), y que se demostró mediante el acta extra- convencional antes citado visto a folios 109 a 116.

"Conforme a la apreciación del juzgador de primera y segunda instancia, para este servidor denegar la prosperidad de las pretensiones de la demanda en la apreciación errada de haber sido reintegradas por la vía de tutela es cerrarle las puertas de acceso a la justicia para hacer valer cualquier reclamación surgida durante la relación laboral, en primer lugar porque el reintegro no guarda ninguna relación con las prestaciones esbozadas en la demanda y en segundo lugar porque el acta extra-convencional que reglamentó el beneficio del escalafón nótese que al ser suscrito por las partes desde el año 2000, este beneficio se constituía como un incumplimiento de la empresa de reajustar el salario básico al tenor de lo acordado." LA RÉPLICA Dice que el concepto de violación utilizado es propio de la vía directa. que excluye toda discusión fáctica; que el estudio de la acusación necesariamente compromete el análisis de los medios de convicción, lo que, señala, es suficiente para desestimar el cargo; que. de todas maneras. la forma lacónica e imprecisa que se le imprimió a la impugnación no es suficiente para destruir la decisión. 13 dan 4 `-?.- 4,, 45 Wrté c9rylterna drAlara Rad.No.41626 CONSIDERACIONES DE LA CORTE No indica la censura la vía de ataque escogida, y aunque pudiera entenderse que es la directa por la modalidad de infracción de la ley que denuncia, que es propia del ataque directo. la demostración se basa en un supuesto error fáctico que le endilga al Tribunal, esto es, el haber entendido que en la demanda inicial se había solicitado el reintegro de las actoras.

No obstante, se queda corto el censor en su demostración del yerro fáctico acusado, pues no indica las pruebas, cuya falta de valoración o apreciación indebida, indujeron a cometerlo, ni se explica cómo ello influyó en la decisión. Además, debe decirse que en ningún momento concluyó el sentenciador de segundo grado, como fundamento de la decisión, que en la demanda inicial se había pedido el reintegro de las demandantes, sino que consideró que el que había sido ordenado por vía de tutela respecto a dos de las demandantes, dejaba sin piso algunas de 14 ?-1; 4 (44 /4frama foliaci.r Rad.No.41626 sus pretensiones que se encontraban soportadas en la terminación del contrato de trabajo, en lo que no existe error ninguno. pues, frente a la orden de recomposición del contrato de trabajo sin solución de continuidad, desaparece uno de los fundamentos de aquellas pretensiones que dependían precisamente de la terminación del contrato.

De otro lado, no combate la censura el otro argumento del sentenciador para denegar las pretensiones, consistente en la necesidad de depósito oportuno del acta extra-convencional en que apoya sus pretensiones, por lo que al permanecer incólume sigue sosteniendo la decisión bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija. En consecuencia, el cargo no es estimable.

SEGUNDO CARGO Está planteado de la siguiente forma: 15.9.. das 4,n SZO. Weit4 tg*Stemet atictemlakt Rad.No.41626 " la sentencia es violatoria de la ley sustantiva laboral por vía INDIRECTA en la modalidad de ERROR DE DERECHO al exigir del acta extra-convencional una formalidad que desde el punto de vista del mérito legal no se le asigna como es la constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección, posición que quebranta el artículos -sic- 1, 9 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación 187, num. 3, del art. 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil; art. 10 y 11 de la Ley 446 de 1998; art. 21 Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en que incurrió el sentenciador de segundo grado: "1) Haber dado por demostrado, sin estarlo que el acta extra- convencional suscrita por las partes el dia 27 de diciembre del año 2000, aprobada por la junta directiva el 18 de enero del año 2001 (visibles a folios 109 al 116) debía cumplir con el requisito de la constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, cuando el mismo articulo 469 del C. S. del T no lo establece, además es de notar que este acta de acuerdo extra-convencional debe dársele la connotación de un apéndice de la convención colectiva sobre el entendido que la convención colectiva cuya vigencia pactada para los años 2003 - 2004 guarda su solemnidad visible a folio 65 y que se entiende incorporada a esta última por no estar expresamente derogada por la última convención, además reitero que esta acta extra-convencional es una reglamentación de las cláusulas 17, 18 y 19 de esta última convención colectiva.

"Sin ignorar la solemnidad que a la convención colectiva de trabajo le atribuye el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. se debe moderar el rigorismo de extender esta exigencia formal a las actas extra-convencionales que de manera desacertada hizo el sentenciador de segunda instancia, desestimando sin ambages el valor probatorio que representa, pues el ánimo del legislador al regular este aspecto, a través de la expedición de la Ley 446 de 1998, y con ella los artículos 10 y 11, no fue otro que el de mejorar e impartirle mayor celeridad a los procedimientos, incluido. obviamente, el del trabajo, considera este servidor que debe armonizar lo previsto por el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998.- LA RÉPLICA 16 g"\.904a. €4 Wd.',„‘, Z4 E-4;5m~ J./magma Rad.No.41626 Dice que no determina el concepto de la violación y la vía escogida; que se omite la denuncia del artículo 468 del CST, siendo que se reclaman unos derechos que emanan de un acuerdo colectivo; que no se explica en qué pudo consistir la mala apreciación o la falta de valoración de la convención colectiva; que no señala qué es lo que contemplan las cláusulas del acuerdo colectivo, ni cuál era el salario devengado por cada una de las demandantes, cuál el incremento y en qué influían en las prestaciones sociales; que se omitió precisar la norma legal que contempla el derecho al salario, lo que impide el estudio de fondo del cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el cargo se encamina por la vía indirecta, por error de derecho, la acusación que plantea la censura es más bien jurídica, en tanto lo que le increpa al Tribunal es el haber estimado que el acta extra-convencional del 27 de diciembre de 2000, debía cumplir con el requisito del depósito. cuando el artículo 469 del CST no lo establece así, planteamiento que no corresponde a lo 17 Rad.No.41626 que constituye un error de derecho en la casación del trabajo. conforme al artículo 68 del CST, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, según el cual solo se considerará que hubo un yerro de estas características " cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto. pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.", y lo que plantea la censura en este caso es precisamente lo contrario, que el acta extra-convencional no tiene las características de prueba solemne, porque la norma que exige el depósito, que encontró el Tribunal era necesario, no es aplicable al caso, tema netamente jurídico.

Además, el Tribunal para denegar la pretensión igualmente echó de menos la convención colectiva vigente para la fecha de los acuerdos extra-convencionales pactados en el año 2001, sin que el cargo se ocupe de atacar este soporte de la decisión. Igualmente, el acta extra-convencional de folios 109 — 116, sería insuficiente, por sí sola, para demostrar un yerro con el carácter 18,W71.1,4;,g4 t9ff.h,„nae4,1„,4,-Ji Rad.No.41626 de evidente. toda vez que se refiere a la constitución del Comité Paritario con el fin de determinar el sistema de escalafón " según acta extra-convencional firmada el 21 de diciembre de 2000 ", que no se incluye en la acusación, además que, según se desprende de la parte final del documento denunciado como no apreciado, el sistema escalafón a que se refiere el acta, debía estar sujeto a aprobación por parte de las instancias pertinentes, en cuanto señala textualmente: "El escalafón tiene vigencia a partir de la fecha de su aprobación, y se causa en la fecha de cumplimiento de cada año de antigüedad del trabajador, de la siguiente manera: "- A la fecha de aprobación del sistema de escalafón por parte de las instancias pertinentes, se ubicará a los funcionarios en la primera categoría, rango y subrango correspondiente a su cargo. -- En la fecha de cumplimiento del año de antigüedad del trabajador con posterioridad a la fecha de aprobación del sistema de escalafón, se causará la ubicación en la categoría correspondiente, teniendo en cuenta la calificación obtenida en las variables antigüedad, experiencia y nivel educativo.

"Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del sistema de escalafón, se asignará a cada trabajador el puntaje correspondiente a las variables Capacitación y Evaluación del desempeño, previa la aprobación de la reglamentación correspondiente a estas dos variables. Para ello, la Empresa y el sindicato concertarán el sistema de calificación de las dos variables mencionadas.

"Quienes a la fecha de aprobación del sistema de escalafón ostenten un CARGO de TÉCNICO O TECNÓLOGO sin el cumplimiento de requisitos, continuarán en el mismo cargo." 19.994ra 9f,dhnte.Q. 19,2•Istwra 4dIfeedint, Rad.No.41626 En consecuencia el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00) MONEDA LEGAL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de abril de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral seguido por CANDELARIA ISABEL PÁJARO DURAN, LUZ MARÍA TORRES JULIO y YOLIMA BEATRIZ GARCÍA MELO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA - TELECARTAGENA S. A. E. S. P. - EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00) MONEDA LEGAL. 20 ta-4.40Stenza c ta.,~ Rad.No.41626 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 6\\ lit; fria ta, wityzisfri ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN G TAVO JOSE ECCOINDOZA LU. AIRsIELIANDA BUELVAS 17.;:1117 f &W.Zh CARLOS ERNESTO MOLILLyONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 21 SIMISISIrer ARIA SALA 1.'1. CASACION LABORAL /.ttfgr, 1 Se deja constancia o:: fecha se fijo edicto 1. int; 0 C 2 I Secretado SECRETARIA SALA DE CASACION LABORA:1i,,), Se deja constanc ia que en ta fecha y hora \ señaladas, queda etreeutzuda la presente provid 8 SET.

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