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41621(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41621 ANA BRÍGIDA MACHACÓN BALLESTAS Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.41621 Acta No.09 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA BRÍGIDA MACHACÓN BALLESTAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Pretende la demandante el reajuste y pago de su sueldo mensual a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2001 a 2004, sumado al incremento anual del 3% adicional, pactado convencionalmente; también pide el reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre y de antiguedad, vacaciones, cesantías e intereses, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y demás emolumentos que resulten a su favor, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales anotados.

Expone que prestó sus servicios personales a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de agosto de 1989 hasta el 21 de julio de 2005; tuvo la calidad de trabajadora oficial, su último cargo fue el de Cajero Principal en la Oficina Base Naval de Cartagena; desde el 1 de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato, fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo que suscribió el Banco con el correspondiente sindicato, las cuales se celebraron para períodos de dos años y siempre establecieron “incrementos salariales anuales para todos los empleados del Banco”; el reajuste salarial con el IPC y el automático del 3% anual, se daban de manera independiente y no eran excluyentes entre sí; el Banco suscribió con el sindicato UNEB la última convención colectiva de trabajo el 1 de diciembre de 1999, la cual estuvo vigente entre esa fecha y el 30 de noviembre de 2001; la entidad accionada se abstuvo de incrementarle el salario durante los años 2002 a 2005, de acuerdo al IPC, en clara rebeldía a la orden de la Corte Constitucional y a pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral; agregó que efectuó la reclamación administrativa.

El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que carecían de fundamentos legales y fácticos; admitió la relación laboral y sus extremos temporales, la forma de terminación del vínculo contractual, el último cargo, la suscripción de la última convención colectiva de trabajo y la reclamación administrativa de la actora; los restantes, los negó, o dijo, que no eran propiamente hechos; propuso como excepciones, “falta de causa e inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “pago”,“cobro de lo no debido”, “buena fe” y “ compensación”.

La primera instancia terminó con sentencia del 30 de noviembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y dejó las costas a cargo de la demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 22 de abril de 2009, confirmó la del a quo, y le impuso las costas a la parte actora.

Explicó que el Banco Cafetero fue creado por medio del Decreto 2314 de 1953, que posteriormente el Decreto 886 de 1969 precisó que la entidad tenía la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado; agregó que hasta el 5 de julio de 1994, el 100% del capital social del Banco estaba conformado por aportes del Fondo Nacional del Café, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros, y a 31 de diciembre de aquel año, el aporte del Fondo correspondía al 79.78%.

Precisó que para el 28 de septiembre de 1999, el capital social del Banco demandado estaba conformado de la siguiente manera: “FOGAFIN, 99.9997333%; Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, 0.0002408%; FIDUCOR S.A., 0.0000201; federación Nacional de Cafeteros como entidad, 0.00000545%; otros, 0.0000057”; y para el año 2005, esa distribución era la siguiente: “FOGAFIN, 99.999948; federación Nacional de cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, 0.0000045%;

Federación Nacional de cafeteros, 0.0000005%; otros, 0.0000002%”. Aludió al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 para señalar que aunque la capitalización de FOGAFIN sea superior al 99%, “ello no conlleva a que respecto a los trabajadores del BANCO CAFETERO S.A. dejen de ser considerados como vinculados a una sociedad de economía mixta cuyo capital social está conformado en menos de un 90% por aportes estatales”; también se refirió al artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y expresó: “Luego el BANCO CAFETERO S.A. aunque sociedad de economía mixta, no se asimila a las empresas comerciales e industriales del Estado por estar conformado su capital social en menos de un 90% por aportes del Estado.

De ahí que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias de 31 de mayo de 1999 (radicación 13182, folios 243 a 253) y de 30 de mayo de 2003 (radicación 20069, folios 256 a 269) haya determinado que los trabajadores del BANCO CAFETERO S.A. tuvieron la condición de empleados particulares. Pero aún en el caso de que se le considerara (sic) Trabajadores Oficiales, por estar la relación regida por un contrato de trabajo no se le aplica (sic) los decretos por medio del cual el Gobierno reajusta los salarios de los empleados públicos”.

Finalmente señaló que la ley no ordena que los salarios superiores al mínimo legal deban reajustarse anualmente, en consecuencia, al no existir mecanismo jurídico concreto que permita al juez ordinario declarar reajustes o aumentos salariales no contemplados en normas específicas de carácter legal o extralegal, no se puede acceder a las pretensiones de la demandante.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, “y que en su lugar se profiera una decisión ordenando el reconocimiento y pago de todas las pretensiones enunciadas”; con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada “ por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87 del C. P. del T., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, por la no aplicación del artículo 53 de la Constitución Política y del artículo 01 del C. S. del T., cuando era forzoso hacerlo”.

En la demostración aduce que el sentenciador “no aplicó el artículo 53 de la Constitución Política, el cual cobija el principio de la MOVILIDAD DE LOS SALARIOS de los trabajadores, sean estos oficiales o particulares y devenguen estos salarios por debajo del mínimo legal o superiores”; alude a las sentencias C–1433 de 2000, C–1064 de 2001, C–1017 de 2003 y C–931 de 2004 de la Corte Constitucional y señala como fuente del derecho alegado el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que de él se desprende que “todo empleado, sea oficial o particular, le asiste el derecho a que su salario sea incrementado anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior”.

Copia el referido artículo 53 y transcribe apartes de la sentencia T–345 de 2007 para indicar que el incremento anual de la asignación salarial, se desprende directamente de la Constitución y es de aplicación inmediata, “sin que se requiera de desarrollo legal, contractual o convencional”; también hace referencia a las sentencias T-102 y SU-599 de 1995, T-175 y T-276 de 1997 y SU-1300 de 2001 de la Corte Constitucional, al igual que la del 22 de abril de 1958 de esta Corte, y señala que “la interpretación de las disposiciones laborales debe efectuarse de conformidad con los principios inspiradores de la legislación laboral y no desde el punto de vista restrictivo”, por lo que, independientemente de la calidad de trabajador oficial o particular o que su salario supere el mínimo legal, “indefectiblemente el Banco Cafetero estaba obligado a incrementarle su salario con base en el IPC durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, por mandato del artículo 53 de la Constitución Nacional”; añadió que la sentencia impugnada “violó las normas sustantivas enunciadas, al no aplicarlas, debiéndolo hacer”, por ello solicita que se case la sentencia “y en su lugar se profiera una decisión ordenando el reconocimiento y pago de todas las pretensiones”.

RÉPLICA Le atribuye a la acusación algunos defectos técnicos insalvables; señala que la censura no logra desvirtuar el discernimiento del Tribunal respecto de la inaplicabilidad a la demandante de los decretos del Gobierno que el ordena el reajuste salarial. Cita la sentencia de esta Sala del 27 de enero de 2009, radicación 33420. SE CONSIDERA Estima la censura que el principio de “movilidad de los salarios”, previsto en el artículo 53 Constitucional, se aplica tanto a trabajadores oficiales, como a los particulares, independientemente de la cuantía de su remuneración, lo cual se traduce en que todo trabajador tiene derecho a que anualmente se le incremente su salario con base en el IPC.

En reiteradas oportunidades, la Corte se ha pronunciado frente a pretensiones similares presentadas en contra de la misma entidad demandada; en tal sentido, ha establecido que los aludidos aumentos salariales resultan improcedentes al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarlos; y tampoco se puede considerar, como lo hace la censura, el desconocimiento del principio de la “movilidad de los salarios” consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, así lo ha señalado en sentencias como la del 27 de octubre de 2009, radicación 37383 en la que se expresó: “Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso”.

Y en la del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213 expresó: “(…), a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Índice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reúnan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter económico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem.

Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996”.

Bastan las anteriores consideraciones para concluir que los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado por ANA BRÍGIDA MACHACÓN BALLESTAS contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2