21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41620 Gonzalo de Jesús Múnera Marín vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41620 Acta No.38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GONZALO DE JESÚS MÚNERA MARÍN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de enero de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES GONZALO DE JESÚS MÚNERA MARÍN demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que, una vez se declarara nulo el acto de renuncia a la pensión de invalidez de origen profesional reconocida mediante la Resolución No. 2333 de 1974, se condenara a aquél a continuar pagando desde el 1º de junio de 2005 y hacia futuro dicha prestación, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: mediante la Resolución No. 2333 de 1974, el Instituto demandado reconoció a su favor la pensión de invalidez de origen profesional, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal de la época; estando pensionado por la entidad, continuó cotizando al Sistema de Pensiones por los riesgos de IVM; a través de la Resolución No. 23943 del 28 de diciembre de 2004, aquélla negó la pensión de vejez, bajo el argumento de ser ésta incompatible con la de invalidez que venía percibiendo; interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la citada resolución, aduciendo para ello, que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, ya tenía un derecho adquirido y que, por lo tanto, no podía predicarse la incompatibilidad de las pensiones; el demandado, en la Resolución No. 6009 del 1º de abril de 2005, al resolver dichos recursos, confirmó la negativa y le exigió, como un requisito para acceder a la pensión de vejez, renunciar de manera expresa a la de invalidez, por lo que, ante dicha presión, presentó el 13 de abril de 2005 renuncia a la misma; posteriormente, le fue otorgada la pensión de vejez, a partir del 1º de junio de 2005, lo que significaba que la de invalidez se pagó hasta el 31 de mayo del mismo año; no era cierto que las prestaciones pluricitadas fueran incompatibles entre sí; y la pensión era un derecho irrenunciable, por lo que su renuncia no tenía ningún efecto.
Al dar respuesta a la demanda (fls.14-16 del cuaderno principal), el ente accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo el que la pensión de vejez fuera compatible con la de invalidez, la exigencia que se le hizo al demandante de renunciar a esta última, pues, dijo, se le expuso que si la prestación de vejez le resultaba más favorable, debía elegir entre una y otra, y la irrenunciabilidad del derecho.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa, extinción de la obligación por renuncia, incompatibilidad entre las pensiones de vejez e invalidez y buena fe. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de abril de 2008 (fls. 41- 45 del cuaderno principal), absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 27 de enero de 2009 (fls. 53-59 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, de acuerdo con la prueba documental aportada al proceso de folios 35 y 36, se lograba determinar que el 25 de marzo de 1974, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales le había reconocido la pensión por incapacidad permanente parcial al demandante, prestación que, dijo, se había ratificado de manera definitiva en la Resolución No. 10668 de 1975; adicional a lo anterior, se corroboraba que el actor había solicitado al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez el 21 de noviembre de 2003, la cual había sido negada, mediante la Resolución No. 23943 del 28 de diciembre de 2004, bajo el argumento de no ser ello posible a la luz del artículo 13, literal j), de la Ley 100 de 1993, según el cual ningún afiliado podía recibir simultáneamente pensiones de vejez y de invalidez, además que dicha resolución fue impugnada, pero confirmada por la entidad demandada; posteriormente, se le reconoció al demandante la pensión de vejez, a partir del 1º de junio de 2005, por haber renunciado de manera expresa a la de invalidez.
Agregó que la aspiración del actor era la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual renunció a la pensión de invalidez, por haber sido supuestamente presionado a ello por el Instituto demandado; el tema puesto a consideración, por supuesto, era la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez; el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 consagraba que ningún afiliado podía recibir simultáneamente pensiones de invalidez y vejez; contrario a lo sostenido por el demandante, en cuanto a que la prestación de vejez se había causado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, no fue con el advenimiento de ésta que empezó a hablarse de la incompatibilidad entre las pensiones mencionadas, dado que siempre se había consagrado por el legislador esta figura; así, bastaba con recordar el artículo 49 del Decreto 758 de 1990, anterior a aquélla ley, de acuerdo con el cual las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubría el ISS, eran incompatibles entre sí. En este mismo orden de ideas, dijo que, por este motivo, las prestaciones de invalidez de origen profesional no eran compatibles con las de vejez; en estos casos, no había duda de presentarse “la transformación de la pensión, al convertirse la pensión de vejez, y ello se logra por permitirse el aporte para que el beneficiario posteriormente la adquiera.
Si ello no fuera así, con la obtención de la pensión de invalidez cesaría la oportunidad de aportar para el riesgo de vejez”; esta Corporación, en las diferentes providencias que el a quo citó, había advertido sobre la incompatibilidad entre la pensión de vejez e invalidez, tal como lo había sostenido en la sentencia de 2 de febrero de 2000 (Rad. 12961), de la cual transcribió aparte; ello significaba que, a pesar de tratarse de riesgos diferentes, “uno de origen profesional y otro de origen común, siempre la pensión de vejez es incompatible con las anteriores.
Es decir es el afiliado quien opta por una u otra, más no puede sumar las dos al mismo tiempo”; tampoco podía hablarse de enriquecimiento ilícito por parte del ISS, porque, de todas formas, la pensión de vejez tenía una mayor ganancia para el beneficiario, partiéndose del mayor número de cotizaciones que incidían en un porcentaje mayor para el cálculo del ingreso base.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja en su integridad las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13, literal j) de la Ley 100 de 1993, 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 21 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, 13, literal a) numeral 2º del Decreto 1295 de 1994, 15 de la Ley 776 de 2002, 18 al 21 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política.
En la demostración sostiene la censura que por la vía seleccionada en el cargo no discute las conclusiones fácticas del fallo, así como tampoco que la constante jurisprudencia emitida por esta Corporación ha venido sosteniendo la incompatibilidad entre la pensión de invalidez, sin importar su origen, y la de vejez; por lo especial del presente litigio la Corte debe reconsiderar su tesis frente al tema, para reconocer que existen casos excepcionales como el actual, en el que la compatibilidad pensional resulta perfectamente viable y que es la única forma de solucionar con justicia el caso; se debe recordar que la incompatibilidad pensional nace con la Ley 71 de 1988, fecha para la cual el actor ya venía disfrutando de la pensión de invalidez de origen profesional que le había sido reconocida en 1974, es decir, llevaba 14 años ostentando el status de pensionado y, además, continuaba cotizando al ISS para el riesgo de vejez.
Manifiesta que, en aplicación de las reglas de interpretación que imponía el principio protector en materia laboral, debe concluirse que el demandante seguía con la aspiración a que le fuera concedida la pensión de vejez, por lo que siguió realizando las cotizaciones al Sistema de Pensiones desde el momento en que le fue otorgada la de invalidez; la pensión de vejez con la de invalidez, en este caso resultan compatibles, por cuanto se trata de dos riesgos diferentes, dado que la segunda se había otorgado hacía más de 30 años y con ella se concretaba el amparo al riesgo profesional, mientras que con la primera, se cubría otro diferente, esto era, el riesgo de la vejez y, por ende, “como son riesgos diversos, el cubrimiento de cada uno de ellos atiende a diferentes negocios, y a pesar de que en su momento fueron asumidos por la misma entidad (ya hoy son diferentes), cada uno tuvo una contraprestación también diferente, que fue la cotización por parte del empleador en el caso de los riesgos profesionales, y por parte de éste y del actor en el caso del de vejez”.
Arguye que la inmensa mayoría de las cotizaciones que el actor realizó durante toda su vida laboral las hizo con posterioridad al reconocimiento de la pensión de invalidez en 1974 y, desde entonces, continuó afiliado y aportó al Sistema de Pensiones hasta el año 2004, es decir, hasta cuando cumplió los 60 años de edad; ello significa que 14 años de los 30 que cotizó al sistema fueron realizados antes de la vigencia de la Ley 71 de 1988, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, por lo que los aportes realizados lo hizo en el entendido de que, al llegar a la edad exigida, podría acceder a la pensión de vejez; si las prestaciones en cuestión no fueran compatibles, sería inocua la afiliación y cotización a las que se encuentran obligados los pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, “toda vez que estos trabajadores aparecen dentro del grupo de afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, fijado por el artículo 13, literal a), numeral segundo del decreto 1295 de 1994”; y, finalmente, “en vigencia de la normativa anterior bajo cuya vigencia se le reconoció la pensión de invalidez, no existía como hoy la previsión de que una vez reconocida la pensión de invalidez, el pensionado debe proceder a tramitar la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos según el caso, establecida en el artículo 15 de la ley 776 de 2002.
Si bajo la normatividad anterior aplicable al actor hubieran sido incompatibles las pensiones de invalidez y vejez, se habría previsto también como en efecto se hizo ahora, que cuando se reconozca la pensión de invalidez se efectúe la devolución de saldos o se pague la indemnización sustitutiva, según el caso”. LA RÉPLICA Dice que el cargo no está llamado a prosperar, dado que los artículos 10 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, 2º, 13, literal j), 37 y 253 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1295 de 1994, 15 de la Ley 776 de 2002 y 4º de la Ley 797 de 2003 son diáfanos en cuanto a que existe incompatibilidad legal en el disfrute de las pensiones de vejez y de invalidez, por cuanto solo es compatible la de invalidez con la patronal de jubilación; al demandante se le otorgó la pensión de vejez por serle más favorable; no sobra anotar que esta postura ha sido constantemente repetida por esta Corporación como se hizo en las sentencias de 25 de junio de 2007 (Rad. 29350), 22 de abril de 2008 (Rad. 32286) y 31 de marzo de 2009 (Rad. 34083); tampoco puede desconocerse el artículo 15 de la Ley 772 de 2002 en la materia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema presentado en el cargo, relativo a la compatibilidad entre la pensión de vejez y la de invalidez profesional por incapacidad permanente, esta Corte se pronunció recientemente, para sostener que dichas prestaciones sí resultan compatibles, debido a que, además de amparar riesgos diferentes, tal como lo afirma la censura, pues mientras la primera cubre una contingencia común, la segunda lo hace frente a los riesgos propios de la actividad laboral, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes, implican una cotización separada a la seguridad social y poseen una reglamentación diferente.
En efecto, en la sentencia de 22 de febrero de 2011 (Rad. 34820), al conocer de un caso idéntico al presente contra el mismo Instituto demandado, la Sala dijo: “Dado que el ad quem consideró incompatibles la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez, postura que, ciertamente, esta Sala prohijaba en calendas recientes, como lo acreditó el colegiado con las sentencias que transcribió, pero que fue precisada al ahora admitirse la compatibilidad entre ellas, al extenderse a dicho caso la argumentación propia de la compatibilidad entre pensiones de invalidez por riesgo común y profesional, tal como se adoctrinó en las sentencias 33558 de 1° de diciembre de 2009 y 33265 de 23 de febrero de 2010, ello implicará la prosperidad de la acusación y el consecuente quiebre de la sentencia gravada”.
“En efecto, es patente que, al demandante, a quien se le había reconocido pensión de invalidez parcial mediante Resolución 04253 de 1983, se le denegó, inicialmente, la pensión de vejez que solicitó, por estimar el ISS que ella resultaba incompatible con la de invalidez de origen profesional que disfrutaba, y que solo accedió a concedérsela cuando aquél optó por la de vejez, con renuncia a la de invalidez, según se registró en la Resolución 005663 de 7 de octubre de 1991 (fl. 2)”.
“Es de recordar que, al contestarse la demanda, el ISS admitió que el actor reunía los requisitos de edad y número de semanas cotizadas (1287) para concederle la pensión de vejez, por lo que, entonces, se está en presencia de dos pensiones, y no de una (la de invalidez) que se transforma en otra o que pasa a tener carácter de definitiva o vitalicia (Art. 10 del Acuerdo 049 de 1990 –en materia de invalidez de origen común, ó 23 del 155 de 1963, en materia de riesgos profesionales)”.
“Al respecto, baste, entonces reiterar acá lo dicho en la sentencia 33265 de 23 de febrero de 2010: “El punto de derecho que se discute a través de los dos cargos, orientados por la vía directa, es la conclusión del Tribunal relativa a que no son compatibles la pensión de sobrevivientes que tiene su origen cuando el afiliado muere por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, con la “sustitución de pensión de vejez que ya le fue otorgada por el ISS.” (Folio 24).
“Para sentar el anterior criterio, el juzgador de segundo grado, aludió a la jurisprudencia, y transcribió la providencia de esta Sala del 18 de mayo de 2006, radicación 25598, la cual estimó era la aplicable al caso examinado, y efectúo la correspondiente exégesis del artículo 15 de la Ley 776 de 2002 inciso 2º literal b), referente a la devolución de saldos e indemnización sustitutiva.
“Ahora bien, sin ser necesario entrar al análisis de los errores técnicos que le increpa el opositor al primer cargo de la demanda de casación, que no impiden su estudio de fondo, es suficiente expresar que siendo indiscutible que la sustitución de la pensión de vejez de origen común a favor de la actora se dio a través de la Resolución 000799 de 2003, y al pretender ésta que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de origen profesional, se equivocó el Tribunal al concluir la incompatibilidad de las dos prestaciones antecitadas por las siguientes razones: “En primer lugar, es necesario señalar, que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.
“Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro el empleador y, por demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP”. “Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.
“El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.
“La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994. “Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios”.
“Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado”.
“Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia desde el día calendario siguiente de la afiliación. Así las cosas, dicha afiliación produce efectos desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones derivadas de la correspondiente afiliación, apoyándose en una presunta incompatibilidad que no establece la normatividad que regula la materia, tal como se indicó anteriormente”.
“De otra parte, en lo relativo al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento, debe entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.
En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo”.
“De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento”, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión adquirida por el causante con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido”.
“Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo”.
“De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma”.
“En virtud de lo anterior, concluye la Sala que existe compatibilidad entre la pensión de vejez por origen común sustituida a su causahabientes con la de sobrevivientes por riesgos profesionales, por tener rasgos relevantes que las diferencian y no existir normatividad alguna que establezca dicha incompatibilidad”. “Además, nuevamente huelga remembrar, la sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, la cual brinda algunos elementos de juicio aplicables al caso examinado, donde se dijo que: “(…) Si bien, la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, en esta oportunidad, precisará que bajo circunstancias especiales, como las que se dejaron delineadas, es perfectamente posible la compatibilidad con que el Tribunal favoreció las aspiraciones del actor, esto es, entre una de invalidez con una de jubilación a los 55 años de edad.
“Lo mismo cabe referir respecto de lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.
(…). “Contribuye en gran manera a la desestimación del cargo, memorar que para la época en que CAMILO EDUARDO RIAÑO se desvinculó del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, había completado más de 20 años al servicio de la entidad, y sólo esperaba el cumplimiento de la edad para consolidar su derecho, cuando le sobrevino la invalidez, tanto que, ni siquiera su deceso hubiera privado a los legitimados de acceder al goce de la pensión de jubilación, mucho menos puede tomarse esa solución por el solo advenimiento de la pensión de invalidez”.
“No es la unidad de designio de las dos prestaciones el criterio que debe prevalecer a la hora de definir una controversia como la que concita la atención la Sala, pues desde esa perspectiva no sería viable la percepción simultánea de las pensiones de sobrevivencia y de vejez por una misma persona, pues el simple prurito del “beneficio de asistencia económica”, destinado a “cubrir esa imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios para la subsistencia”, no ha sido óbice para que la jurisprudencia haya definido que la esposa o la compañera permanente de un pensionado fallecido, si satisface las exigencias legales, acceda a la pensión por vejez, así la misma entidad de seguridad social le esté pagando la otra prestación. Incluso, se tiene decantado que una misma persona puede ser beneficiaria simultáneamente de una pensión de invalidez de origen profesional, y otra generada en riesgo común, como en sentencia de 12 de septiembre de 2001, radicación 16033, al dejarse sustentado lo siguiente: “La controversia que plantea el cargo tiene que ver con la decisión del Tribunal de no declarar compatibles las pensiones de invalidez de diverso origen: por riesgo profesional y por riesgo común, que el ISS reconoció al actor, y de las cuales aquél suspendió la primera.
Para ello argumentó el juzgador que ambas prestaciones amparan un mismo riesgo, esto es, la invalidez, y que ellas tienen la misma finalidad protectora; así mismo, estimó que la medida del ente de seguridad social de suspender unilateralmente el pago de la prestación derivada del accidente laboral padecido por el accionante está ceñida al artículo 42 del decreto 2665 de 1988.
“Independientemente de la controversia que se expone en relación con la posibilidad jurídica de que la demandada pudiera, unilateralmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del decreto 2665 de 1988, suspender el pago de la pensión de invalidez por riesgo profesional que primigeniamente reconoció al demandante, aspecto formal que a la postre no define el derecho sustancial de éste, pues es relativo al procedimiento administrativo interno del ISS, para la Corte el cargo debe prosperar.
“Así se afirma y concluye porque las prestaciones económicas que no se debate percibía el demandante antes de la suspensión objeto de discusión y que fueron reconocidas por resoluciones número 10.213 del 27 de noviembre de 1984 y 8625 del 3 de enero de 1986, guardan compatibilidad entre sí, debido a que cada una cubre un riesgo diferente y están sujetas a una reglamentación distinta, que atiende a su naturaleza disímil dentro del derecho de la seguridad social, aspecto que no le fue ajeno al legislador desde la ley 90 de 1946 y en la posterior legislación sobre la materia, lo cual no permite confusión en torno a los efectos jurídicos emanados de las variadas contingencias que protege el seguro, como en efecto lo son el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y las eventualidades del accidente de trabajo y la enfermedad profesional, a cada una de las cuales, de manera autónoma, les ha determinado su propio perfil y sus respectivas consecuencias.
“En este sentido fue que se pronunció la Corte en su sentencia 11235 del 18 de noviembre de 1998, que trae a colación el censor, y en la que se puntualizó lo siguiente:. “En consecuencia, cuando el ad quem concluyó que la pensión de invalidez por riesgo profesional que inicialmente otorgó el ISS al actor, era incompatible con la pensión de invalidez por riesgo común que posteriormente le reconoció, a pesar de haber colegido inicialmente que de los artículos 8º del decreto ley 433 de 1971 y 18 del decreto 3041 de 1966 no se deduce la incompatibilidad alegada por el ISS (folio 317), incuestionablemente incurrió en la infracción normativa que le increpa la censura, pues no aplicó los preceptos referidos en la proposición jurídica del ataque, que permite la compatibilidad alegada en la demanda ordinaria, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte” “Tal doctrina no pierde vigencia aún con la previsión normativa del parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en el sentido de establecer la incompatibilidad entre dos pensiones de invalidez, pues solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento”.
“En el caso bajo examen, con mucha mayor razón, las pensiones de jubilación y de invalidez son compatibles, pues el sujeto pasivo de esas obligaciones es diferente, siendo que además, la segunda no está destinada a mutar la pensión de vejez, puesto que ampara un riesgo diferente. En consecuencia, la sentencia cuestionada no incurre en la trasgresión jurídica que le enrostra la censura, sin que sobre anotar que el interés que le asiste al ente bancario accionado para solicitar la compartibilidad se ve seriamente comprometido, dado que quien eventualmente estaría interesado en la integración de las dos pensiones es la entidad de seguridad social que reconoció y actualmente paga la prestación por invalidez, dado que al momento en que asuma el pago de la pensión de vejez, será quien deba sufragar las dos prestaciones.
(…).” “Consideraciones todas ellas aplicables al sublite, dado que la esencia de las mismas se mantiene en cuanto a que, para la época en que se reconoció la pensión de invalidez parcial al actor (Res. 04253 de 1983), por el ISS, el campo de riesgos profesionales y enfermedad profesional (ATEP) era regulado por el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, independiente de la normatividad regulatoria del ámbito de la invalidez, vejez y muerte de origen común (IVM), Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y, luego en 1991, cuando se le concedió la pensión de vejez, ésta era gobernada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, regulatorio de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional.
“La acusación, como se dijo, prospera y, por ende, ha de casarse totalmente la sentencia gravada. Sin costas en el recurso extraordinario por prosperar éste. De conformidad con el anterior criterio de la Sala, incurrió en yerro el Tribunal en el presente caso, al determinar que la pensión de invalidez profesional que le fue reconocida al actor era incompatible con la prestación de vejez que, dijo, le había sido otorgada a aquél a partir del 1º de junio de 2005, por haber renunciado de manera expresa a la primera, pues, como se explicó, ambas prestaciones sí resultan compatibles, toda vez que amparan contingencias diferentes y poseen fuentes de financiación, cotizaciones y reglamentación diversas.
En consecuencia, el cargo prospera y deberá casarse totalmente la sentencia del ad quem. En sede de instancia, además de las consideraciones hechas, debe destacarse que la pensión de invalidez profesional por incapacidad permanente parcial le fue otorgada al demandante por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 2333 de 1974, a partir del 5 de junio de 1973, en cuantía de un salario mínimo legal de la época (folio 31-38 del cuaderno principal) y la prestación de vejez le fue otorgada mediante la Resolución No. 08835 de 13 de mayo de 2005 (folio 10- 11 del cuaderno principal), desde el 1º de junio de 2005, por haber presentado el demandante renuncia a la pensión de invalidez (folio 9 del cuaderno principal) y por cuanto el Instituto demandado verificó que desde esa fecha se dio el retiro de aquél de la nómina de pensionados ATEP Seguro Social, circunstancias que, además, son ratificadas por la confesión del Instituto contenida en las respuestas a los hechos 1º y 8º de la demanda inicial (folio 14- 16 del cuaderno principal).
En esta medida, se ordenará al Instituto demandado a reanudar el pago de la pensión de invalidez profesional, por ser ésta compatible con la de vejez, a partir del 1º de junio de 2005, en cuantía de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($381.500), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales. No se accederá a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a la luz de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, los mismos no se causan tratándose de una prestación ajena al Sistema de Pensiones de la Ley 100 de 1993, como lo es la de invalidez profesional del demandante concedida en los términos del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 (folio 31), por lo que, en consecuencia, se absolverá al Instituto demandado de aquéllos.
Costas en primera y segunda instancia a cargo del Instituto demandado. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 27 de enero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GONZALO DE JESÚS MÚNERA MARÍN al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, revoca la de primer grado y, en su lugar, condena al ente demandado a continuar pagando al actor la pensión de invalidez de origen profesional, por ser compatible con la de vejez, a partir del 1º de junio de 2005, en cuantía de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($381.500), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales.
Se absuelve de los intereses moratorios pretendidos. Costas en primera y segunda instancia a cargo del Instituto demandado. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 27