CACcasacion CASACIÓN 41614 ó HENRY HERNÁNDEZ PORTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 CACcasacion CASACIÓN 41614 ó HENRY HERNÁNDEZ PORTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 336 Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HENRY HERNÁNDEZ PORTILLO, contra la sentencia de segundo grado de 26 de noviembre de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con Ferney Celis Sánchez, Melquisedec Urquijo Acero, Manuel Castro Miranda, Alfonso Velandia Hernández y Gildardo Beltrán Betancourt como coautores del delito de hurto de hidrocraburos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que generó la presente actuación fue declarado por los juzgadores así: “[con] base en las actividades investigativas adelantadas por el señor Capitán de la Policía Nacional Jairo Baquero Puentes, adscrito al Grupo de Hidrocarburos de la Dirección Central de la Policía Nacional DIJIN, a través del cual da cuenta de hechos anómalos [entre diciembre de 2003 y marzo de 2004], originados en la operación de transporte de crudo de castilla, desde la plata de Ecopetrol ubicada en el complejo de Apiay, en la vía que conduce de Villavicencio a Puerto López (Meta), hasta la planta de Vasconia de la misma empresa en el municipio de Puerto Boyacá (Boyacá); gestión adelantada por las empresas transportadoras Turbomack Ltda y Coltanques Ltda, y en la cual se detectó una considerable pérdida del hidrocarburo en detrimento de la estatal petrolera, el cual fue sustraído sistemática y paulatinamente en el curso del transporte entre estas dos localidades, pretendiéndose ocultar dicha sustracción mediante la falsificación y adulteración de planillas y tiquetes de recibo del crudo, con el fin de que aparecieran como entregado pero que en realidad jamás lo fue, contando para ello con la colaboración de vigilantes de la firma Serviconfor Ltda., encargada de la seguridad y recibo de los vehículos en el sitio de destino”.
Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación abriera formal investigación penal en contra de, entre otros, HENRY HERNÁNDEZ PORTILLO, Ferney Celis Sánchez, Melquisedec Urquijo Acero, Manuel Castro Miranda, Alfonso Velandia Hernández y Gildardo Beltrán Betancourt, a quienes les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como probables responsables de los ilícitos de concierto para delinquir, hurto de combustible y falsedad material en documento público.
Clausurada la instrucción, el mérito probatorio fue calificado el 31 de enero de 2011 con resolución de acusación como coautores sólo del delito de hurto de combustible “previsto en el artículo 96 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, concordante con los artículos 239; 241, numerales 2° y 14; 267 numerales 1° y 2°” del Código Penal.
En firme la calificación el 4 de marzo de 2011 en esa instancia, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que una vez surtió las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 8 de mayo de 2012 al condenar a HENRY HERNÁNDEZ PORTILLO, Ferney Celis Sánchez, Melquisedec Urquijo Acero, Manuel Castro Miranda y Alfonso Velandia Hernández como coautores del delito objeto de acusación, a las penas de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que a Gildardo Beltrán Betancourt le impuso ochenta y dos (82) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos cincuenta (2.650) s.m.l.m.v. También a cada uno les fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 26 de noviembre de 2012 confirmó la condena, razón por la cual insiste el apoderado de HENRY HERNÁNDEZ PORTILLO al impugnar extraordinariamente tal proveído con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 postula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial ante la exclusión evidente de los artículos 7°; 32, numeral 2° del Código Penal; 13; 29 de la Constitución Política, así como la aplicación indebida de los artículos 284, 285, 286, 287 del mencionado ordenamiento adjteivo.
Postula así un yerro fáctico motivado en un falso juicio de existencia por omisión en cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta las indagatorias de Heberto Calle Vega y Gildardo Beltrán Betancourt así como la declaración de Pedro Emilio Rey, quienes afirmaron no haber conocido a HERNÁNDEZ PORTILLO, ni lo señalaron de estar implicado en alguna actividad ilegal.
A su turno, pone de presente la ausencia de pruebas documentales confirmatorias del registro de entrada del automotor conducido por su asistido con la carga del hidrocarburo al lugar de destino para desembarque. Y que por razón del mal manejo administrativo de control del transporte del combustible no se puede deducir que por no aparecer las planillas de entrega de descargue significa que el hidrocarburo no fue entregado en debida forma, pues como lo aseveró Heberto Calle Vega, los vigilantes adulteraban las planillas para el recibido de cargue y los tiquetes de despacho de crudo.
En criterio del censor, para la decisión de condena no es suficiente el informe policial de 11 de mayo de 2004 del Grupo de Hidrocarburos de la Policía Nacional acerca de la existencia de una organización criminal dedicada al hurto de hidrocarburos, máxime que el Tribunal sin mayores inferencias lógicas y argumentos dio por establecido que su defendido estaba comprometido en ello al comparar los vehículos de despacho de crudo con los que debían llegar a su destino. Por último, agrega que el ad quem se limitó a darle valor probatorio a los documentos que no son prueba suficiente para demostrar la culpabilidad y valoró como indicio grave las pruebas allegadas por la Fiscalía, desconociendo que para dar por acreditados unos hechos debe partirse de un hecho probado, por lo cual incurrió en un falso juicio de existencia por suposición. Que si judicialmente hubiera habido una correcta valoración, atendiendo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica, no se habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable a su defendido.
Consecuentemente, pide a la Sala revocar el fallo o casarlo parcialmente a fin de absolver al enjuiciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien el demandante anuncia el cargo por violación indirecta de la ley sustancial, el desarrollo que le imprime resulta a todas luces desafortunado con la técnica que rige esta extraordinaria sede, no solo por la mixtura que exhibe, sino por la precariedad demostrativa, en cuanto alejado del principio lógico de razón suficiente, que implica que la fundamentación se baste a sí misma, se queda en el simple anuncio de yerros de juicio.
De manera indiscriminada dirige sus críticas contra el fallo al considerar que su asistido no realizó el comportamiento, lo que lo ubicaría en los terrenos de la atipicidad, pero sin ningún nexo echa en falta la aplicación de la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el numeral 2° del artículo 32 del Código Penal relacionada con el consentimiento dado por el titular del bien jurídico, propia del ámbito de antijuridicidad, sin tampoco exponer algún argumento al respecto, falencia que la Sala no puede suplir debido al principio de limitación que rige esta sede extraordinaria.
También en una mixtura denuncia que no fueron tenidas en cuenta unas pruebas, como las indagatorias de Heberto Calle Vega y Gildardo Beltrán Betancourt, así como la declaración de Pedro Emilio Rey, quienes afirmaban no conocer a HERNÁNDEZ PORTILLO, o que fueron tenidos en cuenta documentos que acrecían de valor probatorio, pero sin detenerse en cada uno de esos yerros, los que debió plantear de manera independiente, pues refunde así yerros de aprehensión probatoria, con los de valoración, aquellos errores de hecho, éstos relativos al desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas que comporta errores de derecho.
A la par, el defensor señala que no fue construida en debida forma la prueba indiciaria, desconociendo que la Corte desde tiempo atrás ha precisado que ante su compleja construcción — ya que mediante un proceso lógico deductivo, a partir de una regla de la experiencia y la comprobación de un hecho indicador, se infiere la existencia de otro —, la denuncia en casación de yerros probatorios debe ser muy clara acerca del momento o paso en el cual recae: en los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica o el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas.
En este caso, el defensor alejado de la técnica casacional esboza su discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores pero sin evidenciar con nitidez el yerro judicial, enfrentando su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio. Esa precariedad demostrativa también se patentiza cuando dice que no fue tenida en cuenta la sana crítica para valorar las pruebas, quedándose vacua su postura al no acreditar cómo el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia que revele la irracionalidad del juzgador en el proceso intelectivo, al punto que tampoco explica su trascendencia en la decisión impugnada, y menos señala cual debió ser una correcta interpretación y su imbricación con los restantes indicios o elementos de convicción. Paralelamente, pasa por alto que el juez colegiado estableció la responsabilidad directa de HERNÁNDEZ PORTILLO ante el apoderamiento de cerca de 875.25 barriles de petróleo crudo, dadas la acreditación de cuatro situaciones irregulares relacionadas con el vehículo de placas AGH-162 y el remolque R20575 que él conducía, pues los días 5, 12, 19 y 24 de marzo de 2004 se presentó a la Estación de Castilla con órdenes de compra y cargue de las empresas Coltanques y Turbomack retirando 213.49; 218.68; 220,55 y 222.53 barriles, en su orden, los cuales no fueron recibos en la planta de Vasconia en Puerto Boyacá. Y si se traba del desorden administrativo para el control de descargue a que hace mención el libelista, el Tribunal también destacó que ni en las planillas de los vigilantes, ni en el almacenamiento de los tiquetes de despacho de crudo que llevaba la compañía “Inspectorate” en la planta de Vasconia aparecía registrada la entrada del carrotanque manejado por HERNÁNDEZ PORTILLO para el descargue del combustible.
Las falencias técnicas del libelo se corroboran por la indebida conformación de la proposición jurídica como referente y determinante del estudio que deba hacer la Corte acerca de la legalidad del fallo al no incluir los preceptos que describen el delito por el cual fue condenado el enjuiciado, ya que el defensor postula la exclusión evidente de los artículos 7°; 32, numeral 2° del Código Penal; 13; 29 de la Constitución Política, y la aplicación indebida de los artículos 284, 285, 286, 287 de la Ley 600 de 2000, estos últimos de carácter adjetivo.
Como el defensor ni siquiera explica la infracción del principio de presunción de inocencia, lleva a que la censura carezca de la aptitud suficiente para su admisión. Finalmente, la Corte no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los procesados como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a la Corporación a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HENRY HERNÁNDEZ PORTILLO, de acuerdo con las razones anteriormente anotadas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria