Micelio
41613(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 41613 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora FANNY MARISTEYI GARCÍA TORRES contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso adelantado por la recurrente contra COOMEVA E.P.S. Téngase al doctor RODRIGO VARGAS PARRA como apoderado sustituto de FANNY MARISTEYI GARCIA TORRES, de acuerdo al memorial obrante a folio 57 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a COOMEVA E.P.S., para que una vez se declare que entre las partes en contienda “existe un contrato de trabajo a término indefinido, cuya terminación devino en ineficaz por violación del procedimiento que para su validez establece la empresa demanda, en su reglamento interno de trabajo”, por lo tanto no hay solución de continuidad entre la data de la terminación ilegal y la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin al presente proceso.

Pide, como consecuencia de lo anterior, que la entidad llamada a juicio sea condena a reconocerle y pagarle los salarios, vacaciones y prestaciones sociales legales y extralegales, causados desde de la terminación ineficaz de la relación laboral (13 de julio de 2006) hasta la fecha en que quede en firme la decisión que le ponga fin a la presente litis, “teniendo como base para la liquidación de los mismos, el salario integral que esté rigiendo a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o en la fecha en que efectivamente se realice el pago”, los aportes al sistema general de seguridad social integral y a la caja de compensación familiar, durante el tiempo antes mencionado.

De manera subsidiaria implora el pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, teniendo en consideración el último salario integral devengado y/o el que esté rigiendo para la época del pago efectivo de la misma; 7 días de vacaciones, actualizados; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora fundó sus pretensiones en que se vinculó con COOMEVA E.P.S. desde el 24 de febrero de 1997 hasta el 13 de julio de 2006, cuando le fue terminado el contrato de trabajo de manera ilegal, unilateral e injusta; que siempre demostró eficiencia y capacidad en la labores encomendadas, a tal punto que recibió constantes incrementos en su salario; que por su excelente desempeño fue ascendida, entre otros cargos, al de Directora de Oficina, en el mes de abril de 2004; que desde diciembre de 2005, le reconocieron salario integral; que nunca se le notificó pliego de cargos alguno, sobre algún proceso en su contra; que fue objeto de acoso laboral por parte del auditor interno de la demandada; que la convocada al juicio le desconoció el debido proceso, puesto que nunca le dio a conocer, previamente, los hechos que a la postre fueron invocados en la carta de terminación del vínculo jurídico, con el fin de ejercitar el derecho de defensa y contradicción; que la demandada tampoco cumplió con el procedimiento estatuido en el reglamento interno de trabajo; que COOMEVA E.P.S. le adeuda 7 días de vacaciones; que el último salario integral devengado fue de $5.304.000, y que no se le practicó el examen médico de egreso.

La demanda fue reformada según folios 154 a 158. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, carencia de acción o derecho para demandar y causal justificada de despido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión para Fallos de Santa Marta, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la actora, a quien condenó en costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó íntegramente el fallo recurrido.

Sin costas. El juzgador de segundo grado, luego de considerar que los hechos que se invocan en la carta de terminación de la relación laboral deben ser claros, para que el juez pueda establecer la inmediatez u oportunidad que se exige para que se configure la justa causa de despido, que el reglamento interno de trabajo que invoca la demandante como fuente de sus derechos no consagra procedimiento alguno para el despido, de copiar apartes de la carta de terminación del contrato de trabajo, de la diligencia de descargos y su ampliación, del informe del auditor interno, y de valorar los contratos de folio 138 y 141, las declaraciones de Javier Navarrete Estévez (folio 255), Alexander Manjares Macea (folio 358), María Palomino Sierra (folio 364), William González Camelo (folio 291), Diana Patricia de la Rosa Mercado (folio 433), el interrogatorio de la actora (folio 380), asentó que “de las pruebas relacionadas se puede concluir que la actora como Directora de la Oficina de COOMEVA de Santa Marta, tenía dentro de sus funciones las de coordinar todo lo referente al manejo operativo: ordenadora del gasto y selección y contratación con proveedores: cometido que no cumplió en los términos fijados por la empleadora pues superaba los montos permitidos para la contratación directa, concentró en una sola persona contrataciones disímiles y uno de los vehículos del contratista de transporte, no figuraba a nombre de él, sino de la actora.

También señalan los testigos que ella llegaba en las mañanas, se iba en la tarde en dicho vehículo”. Por último, el juez de apelación indicó que “el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 consagra las justas causas para que el empleador pueda terminar el contrato de trabajo sin consecuencias indemnizatorias y el numeral 6 señala como justa causa para dar por terminado cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del C.S. del T., o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos” (sic), en concordancia con lo establecido en el literal e) del art. 60 del Reglamento Interno de Trabajo.

Por lo que hay que concluir que a la empresa le asistió justa causa para el despido. En consecuencia se confirmará lo dispuesto en primera instancia”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, como alcance principal, se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, hacer las declaraciones contenidas en los numerales 1 a 4 del capítulo de ‘Peticiones” del libelo introductorio (folio 5 del expediente) y condenar en consecuencia a la entidad accionada a pagar a la demandante los créditos indicados en los numerales 5 y 6 del citado acápite de la demanda (folio 6 del cuaderno principal) con la provisión que corresponda en materia de costas.

En subsidio, es decir, en la hipótesis de que se desestime el alcance de la impugnación principal propuesto en los anteriores términos, solicita que se case la providencia acusada “para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego revoque el fallo del juez a quo para en su lugar declarar que el despido de la demandante fue ilegal y condenar a la entidad demandada a pagar a la actora la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, así como a compensarle 7 días de vacaciones, cuyo valor también quedará sujeto a la correspondiente actualización monetaria, con la provisión que corresponda en materia de costas”.

Para el efecto, formula dos cargos, que no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “8º de la Ley 153 de 1887; 19, 62 (Subrogado por el artículo 7°, aparte A, numeral 6° del Decreto 2351 de 1965), 64 (subrogado por el artículo 6º numeral 4º literal d), de la ley 50 de 1990, y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 104, 107 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional; 55, 58, 60, 61 (subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado Ley 50/90, art. 14), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º, aparte a), numeral 10 del Decreto Ley 2351 de 1965; 1° y 2o de la Ley 52 de 1975; 177, 187, 194, 252, 304 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 134) y 305 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 135) del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo”.

Sostiene que el Tribunal apreció erróneamente la demanda (folios 2 a 8) y la adición de la misma (folios 154 a 158), la carta de despido cruzada a la demandante (folios 29 y 30), el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad accionada (folios 40 a 70), las actas de descargos rendidas por la trabajadora (folios 71 a 77 y 103 a 110), el informe rendido por el Auditor Interno Nacional de la entidad en relación con el desempeño de la actora (folios 111 a 115), los contratos civil de obra y de remodelación suscritos entre el señor Javier Navarrete y COOMEVA EPS (folios 138 a 140 y 141 a 143, respectivamente), los testimonios rendidos por los señores Javier Navarrete Estévez (folios 255 a 260), Alexander Manjares Macea (folios 358 a 361), María Palomino Sierra (folios 364 a 367), William González Camelo (folios 291 a 298) y Diana Patricia de la Rosa Mercado (folios 433, 434 y 457 a 459), y la declaración de parte de la actora (folios 380 a 383).

Como dejadas de valorar señala las misivas mediante las cuales se reconoce el mérito laboral de la trabajadora y se le comunican sucesivas promociones (folios 22 a 28), la copia del estado de cuenta certificada por la entidad demandada respecto del descuento hecho a la demandante por concepto del SOAT del vehículo del señor Javier Navarrete (folio 163), la copia del correo electrónico dirigido por la señora Diana Patricia de la Rosa Mercado a la demandante en relación con la forma apropiada para contratar los aprendices, la copia del correo electrónico enviado por la demandante al Auditor Interno de Coomeva en relación con el SOAT antes mencionado (folios 166 y 167), la copia del correo electrónico enviado por el señor Iván Mondragón González a todos los directivos de la entidad en relación con el procedimiento que debe seguirse para instruir la investigación de faltas cometidas por los trabajadores (folios 177 a 184), la copia de la tarjeta de propiedad del vehículo vendido por la demandante al señor Javier Navarrete, certificado de gases y contratos de compraventa y formato de traspaso del mismo (folios 185, 186 y 223 a 225), la copia de las cotizaciones presentadas por distintos oferentes para la obra de remodelación de la sede Unidad Básica de Atención de Coomeva en la Avenida Libertador, el análisis de las mismas con autorización de fraccionamiento de los respectivos contratos suscrita por el Gerente Regional, señor Hernando Jesús Vega Aragón (folios 190 a 202, 216 y 117), y el contrato suscrito entre el señor Hernando Jesús Vega Aragón y Javier Alberto Navarrete Estévez para la obra de remodelación antes indicada (folios 214 y 115).

Como errores de hecho relaciona: “1) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la ineficacia del despido cuya declaratoria pretende por la demandante se funda en el hecho de que esa determinación no haya estado precedida del procedimiento previsto por el Reglamento de Trabajo de la entidad demandada para imponer una sanción disciplinaria. 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que la ineficacia del despido pretendida por la demandante se funda en el hecho de que en función de la ocasionalidad y de la naturaleza de las faltas que le fueron imputadas y en la hipótesis de que en realidad hubiesen ocurrido, ella ha debido ser sancionada disciplinariamente y no despedida de acuerdo con el Reglamento de Trabajo de la entidad demandada. 3) Dar por demostrada la existencia de los hechos aducidos en la carta de despido siendo, como es cierto, que los autos nada acreditan al respecto y antes bien desvirtúan dichas imputaciones y confirman las explicaciones plausibles dadas por la trabajadora respecto de todas y cada una de ellas. 4) No dar por demostrado, siendo un realidad, que la entidad demandada no probó la ocurrencia de los hechos imputados a la actora en la carta de despido, por lo que entonces este devino en injusto. 5) No dar por demostrado, siendo evidente, que las relaciones comerciales existentes entre el contratista Javier Alberto Navarrete Estévez y COOMEVA ESP S.A. nacieron, se formalizaron y se consolidaron años antes de que la demandante fuera ascendida al cargo de Directora de la Oficina de Santa Marta, por lo que entonces no se le puede imputar favorecimiento ilegal alguno en relación con el citado contratista. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante "fraccionaba" el valor de las contrataciones con la mira de favorecer al señor Javier Alberto Navarrete Estévez, cuando quiera que en las ocasiones en que COOMEVA encargó de las obras a dicho proveedor el contrato fue autorizado y suscrito por el Gerente Regional de la entidad y no por la trabajadora. 7) En subsidio de los errores fácticos precedentes y en la hipótesis de que las acciones adjudicadas a la trabajadora en realidad hubiesen existido y tuviesen la gravedad y entidad suficientes para justificar su despido: no dar por demostrado, estándolo, que las conductas censuradas a la trabajadora fueron prohijadas por la entidad demandada al no proponer reparo alguno respecto de ellas en tiempo oportuno a pesar de conocerlas y/o que fueron imputadas a la trabajadora con manifiesta extemporaneidad, por lo que entonces no justifican el despido de la señora Fanny Maristeyi García Torres”.

Las disconformidades de la recurrente con la sentencia fustigada se pueden sintetizar así: 1º) Que el despido es ineficaz porque esa determinación no estuvo precedida del procedimiento previsto por el Reglamento de Trabajo de la entidad demandada para imponer una sanción disciplinaria, o, lo que es lo mismo, la ineficacia del despido se funda en el hecho de que en función de la ocasionalidad y de la naturaleza de las faltas que le fueron imputadas y en la hipótesis de que en realidad hubiesen ocurrido, ella ha debido ser sancionada disciplinariamente y no despedida de acuerdo con el Reglamento de Trabajo de la entidad demandada. 2º) Las explicaciones rendidas por la trabajadora no conducen a la conclusión de que al contratar los servicios del señor Javier Navarrete la recurrente haya cometido alguna infracción contra los procedimientos establecidos en COOMEVA ESP S.A.; ni siquiera permiten inferir que en realidad existiesen dichos procedimientos, pues lo que la trabajadora hace en la propia versión del sentenciador es aclarar cuáles fueron las razones para valerse del citado contratista, entre las cuales destaca la de sus antecedentes como antiguo y buen proveedor de la entidad. 3º) En lo que hace a la presunta propiedad del automotor utilizado por el señor Javier Navarrete y al hecho de que el nombre de la trabajadora aparezca en la póliza del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito, y las actas de descargos apreciadas por el Tribunal de Santa Marta, no hacen otra cosa que explicar la razón de dichas circunstancias, sin que de ello pueda inferirse una conducta ilegal. 4º) La copia del correo electrónico enviado por la demandante al Auditor Interno de COOMEVA en relación con el documento antes mencionado (folios 166 y 167), habría bastado al sentenciador, en el caso de haber sido apreciada, para reconocer que las explicaciones dadas al respecto fueron plausibles y no constituyen una conducta que pueda calificarse de grave o suficiente para despedir a la señora Fanny García. 5º) En lo que se refiere al sistema para reconocer el apoyo de sostenimiento a los estudiantes, los descargos de la trabajadora justifican su proceder en forma plena.

De manera que estos medios no podían llevar al sentenciador, como ocurrió, a formar su convicción en el sentido de que al contratar los servicios del señor Javier Navarrete y al haberle vendido un automotor, la impugnante incurrió en comportamientos que justificaron la recisión de su contrato, pues de las actas correspondientes (folios 71 a 77 y 103 a 110) no se desprende la existencia y gravedad de los hechos aducidos en la carta de despido. 6º) En lo que toca con el informe de auditoría, de haber sido bien apreciado, habría servido al sentenciador para aceptar que el vehículo utilizado por el contratista Javier Navarrete no figura a nombre de la demandante, realidad que entonces lo habría inhibido de concluir lo contrario.

La prueba bajo examen contiene la conjetura de que el automotor del que se valía el contratista Javier Navarrete podría figurar a nombre de la actora; pero también lo es, que la misma prueba corrobora el carácter hipotético de tal suposición, al advertir que esta información no se pudo validar a pesar de las pesquisas hechas al respecto. El informe del Auditor Interno de COOMEVA tampoco permite establecer que el procedimiento seguido por la trabajadora para reconocer el apoyo de sostenimiento a los estudiantes hubiese sido irregular o contrario a los protocolos de la empresa, por lo que entonces y también frente a este aspecto la carta de despido es totalmente gratuita.

Si el ad quem, en conexión con este aspecto, hubiese tenido en cuenta el documento del folio 164, habría desestimado esta razón como motivo para rescindir el contrato de la trabajadora, al encontrar que la orden de corregir las prácticas de contratación de los aprendices fue impartida por las directivas de la entidad sólo hasta el 17 de abril de 2006, es decir, 8 días antes de que fuera llamada a descargos por ese motivo.

Ello denota: (i) la complacencia precedente de los directivos de la entidad sobre la forma de contratar al personal, y (ii) no puede endilgarse a la trabajadora un proceder en que incurrían todas las oficinas regionales de COOMEVA y que quizás era permitido por las directivas de la entidad hasta cuando cayeron en la cuenta de su inconveniencia. 7º) Referente a los contratos suscritos por la entidad demandada y el señor Javier Navarrete, y al interrogatorio de parte absuelto por la actora, dice que el análisis del fallador respecto de estos documentos es muy precario, pues se limita a la constatación de las estipulaciones sobre los precios acordados y la forma de pago, por lo que entonces tampoco puede llevarse a la conclusión de que la demandante, al suscribirlos, incurriera en un proceder ilegal que justificara su despido; y la declaración de parte tampoco permite inferir, como en forma repentina y gratuita lo hizo el sentenciador, que ella hubiese cometido las conductas que se le adjudican en la comunicación de despido. 8º) Si el juez de segundo grado hubiese apreciado en forma correcta los medios que prueban las fechas en las cuales sucedieron los hechos que se aducen contra la trabajadora (folios 134 a 143) y no hubiese ignorado aquellos otros que dan fe de lo mismo y también de las datas en que dichos sucesos fueron conocidos por la entidad demandada (folios 185 y 186, 190 a 202, 214 a 217 y 223 a 225), habría llegado a la conclusión de que fueron invocados con manifiesta extemporaneidad y en este orden de ideas habría tenido por injustificado el despido de la señora Fanny García. 9º) En cuanto a la prueba testimonial, y luego de referirse a las declaraciones rendidas por Javier Navarrete Estéves, Alexander Manjarrés Macea, María Palomino Sierra, William González Camelo y Diana Patricia de la Rosa Mercado, asevera que si el Tribunal de Santa Marta hubiera analizado la versión dada por cada uno de ellos respecto de las imputaciones hechas a la trabajadora con el detenimiento debido y no "a la carrera", como lo hizo, habría concluido que la conducta de la misma fue legítima.

Basta leer, que ni siquiera estudiar, las declaraciones dadas por ellos sobre los aspectos cruciales del debate, para admitir que el comportamiento de la trabajadora no merece ningún reproche. VI. SE CONSIDERA Desde el pórtico, se impone a la Sala recordar lo que antaño ha enseñado, en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta, en consecuencia, que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

Bajo las aristas en precedencia, entonces, procede la Sala a analizar las diferentes inconformidades que en el cargo plantea la impugnante: 1º) DE LA INEFICACIA DEL DESPIDO. Los dos primeros yerros fácticos estriban, en esencia, en que el juzgador se equivocó, al no advertir que el despido es ineficaz porque esa determinación no estuvo precedida del procedimiento previsto por el Reglamento de Trabajo de la entidad demandada para imponer una sanción disciplinaria, o, lo que es lo mismo, la ineficacia del despido se funda en el hecho de que, en función de la ocasionalidad y de la naturaleza de las faltas que le fueron imputadas y en la hipótesis de que en realidad hubiesen ocurrido, ella ha debido ser sancionada disciplinariamente y no despedida, de acuerdo con el Reglamento de Trabajo de la entidad demandada.

El parágrafo del artículo 57 del reglamento interno del trabajo, establece: “(…) Aquellos trabajadores que incurran en las faltas que a continuación se anuncian, serán sancionados disciplinariamente, así: por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por tres (3) días; por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días; y por tercera vez constituirá una falta grave, la cual dará méritos para un despido con justa causa(…) f. La violación o incumplimiento de los manuales de procedimientos o de normas establecidos por la Empresa para una correcta ejecución de las labores o procesos de orden administrativos (sic).” En primer término debe decirse que del análisis cuidadoso de la norma en precedencia, no aflora que en el respectivo reglamento interno se hubiese consagrado que la consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de lo dispuesto en dicho precepto sea la ineficacia del despido, como lo pretende la recurrente.

En segundo lugar, nótese que la demandada en la carta de fenecimiento del vínculo contractual adujo que “damos por terminado su contrato individual de trabajo con justa causa, por haber violado de forma grave sus obligaciones laborales, contractuales y reglamentarias, tal y como lo establece el art. 62, del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el art. 53 numeral 1, y el art. 60 literal e, del Reglamento interno de trabajo”, de lo cual dimana palmario que el empleador no solamente invocó como causal de terminación del vínculo contractual las disposiciones del reglamento interno de trabajo, sino, también, las normas del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente el artículo 62, numeral 6º.

Este último consagra como justa causa cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 ibidem, incumplimiento que, según el Tribunal, se acreditó con los diferentes elementos de juicio. En ese horizonte, tuvo la certeza de la justeza del despido, pues como tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, es la propia ley la que hace la calificación de la conducta del trabajador como justificante del despido por parte del empleador artículo 7o, letra A), ordinal 6o, del Decreto 2351 de 1965), norma en la que se apoyó el juzgador para adoptar la decisión. Entonces desde la óptica rigurosamente probatoria no se evidencian los dos primeros yerros fácticos, habida cuenta que una ineficacia como la planteada por la recurrente, por su origen extralegal tendría que contar con pleno respaldo expreso en el mismo cuerpo del reglamento interno de trabajo, lo que, se insiste, brilla por su ausencia en el supradicho documento.

Ahora, y teniendo presente lo anterior, dilucidar si el incumplimiento de una norma del reglamento interno de trabajo acarrea necesariamente la ineficacia de un despido, comporta un ejercicio jurídico ajeno por completo al sendero seleccionado por la casacionista.

2. DE LAS JUSTAS CAUSAS Y SU PRUEBA. En cuanto al tercer, cuarto, quinto y sexto yerros, no cabe duda a la Corte que el estudio de ellos gravita en elucidar si las conductas aducidas por la demandada constituyen justa causa y si están debidamente acreditadas. La censura sostiene que en la carta de terminación de la relación la llamada a juicio le imputó los siguientes hechos: a) Conocer los procedimientos de compra de bienes y servicios de COOMEVA y " no haber realizado ningún proceso de selección para contratar con el señor Javier Navarrete el servicio de transporte", contratación que presentaría estas serias irregularidades: (i) figurar el vehículo utilizado por el citado contratista, así como la póliza de SOAT, a nombre de la trabajadora, (ii) superar, dicha contratación, los montos autorizados, (iii) poner en riesgo el nombre de la entidad. b) Contratar al señor Javier Navarrete para que remodelara la UBA en la Avenida Libertador, sin tener soporte contractual alguno y superar los montos autorizados para hacerlo, respecto de otras obras confiadas al mismo contratista. c) Incumplir las disposiciones relacionadas con la vinculación de estudiantes en práctica, al pagarles el apoyo de sostenimiento mediante cuentas de cobro y no mediante el servicio de nómina. 2.1 En lo que atañe al documento correspondiente a la diligencia de descargos que en su condición de trabajadora rindió la demandante, baste decir que es apenas obvio que no puedan servir para demostrar nada diferente al hecho de haber sido oída ella en tales ocasiones, pero sin que las explicaciones que dio sirvan para justificar su proceder.

Es que las manifestaciones hechas por la recurrente en dicha diligencia de descargos, corresponden a afirmaciones unilaterales que no prueban en favor de quien las hizo y que, por tanto, no pueden desvirtuar la conclusión que sobre la conducta de la demandante obtuvo la sala sentenciadora, a través de otros medios de convicción. 2.2. En lo que respecta al informe de auditoría, hay que decir que no se observa ningún yerro en su valoración, dado que el tribunal se limitó a trascribir textualmente apartes de su contenido.

Luego, no desoyó las voces objetivas de la prueba en estudio, sino que por el contrario corroboró que las conductas allí descritas fueron acreditadas con la prueba testimonial, que, según el juzgador de segundo grado, “hacen referencia a que el despido se dio por irregularidades en los contratos celebrados con el señor JAVIER NAVARRETE, no se realizó el procedimiento de solicitar cotizaciones.

Entregaban los contratos firmados, y superaban los topes otorgados por la Gerencia Regional de la Oficina tenía, 20 salarios mínimos, y se evidenciaba un fraccionamiento de los contratos para no superar dicho tope. La relación entre el señor Navarrete y la señora Fanny era de amistad. La señora Fanny llegaba en el carro objeto del contrato y después de las seis de la tarde se iba en él”.

Ahora bien, en sentir de la Corte, la acusación que gira alrededor del informe auditoría no se hace con respecto al contenido en sí del mismo, sino a las inferencias de mayor o menor entidad que, en opinión de la censura, han debido extraerse de ellas, para efectos de deducir que el vehículo utilizado por el contratista no figuraba a nombre de la demandante.

En otras palabras, se trata de la invocación de la prueba indiciaria que, según los claros términos de la ley y la reiterada jurisprudencia al respecto, no es prueba calificada en la casación laboral, como posible fuente de error manifiesto de hecho conducente a la infracción de la ley. Lo anterior por cuanto en el cargo se sostiene que “es cierto que la prueba bajo examen contiene la conjetura de que el automotor del que se valía el contratista Javier Navarrete podría figurar a nombre de la actora, pero también lo es que la misma prueba corrobora el carácter hipotético de tal suposición al advertir que esta información no se pudo validar a pesar de las pesquisas hechas a respecto”. 2.3.

El documento de folios 164, suscrito por la Coordinadora Regional de Gestión Humana, dice: “Teniendo en cuenta que se ha detectado la vinculación de personal, que si bien, desarrolla funciones administrativas, su vinculación se realiza a través de las cooperativas médicas o utilizando sin ningún soporte la figura de contrato de aprendizaje; de esta manera y por instrucciones de la Gerencia Regional, se establece, que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, se pagará suministro de personal bajo las figuras mencionadas.

A partir de la presente debe subsanarse con carácter inmediato por cada oficina, este tipo de contratación. Saludos cordiales”. Para la Sala dicho memorando no “ denota complacencia de los directivos”, como lo asevera la recurrente, sino que por el contrario advierte a los funcionarios de las malas prácticas que se venían desarrollando al interior de la empresa y los invita a corregirlas.

Tampoco es aceptable que la actora escude su actuar, en que otras oficinas también incurrían en ese proceder. 2.4. Los contratos obrantes a folios 138 y 141, así como el interrogatorio de parte de la actora, no fueron distorsionados por el fallador, por cuanto se limitó a copiar apartes de dichas probanzas. Lo que sucedió es que en conjunto con las demás probanzas, entre ellas la prueba testimonial, encontró acreditada la justa causa de terminación de la relación laboral.

De suerte que no pueden estimarse como demostrativas de que la actora tuvo razones “plausibles y atendibles” de su proceder y menos que “desvirtúan por completo que sus actuaciones hubiesen sido mal intencionadas (…) o impregnadas de mala fe contra la entidad”. Dicho sea de paso, debe resaltarse que el Tribunal no calificó como tales la conducta de la demandante. 2.5.

Ninguno de los elementos de juicio idóneos en casación laboral, que el cargo tiene por mal apreciados, desvirtúa el colofón al que arribó el sentenciador, en cuanto halló que las conductas invocadas por la accionada constituían justa causa del rompimiento contractual. Así, la carta de despido, el acta de diligencia de descargos, el informe de auditoría, el documento obrante a folios 164, los contratos de folios 138 y 141, el interrogatorio de parte de la actora, contienen evidencias que permiten concluir falacia en las imputaciones de la comunicación rescisoria.

De ahí que al no aparecer los yerros fácticos bajo denuncia, emanados de los medios calificados, tiene vedado la Sala confrontar los no calificados, esto es, los testimonios de Javier Navarrete Estévez, Alexander Manjarrés Macea, María Palomino Sierra y William González, que a la verdad sí fueron fundamentales de la sentencia, dado que se constituyeron en su báculo.

Esto conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.

3. EXTEMPORANEIDAD DEL DESPIDO. La recurrente introduce como error de hecho subsidiario, uno de los llamados medios nuevos inadmisibles en casación, pues, sin justificación alguna y sin que ello hubiere sido planteado en la demanda inicial, ni discutido en las instancias, propone que el despido fue extemporáneo, motivo que lleva a concluir que en este recurso extraordinario se alteró indebidamente la causa petendi del libelo genitor, lo cual no es legalmente viable, por contrariar derechos fundamentales del accionado, como el debido proceso y el derecho de defensa.

Al respecto es oportuno memorar lo asentado por esta sala en sentencia del 21 de junio de 2001, radicación 16.104, en cuanto a que los fundamentos de una demanda de casación deben estar enmarcados dentro de los hechos del proceso delimitados por las partes en la demanda promotora del juicio, su adición, su respuesta y las excepciones. La auto limitación contenida en la causa petendi diseñada por la parte actora de un proceso no puede ser desconocida, contrariada o ampliada posteriormente en el debate probatorio de las instancias, y mucho menos en el recurso extraordinario de casación. No puede, entonces, quien recurre en casación alterar sorpresivamente los hechos delimitados en las instancias, agregando cimientos fácticos o incoar nuevas pretensiones, porque eso equivale a desbordar los linderos de la relación jurídico procesal y cambiar súbitamente el rumbo inicialmente diseñado, asumiendo conductas constitutivas de hechos nuevos, proscritos en casación. El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio del juicio; es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.

Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juez, en desarrollo de la facultad extra petita, regulada en el artículo 50 del C.P. del T. y de la S.S. a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en el juicio, no puede ese mismo funcionario judicial, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado inicialmente por el accionante, alterando los supuestos fácticos en que fundó su acción, y menos dentro de la órbita del recurso extraordinario de casación o al actuar la Corte en sede de instancia. Por todo lo discurrido el cargo no se abre paso.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa, por interpretación errónea del “ el artículo 62 (Subrogado por el artículo 7°, aparte A, numeral 6° del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 8o de la Ley 153 de 1887; 29 y 53 de la Constitución Nacional; 19, 55, 58, 60, 61(Subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 64 (Subrogado por el artículo 6o numeral 4o literal d), de la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 104, 107, 127 (subrogado Ley 50/90, art. 14), 140, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 y 2° de la Ley 52 de 1975; 177, 187, 194, 252, 304 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 134) y 305 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 135) del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo”.

Afirma la recurrente que este ataque funciona en relación con el alcance subsidiario de la impugnación. Para efectos de este cargo, la censura no discute las conclusiones fácticas del sentenciador. Pero sí se duele de la grave violación de la ley que se observa en la sentencia recurrida, que infringe directamente la norma acusada en cuanto para justificar la desvinculación laboral de la demandante atiende razones que no constituyen motivo de despido.

Expone que para el juez de apelación el hecho de superar los montos permitidos para la contratación directa, la concentración en una sola persona de contrataciones disímiles, el ser propietaria de uno de los vehículos de un contratista y el hecho de usar dicho automotor para trasladarse a su casa en horas de la tarde, “constituyen causales de despido.

Esta interpretación no resulta conteste con el entendimiento que la jurisprudencia tiene al respecto y conforme a la cual los motivos justificantes del despido son los taxativamente señalados por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, disposición que no contiene las conductas antes reseñadas”. Asevera que lo precedente es suficiente para que esta Corporación quiebre la sentencia recurrida, ya que la violación es “tan grosera” que con lo dicho queda demostrada.

Insiste en que como ninguno de los hechos calificados para el efecto se contempla en la ley como justa causa de despido, es palmario que la terminación del contrato fue arbitraria y debe precipitar el correspondiente resarcimiento. Arguye que para el caso de que se entendiera que los hechos antes descritos y que a juicio del Tribunal de Santa Marta legalizaron el despido de la demandante, encajan en las previsiones del numeral 6° del aparte a) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965 en perspectiva de lo normado por los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, la conclusión sobre la ilegitimidad de la interpretación acogida por el sentenciador no cambiaría. Ello como quiera que para que las conductas violatorias de la ley o las prohibiciones contractuales o reglamentarias tengan la entidad jurídica para justificar el despido, se requiere, de acuerdo con el texto normativo indicado, que sean graves, o que hayan sido calificadas como graves en el contrato individual o colectivo, en el laudo arbitral o en los reglamentos de la empresa, circunstancia que justamente por no concurrir en el sub lite ni siquiera merecieron la más leve alusión en el fallo acusado.

Por último, ofrece disculpas a la Corte por lo extenso de la demanda de casación. VIII. SE CONSIDERA En la sentencia acusada se concluyó que los motivos o razones para que operara el fenecimiento del contrato de trabajo fueron el incumplimiento y la violación grave, por parte de la trabajadora, de las obligaciones y prohibiciones especiales del Código Sustantivo del Trabajo y del reglamento interno de trabajo; conducta que encuadra claramente en la previsión de la disposición citada, que dispone como una de las causas que permiten la terminación del vínculo laboral, por parte del empleador, “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

Así las cosas, en el fallo referido no se asignó al numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, un entendimiento diferente al que tiene como norma, pues la Sala sentenciadora simplemente estableció que las faltas atribuidas a la demandante constituían una violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y el reglamento interno de trabajo de la empresa, de manera que no hizo nada diferente que aplicar la norma, por darse la previsión que ella contempla.

Esto es, que la violación grave de las prohibiciones u obligaciones impuestas al trabajador, que justifica la terminación del contrato por parte el empleador, puede estar consignada en una cualquiera de las fuentes del derecho laboral citadas en la norma en comento, o en varias de ellas. Ahora, si se entendiera que la censura critica el fallo, porque el juez de apelación debió valorar la gravedad de las conductas imputadas a la actora por violar las obligaciones y prohibiciones contempladas en los artículos 58 y 60 del C.S.T., “como quiera que para que las conductas violatorias de la ley o las prohibiciones contractuales o reglamentarias tengan la entidad jurídica para justificar el despido se requiere, de acuerdo con el texto normativo indicado, que sean graves o que hayan sido calificadas como graves en el contrato individual o colectivo, en el laudo arbitral o en los reglamentos de la empresa, circunstancia que justamente por no concurrir en el sub lite ni siquiera mereció la más leve alusión en el fallo acusado ”; la verdad, en el fondo, esa argumentación es una crítica de carácter probatorio, puesto que cuestiona la falta de demostración de la gravedad del incumplimiento de las obligaciones de la demandante, así como la falta de acreditación del acto contractual o reglamentario que estableciera la gravedad de la conducta imputada al actor.

De otra parte, dado que los cargos giran alrededor de la violación del artículo 7º, aparte A), numeral 6º), estima conveniente la Corporación recordar que es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Una es “cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo” y otra es “… cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos ”. De suerte que en el primero de los eventos del numeral 6º, letra A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta, y eso fue lo que precisamente sucedió en el caso bajo escrutinio; en consecuencia, para este específico punto no se requería acreditar la gravedad en el reglamento interno, como lo expone la recurrente.

Puestas en esa dimensión las cosas, el juez de alzada no incurrió en los desafueros achacados por la censura y en consecuencia el cargo no sale triunfante. Como no hubo réplica, sin costas en sede de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de abril de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso adelantado por la señora FANNY MARISTEYI GARCÍA TORRES contra COOMEVA E.P.S. Sin costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 31