República de Colombia Casación Rdo. 41613 Hernando Zabala Muñoz Corte Suprema de Justicia 9 República de Colombia Casación Rdo. 41613 Hernando Zabala Muñoz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación discrecional formulada por la defensora de Hernando Zabala Muñoz, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 25 de febrero de 2013, que confirmó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Buga mediante la cual se condenó al procesado por la comisión de los punibles de homicidio y lesiones personales, ambos en modalidad culposa, a la pena de 25 meses y 6 días de prisión, multa equivalente a 21.3 salarios mínimos mensuales legales y privación del derecho a conducir automotores por el lapso de 3 años.
HECHOS: Según reseña efectuada por el ad quem “…siendo las 21:00 horas (del 27 de junio de 2005), en inmediaciones del sector conocido como el ‘plan de las vacas’ en el km 105 de la vía que conduce de Buenaventura a Buga, se produjo un accidente de tránsito en donde los ocupantes de la motocicleta de placas TTX78, se estrellaron contra el asfalto luego de perder el control del velocípedo al pisar una piedra de gran tamaño tapada con unas ramas que previamente había dejado como parte de unas señales preventivas el señor Hernando Zabala Muñoz, conductor del tractocamión de placas VKJ-060, el cual se encontraba varado y estacionado sobre la berma que compone la vía en el mismo sentido del camino, a la altura de una curva posterior a una recta, adyacente al lugar del accidente.
“Consecuencia de lo anterior, falleció la pasajera de la motocicleta señora Luz Elida Martínez Marulanda, mientras que el guía de dicho rodante, señor Gustavo Cañaveral sufrió lesiones en su integridad física, determinadas posteriormente en informe Médico Legal … con incapacidad definitiva de 35 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio”.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Con base en el informe que por los anteriores sucesos presentaran las autoridades de tránsito, a partir del 28 de junio de 2005 la Fiscalía adelantó una investigación previa, de modo que practicadas en ésta algunas diligencias incluidas aquellas que daban cuenta del fallecimiento de Luz Elida Martínez, inició sumario el 13 de marzo de 2007 al cual vinculó mediante indagatoria a Hernando Zabala Muñoz. 2.
Tras clausurarse la instrucción, se calificó su mérito el 23 de abril de 2010 con acusación en contra del sindicado por los delitos culposos de homicidio y lesiones personales. En relación con dicha providencia el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, que fue desatado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga el 8 de noviembre de dicho año a través de resolución con la cual confirmó la impugnada. 3.
Ejecutoriada la acusación se tramitó la etapa del juicio, profiriéndose los fallos de primera y segunda instancia en los términos indicados al comienzo. LA DEMANDA: Sin exposición de argumento alguno en relación con las condiciones que hacen viable la casación por la senda excepcional, más allá de manifestar que persigue la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos al acusado y la unificación de la jurisprudencia, no obstante que expresamente hizo referencia a aquella, la defensora del procesado interpuso el recurso extraordinario que sustentó con demanda por medio de la cual postula dos censuras al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial.
En el primer reproche denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto, dice, el juzgador supuso que el motociclista había pisado una gran piedra, pero eso no se demostró en el juicio; a cambio, agrega, se tergiversó el informe policial de accidentes dándole crédito a la hipótesis allí indicada acerca de los obstáculos que se habían puesto en la vía y que no existían por el contrario elementos luminosos o reflectivos que anunciaren el peligro.
En el segundo reparo acusa la sentencia impugnada de incurrir también en error de hecho, esta vez por un falso juicio de identidad porque se distorsionó al acusado sobre la forma en que se presentó el accidente, no se contempló la necesidad de exigirle al motociclista el deber objetivo de cuidado y se tergiversó el contenido fáctico de la prueba referida a las evidencias encontradas en el sitio de los hechos.
En ese contexto, agrega, se infringieron reglas de experiencia, como componentes de la persuasión racional al fundamentarse el Tribunal en una prueba inexistente, por manera que “analizado y valorado el acervo probatorio conforme a los postulados de la sana crítica y a las reglas de la experiencia y de la lógica, no se permite realizar un juicio de reproche en contra de Hernando Zabala Muñoz por el delito de homicidio culposo ya que no se dio el conocimiento exigido para condenar, pues el recaudo no cumplió las exigencias legales ”.
“Por eso, concluye, es evidente que se han violado de manera ostensible las garantías fundamentales del procesado, concretamente el derecho penal de acto o debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta y por ende se ha menoscabado los derechos y garantías fundamentales al procesado”. Solicita en consecuencia se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al procesado e, inusitadamente en capítulo que titula “recurso de insistencia”, que, en el evento de que el libelo no sea admitido, se reconsidere estudiar el caso ante la presencia de un error trascendente que viola garantías fundamentales de manera que “sea tenido en cuenta en el desarrollo del derecho penal futuro, es decir la jurisprudencia y para garantizar los derechos fundamentales ”.
CONSIDERACIONES: 1. Por cuanto los hechos materia de este juicio fueron cometidos en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000, valga decir sin la posibilidad de aplicarse en su respecto la Ley 890 de 2004 y ellos de conformidad con los artículos 109 y 120 del Código Penal, por los cuales se condenó en las instancias al procesado, se hallan sancionados con pena cuyo máximo no excede de 8 años de privación de libertad, significa que la única vía para recurrir extraordinariamente la sentencia irrogada por el ad quem, como así lo hizo la demandante, era la excepcional por preverlo de ese modo el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 2.
No bastaba sin embargo la mera manifestación de acudirse al recurso extraordinario por esa vía, o de hacerse tangenciales referencias al desarrollo de la jurisprudencia o a la protección de garantías procesales, ya que como lo tiene dicho la Sala, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.
Bajo esa necesaria comprensión del recurso extraordinario, concernía a la casacionista la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta su procedibilidad en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados. 3.
A ambas hizo mención la libelista, pero sin sustento alguno, ignorando que en el objetivo de motivar la discrecionalidad de la Sala y si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata, le correspondía determinar cuáles son los aspectos que han de ser abordados por la jurisprudencia -bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales-, ni explica cuál es el desarrollo jurisprudencial que se depreca en algún tema. 4.
Y si a la protección de derechos fundamentales se hace relación, es patente que más allá de las lacónicas expresiones de qué persigue con su libelo, entre otros fines, la protección de prerrogativas de su prohijado o de que los yerros de valoración probatoria que aduce infringieron “el derecho penal de acto o el debido proceso”, nada argumentó olvidando de contera que los cuestionamientos en la apreciación probatoria no constituyen en sí mismos una afrenta a garantías procesales que a su turno sirvan de sustento para motivar la discrecionalidad de la Sala.
“ En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
“ (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica… ” “…los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. ” Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades ” 5.
Es claro que en este caso la demandante plantea en los dos reparos, así sea de manera confusa y deshilvanada y con mezcla de argumentos que hacen relación también a errores de hecho por falso raciocinio o de derecho por falso juicio de legalidad, supuestas falencias en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, motivo éste que no está contemplado en la ley como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional.
Esa discusión, frente a la forma en que se asumió la apreciación de las pruebas, bien podría tener arraigo en el cargo formulado al amparo de la causal primera, pero no fundamenta la necesidad del recurso extraordinario por la vía discrecional. En las anteriores condiciones y por no observar alguna situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte inadmitirá la demanda. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Hernando Zabala Muñoz. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � decisión del 5 de diciembre de 2007, Rad.
No. 28599 � providencia del 27 de marzo de 2007, radicación 26651. � decisión del 9 de diciembre de 2009, Rad. No. 29155. PAGE