Micelio
41611(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única Instancia 41611 ANA MARÍA FLOREZ SILVA Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Única Instancia 41611 ANA MARÍA FLOREZ SILVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MÁRTÍNEZ Aprobado Acta N° 279 Bogotá, D.C., veintiocho de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre su competencia para avocar el conocimiento de la presente causa.

ANTECEDENTES 1. El 17 de mayo pasado la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación por los presuntos delitos de prevaricato, falsedad y fraude procesal en contra de ANA MARÍA FLOREZ SILVA, quien se desempeñó como Directora Seccional de Fiscalías de San José de Cúcuta entre marzo de 2003 y marzo de 2004.

Dicha determinación se apoyó en la versión entregada por algunos desmovilizados de las autodefensas unidas de Colombia, quienes en el marco del proceso de justicia y paz que enfrentan señalaron que en el año 2002, cuando ANA MARÍA FLOREZ SILVA era Fiscal destacada ante las FFMM, DAS, SIJIN y CTI,, les solicitó un ‘positivo’ para mostrar resultados de estar combatiendo dicha organización criminal, lo que condujo a disponer todo lo necesario para la captura de dos individuos que nada tenían que ver con esa organización ilegal, quienes efectivamente fueron judicializados por orden de dicha fiscal. 3.

Llegado el asunto a la Corte, por Secretaría se corrió traslado a los sujetos procesales para solicitar nulidades y pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, normatividad que gobierna la actuación. CONSIDERACIONES 1. Como se desprende de los hechos base de la acusación, las conductas reprochadas a la señora FLÓREZ SILVA tuvieron lugar cuando se desempeñó como Fiscal ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de San José de Cúcuta, circunstancias que al tenor de lo dispuesto por el artículo 76, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, le otorga fuero legal de juzgamiento ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San José de Cúcuta, distrito en el cual prestó sus servicios y donde, presuntamente, ejecutó los comportamientos que han dado lugar a que se le radique en juicio criminal como probable autora de los delitos de prevaricato, falsedad y fraude procesal. 2.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el punible de fraude procesal reprochado es de carácter permanente y que la acusada pasó de ser fiscal a ocupar el cargo de Directora Seccional de Fiscalías de San José de Cúcuta, se dijo en la acusación que la competencia en este asunto estaba determinada por lo dispuesto en el artículo 75, numeral 9° de la Ley 600 de 2000 donde se asigna a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el “ […] juzgamiento … [de los] directores seccionales de fiscalías”, entre otros servidores públicos.

Las siguientes fueron las razones esgrimidas: “ […] Si bien Flórez Silva no ostentaba tal condición de aforada legal al momento en que llevó a cabo las conductas que nos ocupan, el fraude procesal, delito cuya materialidad se prolonga mientras perviva la inducción en engaño, y el cual se extendió hasta después que de Fiscal Especializada Delegada ante el CTI, FFMM, DAS y SIJIN, pasara a ocupar el día 22 de julio de 2003 el cargo de Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta, es decir, que sus actuaciones ilícitas investigadas en este trámite, han perdurado y tenido relación con las funciones atribuidas a quien dirigía las fiscalías en Cúcuta. - Subrayas fuera de texto-. 3.

Se advierte así que la asignación del proceso a esta instancia, partió de un incompleto análisis de las circunstancias de hecho a valorar para definir el factor de competencia aplicable al asunto, como también de un equivocado entendimiento del instituto procesal del fuero y sus consecuencias. Véase: 3.1. No se remite a duda que el delito de fraude procesal es de ejecución permanente, como quiera que la conducta prohibida se renueva en tanto subsistan los potenciales efectos del medio fraudulento a través del cual se busca inducir en error al servidor público, para obtener sentencia, resolución o acto administrativo manifiestamente contrario a la ley. 3.2.

En ese orden, es cierto -como lo sostuvo la fiscalía- que la conducta valorada como probablemente típica del delito de fraude procesal, aunque se materializó para los días 12 y 13 de octubre de 2002, extendió sus efectos al periodo en que ANA MARÍA FLÓREZ SILVA se desempeñó como Directora Seccional de Fiscalías de San José de Cúcuta. Pero también lo es, que el comportamiento en cuestión siguió actualizándose luego que FLÓREZ SILVA se retirara del servicio público, esto es, a partir del 16 de marzo de 2004. 3.3.

Esta última circunstancia, la cesación en el ejercicio del cargo, no fue valorada por la fiscalía al momento de evaluar cuál era el funcionario competente en este asunto, determinando el yerro en su selección. En efecto, es sabido que sin importar si la conducta reprochada tiene o no relación con las funciones oficiales que se ejercen, mientras la persona ostenta el cargo que le confiere fuero penal, corresponderá el conocimiento del proceso a la instancia judicial establecida en la Constitución Política -artículos 174 y 235 numerales 2 y 3-, o en la ley - artículos 75 numeral 9 y 76 numeral 2-.

En cambio, una vez producida la dejación del cargo, el fuero se conserva sólo respecto de aquellas conductas punibles materialmente vinculadas al desempeño de las funciones oficiales, o las cometidas con ocasión de éstas. 3.4. Para el caso, si el actuar de FLORÉZ SILVA calificado como típico de los delitos de fraude procesal, prevaricato y falsedad, se concretó a través de una serie de actuaciones de índole procedimental, como fueron disponer el inicio de la investigación formal censurada, ordenar un allanamiento y materializar la captura y vinculación al proceso de dos personas que presuntamente no estaban relacionadas con las autodefensas, pero que haría pasar por tales en connivencia con cabecillas de esa organización, no cabe duda que tales comportamientos se encuentran estrechamente vinculados a las funciones jurisdiccionales que desempeñó como Fiscal y no a las que más tarde le correspondió ejercer como Directora de Fiscalías, últimas de orden marcadamente administrativo y gerencial. 3.5.

Por ello, en lo que interesa a esta actuación procesal, el factor subjetivo que determina la competencia en este asunto luego del retiro del servicio por parte de la acusada, no es otro que el derivado de su condición de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de San José de Cúcuta, pues son las funciones que desempeñó como tal las que se hallan relacionadas con las diferentes conductas reprochadas, incluida la de fraude procesal. 3.6.

Y aunque la fiscalía sostuvo, en apoyo de su tesis, que la señora FLÓREZ SILVA como Directora Seccional de Fiscalías, también “pudo” estar al tanto de la investigación que ella misma inició e influir en su tramitación para lograr su cometido criminal, tal afirmación no encuentra eco en el acopio probatorio, ni mucho menos se compadece con los fundamentos de la acusación, quedando reducida a una simple especulación. En tal sentido, la investigación revela que la participación de ANA MARÍA FLOREZ SILVA en el proceso objetado se concretó a las actuaciones que desarrolló los días 12 y 13 de octubre de 2002, luego de lo cual lo remitió a la Unidad Nacional de delitos contra el Terrorismo pues dada su condición de fiscal destacada ante las FFMM, DAS, SIJIN y CTI, sólo le correspondía llevar a cabo un rol operativo o de apoyo en la realización de las primeras diligencias de judicialización de asuntos de connotación nacional.

De forma que para cuando fue encargada como Directora Seccional de Fiscalías de San José de Cúcuta, esto es, entre el 8 de marzo de 2003 y el 21 de julio del mismo año, ya el proceso no se hallaba a su cargo, como se insinúa en la acusación. A su vez, en esa resolución no se menciona una sola prueba a partir de la cual pueda sostenerse que ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, aprovechando su nueva condición de directora, hubiera ejercido influencias para que el funcionario encargado del proceso lo decidiera en el sentido por ella esperado, circunstancia que por lo demás, de haber acaecido, tendría consecuencias penales autónomas, en tanto configuraría el delito de tráfico de influencias, hipótesis que evidentemente no desarrolló la fiscalía en su acusación. Adicionalmente, el fiscal adscrito a la Unidad Nacional de delitos contra el Terrorismo que tuvo a cargo el proceso iniciado por FLOREZ SILVA, resolvió la situación jurídica de los capturados el 22 de octubre de 2002 y los acusó el 8 de abril de 2003, de suerte tal que para cuando dicha señora fue nombrada Dirección Seccional de Fiscalías en propiedad, esto es, el 22 de julio de este último año, las diligencias se hallaban a cargo de la Juez del Circuito Especializado y, por ende, fuera de la hipotética órbita de “influencias” de la acusada. 3.7.

En suma, de conformidad con las previsiones del artículo 76, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, se remitirá por competencia el presente proceso al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, para lo de su cargo. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, no es competente para avocar el conocimiento del presente juicio. SEGUNDO.- REMITIR la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas precedentemente. Infórmese a los sujetos procesales que contra esta determinación no procede recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 229, cuaderno original 1 � Cfr. Auto del 23 de septiembre de 2009, radicado 31653, entre otros.