CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia RAD. 41611 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia RAD. 41611 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41611 Acta No. 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por LEONARDO ANTONIO ARIAS MARTÍNEZ, quien dice ser apoderado judicial de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS "ECOPETROL S.A.", en contra del auto de dieciséis (16) de septiembre de 2009, proferido por esta Sala, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN GONZÁLEZ SANTOS contra la empresa aquí recurrente, mediante el cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por "ECOPETROL S.A.", contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES Esta Sala en providencia del 16 de septiembre de 2009, declaró inadmisible el recurso de casación, al considerar que faltó legitimación de quien en nombre de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS "ECOPETROL S.A.", interpuso el recurso extraordinario. La anterior decisión fue recurrida dentro del término legal por el doctor LEONARDO ANTONIO ARIAS MARTÍNEZ, quien dice actuar en su condición de apoderado de ECOPETROL S.A. y solicita reponer el antecitado auto, admitir y dar trámite al recurso extraordinario de casación interpuesto.
Asegura el recurrente, que mediante memorial recibido el 28 de enero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, solicitó la expedición de copias del expediente del proceso de HERNÁN GONZÁLEZ SANTOS v.s ECOPETROL S.A, "escrito en el que se aportó original de poder que me fue conferido por el representante legal de Ecopetrol S.A. el 15 de enero de 2009 junto con el respectivo poder general otorgado a mi poderdante mediante Escritura Pública No 2417 de la Notaría 68 de Bogotá del 30 de julio de 2008." (Folio 9).
Expresa el impugnante que en virtud del poder conferido, interpuso recurso de casación, que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por tanto se entiende que sí aportó al proceso original de poder para actuar dentro del mismo, como soporte de su aseveración, anexa los siguientes documentos: I. Copia autentica del memorial mediante el cual aporte el poder que me fue conferido.
(1 folio). II. Copia autenticada del poder otorgado el 15 de enero de 2009 y presentado el 28 d (sic) enero de 2009 en el Tribunal Superior de Antioquia. (1 folio mas respaldo de notas de presentación personal). III. Poder general otorgado mediante Escritura Pública N o 2417 del 30 de julio de 2008 en la Notaría 68 de Bogotá. ( )" (Folio 9).
Igualmente, el recurrente presenta ante esta Sala, escrito complementario al recurso de reposición, donde expresa que si bien es cierto que el memorial presentado en el Tribunal Superior de Antioquia el 28 de enero de 2009, va dirigido al Tribunal Superior de Medellín, éste fue presentado realmente en el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, tal como consta en el "sello de recibido por el señor FRANCISCO BENJUMEA quien es empleado del Tribunal Superior de Antioquia quien desempeña el cargo de Notificador o Citador del Tribunal Superior de Antioquia." (Folio 8).
A través de auto del 3 de noviembre de 2009, esta Sala para mejor proveer y frente a la afirmación de quien presenta el recurso, dispuso que por la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corte, se requiriera por el medio más expedito a la Sala Laboral del Tribunal antecitado, para que informara a esta Corporación, si el original del poder conferido al doctor LEONARDO ANTONIO ARIAS MARTÍNEZ para el proceso ya referido, reposaba en dicho despacho, como quiera que no figura en el expediente remitido para surtir la casación. En respuesta al anterior requerimiento, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante oficio radicado en esta Corte el 19 de Noviembre de 2009, dijo que: "( ) en cuanto al poder conferido al doctor ANTONIO ARIAS MARTÍNEZ, me permito informarle que revisadas todas las carpetas de archivo que reposan en la Secretaría, no fue encontrado el documento referido por el profesional del derecho.
Lo que si obra en esta Secretaría es la copia del auto fechado el diez (10) de junio de la presente anualidad a través del cual se concedió el recurso extraordinario de casación, auto que fue proyectado por esta dependencia y que hace presumir que para la fecha de expedición de tal actuación, obraba en el expediente el memorial contentivo del poder a que hace referencia el procurador judicial de ECOPETROL S.A".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El abogado solicita que se reconsidere la decisión, porque anteriormente había presentado en el Tribunal Superior de Antioquia, un memorial al cual adjuntó el original del poder conferido con los respectivos soportes, del que anexa copia. Una vez analizada la copia autentica del memorial suscrito por LEONARDO ANTONIO ARIAS MARTINEZ, donde dice "de conformidad con el poder adjunto", estima la Sala que es una mera manifestación del recurrente pero no existe certeza de que realmente lo aportó, ni reposa en parte alguna de los cuadernos que conforman esta actuación prueba de que se le hubiese reconocido personería al apoderado para actuar en los términos del poder referido, así éste no figure en la foliatura del proceso.
Por su parte, en cuanto a la respuesta dada por el Tribunal, "del cual se concedió el recurso extraordinario de casación, auto que fue proyectado por esta dependencia y que hace presumir que para la fecha de expedición de tal actuación, obraba en el expediente el memorial contentivo del poder a que hace referencia el procurador judicial de ECOPETROL S.A", advierte la Sala, que una "presunción", no es prueba suficiente para determinar que efectivamente el poder fue presentado, por consiguiente, no se puede concluir que quien dice concurrir como apoderado, lo sea en verdad.
Al respecto anota la Sala, que puede acontecer que el Tribunal conceda el recurso sin percatarse de que la viabilidad del mismo se hallaba entorpecido por la ausencia del poder, y el hecho de su concesión no impide que la Corte al constatar que el Tribunal no examinó el cumplimiento de los requisitos de inexcusable observancia, anote la irregularidad resaltando que la falta de la prueba de la presentación del poder impedía conceder el recurso, y por lo mismo, no estando cumplidas las condiciones de procedibilidad, decida inadmitirlo.
De otro lado, revisado en detalle el expediente y en especial desde la fecha que invoca el peticionario que presentó el poder, esto es, el 28 de enero de 2009, se observa que se encuentra debidamente foliado -salvo el anexo que contiene la convención colectiva de trabajo 2001-2002, que esta sin foliar-, y no hace falta ningún folio que conlleve a establecer la perdida de alguna pieza procesal que amerite una eventual reconstrucción parcial del expediente.
De conformidad con las argumentaciones esbozadas anteriormente, considera la Sala que hay una carencia de capacidad procesal que inhabilita la actuación del apoderado por la falta de poder para actuar, lo que conduce a que el recurso extraordinario de casación interpuesto deba tenerse por no presentado, y que no sea viable reponer el auto recurrido.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 16 de septiembre de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO